Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2022-S1 Sucre, 3 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41029-2021-83-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 06/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 13 a 14 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo German Ururi Osco en representación sin mandato de Martin Alejandro Hergueta Castillo contra Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de "sustancias controladas", a través de memorial presentado el 2 de junio de 2021, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitó fotocopia legalizada del mandamiento de condena emitido en su contra; en tal sentido, mediante decreto de 4 de igual mes y año, se dispuso "extiéndase sea previo cumplimiento de las formalidades de ley" (sic); así, en mérito a dicha determinación, el 9 del citado mes y año, coordinó con el auxiliar de dicho Juzgado a tal efecto coordinó con el Auxiliar del Juzgado para la realización de las notificación correspondientes.
Posteriormente, el 15 de junio de 2021, su abogado se apersonó ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, exigiendo a la Secretaria ahora demandada las fotocopias legalizadas; sin embargo, la misma con un ímpetu prepotente le señaló que no existiría tales copias, rehusando a cumplir sus funciones, señalándole además que realizaría un informe, generando una dilación innecesaria para la obtención de las fotocopias, cuando ya se había coordinado con anterioridad, y se tendría la autorización correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Del contenido de la acción de libertad se infiere que el accionante denuncia la transgresión del principio de celeridad citando al efecto el art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, agregando y ampliando manifestó que:
- a)El 15 de junio de 2021, se apersonó ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto; no obstante, las notificaciones no se encontraban arrimadas;
- b)El art. 94.I.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece las obligaciones de las y los Secretarios que es la de franquear copias legalizadas solicitadas por las partes;
- c)La Secretaria ahora demandada refirió que no extenderá ninguna fotocopia legalizada e incluso elaborará un informe;
- d)Se transgredió el "...principio de inmediatez, el principio de celeridad..." (sic), debido a que, desde el 2 de junio de 2021, transcurrió catorce días para emitir un informe, teniendo tiempo prudencial y oportuno para observar el decreto pronunciado por el Juez a cargo del Juzgado, elaborar un informe observando que "...la misma no se encuentra con la facultad de otorgar las fotocopias legalizadas..." (sic), contrariando lo establecido por las y la ; y,
- e)Solicitó que la Secretaria ahora demandada le extienda fotocopias legalizadas autorizadas por la autoridad judicial.
I.2.2. Informe de la servidora de apoyo judicial demandada
Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 9 a 10, señaló que:
- 1)Evidentemente el impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas del mandamiento de condena, petición que fue atendida por decreto de 4 de junio de 2021, disponiendo "... Por Secretaria del Juzgado extiéndase la fotocopia legalizada solicitada previa notificación a las partes procesales" (sic), así, de la revisión de Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se tiene que, el 14 de igual mes y año, el Auxiliar de Juzgado generó la notificación correspondiente;
- 2)El 15 de junio de 2021, el abogado del accionante se apersonó al Juzgado de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, solicitando el expediente, el cual se le fue facilitado; posteriormente, pidió entrevista con su persona para acceder a la fotocopia legalizada de la "Sentencia 63/2019" y de manera prepotente gritó indicando que quería copias legalizadas del cuaderno a lo que le indicó que conforme se dispuso en el decreto de 4 del citado mes y año, debía ser previa notificación a la partes; empero, refirió "...haber coordinado con el Auxiliar del Juzgado y que es evidentemente se encuentra generada la notificación, pero no se encuentra arrimado las notificaciones practicadas..." (sic);
- 3)No puede otorgarle fotocopias legalizadas de la "sentencia"; toda vez que, el juzgado de origen remitió fotocopia legalizada, aspecto que impede ser legalizado nuevamente, contrariando el Código Civil y la Ley Órgano Judicial;
- 4)No cursa aun las notificaciones en el cuaderno; y,
- 5)El abogado de manera verbal solicitó fotocopia legalizada de la "sentencia" y no de del mandamiento de condena; por lo que, impetró se deniegue la acción de libertad, al no existir vulneración de derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación y más aún que los hechos no son acordes a la realidad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2021, de 16 de junio, cursante de fs. 13 a 14 vta. denegó la tutela impetrada; sin embargo, dispuso "...remitir oficios al encargado de Consejo de la Magistratura en contra de la señora secretaria Edith Torrez Camacho quien no cumplió en gestionar la notificación del decreto de fecha 4 de junio y genero una mora procesal y en cuanto auxiliar de dicho juzgado Ray Efrain Canqui quien genero la diligencia de notificación muy tardío en fecha 14 de junio a horas 20:37 P.M. quienes esperaron que el interesado exija y recién se movilizaron cuando era obligación imprimir celeridad en la tramitación de todo proceso..." (sic); en base al siguiente argumento:
- i)"...la providencia emitido por el señor Juez es un exceso pedir la notificación de un mandamiento de condena a las partes, sin embargo existe tolerancia en el accionante respecto al decreto referido no activándose ningún recurso en contra de mismo y que simplemente la secretaria indico que se debía cumplir con la orden del Juez..." (sic);
- ii)No existe ninguna vulneración por parte de la Secretaria ahora demandada en cuanto a la extensión del mandamiento de condena ya que no se encontraba notificado el decreto de 4 de junio de 2021; y, respecto a la sentencia -emitida en el proceso penal- en la acción de libertad no hizo mención; por lo que, no corresponde pronunciarse;
- iii)Se incumplió con el art. 56.8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Secretaria ahora demandada dentro de sus atribuciones debe dirigir al personal auxiliar y cumplir con todas las tareas que el juez ordene para procurar mejor la gestión del despacho judicial; en ese sentido, en el caso concreto, se tiene que, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz emitió el decreto de 4 de junio de 2021, disponiendo la extensión de la fotocopia legalizada previa notificación a las partes; no obstante, dicha determinación no fue cumplida por la Secretaria ahora demandada hasta el 14 de igual mes y año, lo que implica que "...se lo guardo en su escritorio por mas de 10 días y no controlo a su auxiliar conforme se tiene dispuesto en el Art. 94 núm. 2..." (sic);
- iv)Existe incumplimiento de obligaciones por parte de la Secretaria ahora demandada y el Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, debe remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura para que dicha instancia imprima lo que en derecho corresponda al existir negligencia en sus funciones de ambos funcionarios de apoyo jurisdiccional; y,
- v)"No es atendible la acción de libertad ya que no se vincula con la vida, la libertad o persecución indebida, no se fundamenta de forma escrita y de forma oral cual es la necesidad y la urgencia de recabar el mandamiento de condena, asimismo como hemos referido que el decreto de fecha 4 de junio de 2021 donde ordena se extienda la fotocopia legalizada previa notificación a las partes no fue impugnada por el accionante sobre ese decreto excesivo para el tribunal y en cuanto a la entrega no se habría cumplido con la notificación ya que recién se generó en fecha 14 de junio de 2021..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 2 de junio de 2021, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, Martin Alejandro Hergueta Castillo -accionante- solicita se le otorgue fotocopia legalizada del mandamiento de condena (fs. 3).
II.2. Consta decreto -no refiere fecha- a través del cual, Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, dispone que por secretaria del Juzgado se extienda la fotocopia legalizada solicitada, previa notificación a las partes procesales (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó se le otorgue fotocopias legalizadas del mandamiento de condena, mereciendo al efecto el decreto de 4 de junio de 2021, a través del que, el Juez de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz ordenó que por secretaria del Juzgado se otorgue las fotocopias legalizadas previa notificación a los sujetos procesales; no obstante, el 15 del citado mes y año, la Secretaria ahora demandada no le extendió las copias, rehusando cumplir sus funciones, argumentando que elaboraría un informe, provocando una dilación innecesaria, pese a que con anterioridad -9 del mencionado mes y año- coordinó para la materialización de los actos de comunicación dispuestos por la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
- d)Análisis del caso concreto; y,
- e)Otras consideraciones.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
En lo concerniente al presente punto, el art. 410.II de la CPE, establece que:
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del Órgano Judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Ley Fundamental; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)." Bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Ley Fundamental, en su art. 178.I, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido, se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional fue uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las y , y las y , entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto de los derechos fundamentales.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, para resguardar estos derechos, valores y principios ha previsto medios de defensa efectivos, oportunos e inmediatos, entre ellos, la acción de libertad, que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 de parte del entonces Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el hábeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el hábeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de hábeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad; en ese sentido, señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional; así pues, la aludida , refirió que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la ).
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la ).
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la ).
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad...
Ahora bien, posterior a la indicada , la 7, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
Asimismo, la 8, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la mencionada , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación9, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art, 239- plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 10, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las , y 0142/2013 de 14 de febrero11, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirmó que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
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