Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 39810-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 084/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Agustín Quiroga Enríquez contra Maritza Juana Riveros Segurondo, Jueza de Familia Décima Primera del departamento de departamento de La Paz, Jhasmani Edwing Mita Larrea, Fiscal de Materia; y, Jacqueline Aguilar Tórrez, Camila, Sara, Mauricio y Dayana todos Tedesqui Aguilar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 14, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuenta con sesenta y dos años de edad, y tiene una relación de concubinato con Jacqueline Aguilar Torrez -ahora demandada-, en cuya relación adquirieron un bien inmueble que cuenta con varios pisos, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), donde habitaba con la prenombrada, quien tiene cuatro hijos.
El 24 de febrero de 2021, advirtió que Camila, Sara, Mauricio y Dayana todos Tedesqui Aguilar, sus hijastros -ahora demandados-, violentaron un depósito el cual se encuentra en un ambiente de la planta baja de su domicilio, donde estaban sus pertenencias entre muebles y otros artefactos que fueron lanzados al pasillo, a raíz de la desproporción de la actitud agresiva de éstos, es que huyó a su departamento el cual se estaría en el segundo piso de la misma casa; por lo que, al encontrarse en inminente riesgo su vida e integridad física, solicitó ayuda a sus hermanos, quienes al igual que él son de la tercera edad, situación en la que ocurrieron varios hechos, habiendo intervenido de forma muy demorada la Policía Boliviana, lo que derivó en la presentación de una denuncia verbal en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCC) contra los prenombrados por el delito de violencia doméstica, tomándose recién su declaración informativa en calidad de víctima el 3 de marzo de 2021.
Señala que el 5 de abril de 2021, formalizó "denuncia escrita" y presentó ampliación de denuncia, contra su concubina por los delitos de violencia doméstica y patrimonial, éste último en grado de autora; y, contra Percy Alex Zeballos Nuñez, por violencia económica y patrimonial, quien en su calidad de apoderado legal vendedor suscribió la Escritura Pública 1012 de 19 de mayo de 2017, donde su concubina e hijastros le hicieron creer que firmaba como comprador; sin embargo, su firma fue registrada en calidad de testigo.
Además, en el otrosí 2 del memorial de formalización escrita de denuncia, solicitó la emisión de medidas de protección conforme el art. 32 de la para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de mayo de 2013-, señalando de forma expresa se prohíba que los demandados no lo agredan, no lo insulten o ejerzan violencia psicológica y no lo echen o lancen de su propiedad, ordenando su permanencia en dicho inmueble hasta que se defina el proceso.
Asimismo, en el escrito de ampliación de denuncia en el otrosí 2, pidió medidas de protección consistentes en la prohibición expresa que su concubina realice actos de disposición hasta la conclusión del proceso de unión conyugal libre o de hecho, que el inmueble no pueda ser dado en anticresis o arrendamiento; y, en el otrosí 4, solicitó se requiera medidas para que reciba atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimización y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica "así como las medidas conducentes para que se haga extensiva a testigos y personas afectadas por el hecho delictivo" (sic).
Arguye que a la fecha su integridad física y su vida se encuentran en inminente peligro ante la desproporción manifiesta de su concubina y sus hijastros, quienes pretendieron causarle una caída de espaldas, apropiarse de un bien adquirido durante el concubinato y echarlo de la casa, aclarando que no cuenta con descendencia y es un anciano que pertenece a un grupo vulnerable "con accidente cerebral hemorrágico, A.V.E HEMORRÁGICO (vaso sanguíneo cerebral con hemorragia y con ruptura)" (sic).
Asimismo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, el Fiscal de Materia demandado se rehúsa a admitir la ampliación de la denuncia y las medidas de protección solicitadas, las cuales fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género sea femenino o masculino, que se encuentren en situación de vulnerabilidad frente a su agresor; habiendo simplemente ordenado a "su funcionario subalterno previamente le informe algunas actuaciones preliminares" (sic).
Por otro lado, señaló que el 21 de febrero de 2021, formalizó demanda extraordinaria de comprobación judicial de unión libre contra su concubina, que radicó en el Juzgado Público de Familia Décimo Primero del departamento de La Paz, donde la autoridad jurisdiccional actúa de forma parcializada con la otra parte procesal; toda vez que, después de presentarse la referida demanda, fue admitida y aceptada la presentación extemporánea de la contestación; es decir, fuera del plazo de cinco días, ya que de acuerdo al ticket electrónico fue presentada el 23 de febrero de 2021; no obstante, haber sido notificada el 11 del mismo mes y año.
Razón por la cual, promovió un incidente de nulidad del decreto de 25 de febrero de 2021, por el que de forma equivocada se admitió la contestación de la demanda aceptándose pruebas de descargo de forma extemporánea, siendo su pretensión que sea declarada por no presentada dicha contestación de la demanda y se disponga la "admisión de la ampliación y modificación de la demanda" que interpuso al amparo del art. 262 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, al haberse obtenido datos valiosos como el informe de extractos bancarios, movimiento y diferentes cuentas de titularidad de su concubina, siendo procedente al no tenerse legalmente la presentación de una contestación dentro del plazo; no obstante, fue rechazada de manera arbitraria y con abuso de poder.
Siendo lo más grave de todo, que mediante memorial de 24 de marzo de 2021, solicitó en el otrosí 2, conforme el art. 436 de la norma referida, se disponga medidas cautelares provisionales, como la prohibición que su concubina y "sus tres hijos todos mayores de 25 años" (sic), Camila, Sara y Mauricio todo Tedesqui Aguilar, no lo agredan físicamente, insulten o ejerzan violencia psicológica y no lo echen o lancen de su propiedad, ordenando que su permanencia en dicho inmueble hasta que se defina el proceso de unión conyugal libre o de hecho; sin embargo, no emitió ningún decreto para resguardar "los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes. Son de carácter conservativo y temporal" (sic).
Finalmente, señaló que los particulares demandados pretenden dañar su vida atenidos a su cantidad de integrantes, muchas de ellas con parejas varones, por lo que teme por su vida e integridad física.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció como lesionado su derecho a la vida, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)Con relación al Fiscal de Materia demandado, se admita la ampliación de la denuncia penal y se emita requerimiento de todas las medidas de protección solicitadas mediante escrito de 5 de abril de 2021; y,
- b)La Jueza demandada, se pronuncie de forma fundamentada respecto a la adopción de las medidas cautelares y provisionales solicitadas en el memorial presentado el 24 de marzo del citado año.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 58 vta., presente el accionante y particulares demandados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó la acción de libertad interpuesta, y ampliándola señaló que:
- 1)Se presentó la ampliación de la denuncia ante el Fiscal de Materia de la causa, sin obtener respuesta omitiendo con su accionar considerar la prioridad del caso conforme la Ley 348, que dispone que se debe evitar los requisitos, existiendo un proveído que señala "informe el investigador", sin considerar que su vida corre peligro ante la desproporción manifiesta de su concubina y sus cuatro hijos, quienes lo amedrentan e intimidan con botarlo de la casa; no obstante, la referida autoridad fiscal se rehúsa a admitir dicha ampliación y emitir los requerimientos correspondientes sobre todo las medidas de protección, las cuales son de aplicación inmediata al conocimiento del hecho delictivo, y evadiendo sus funciones a la fecha no admite la ampliación de la denuncia;
- 2)Se encuentra en total estado de indefensión y disponibilidad a ser agredido, por cuanto con carácter de urgencia deben ser dispuestas las medidas correspondientes, por lo que al disponer primero que informe el investigador, se está atentando contra los principios de la Ley 348, que señala que en estos casos debe actuarse con celeridad por encontrarse en peligro la vida de una persona de la "tercera edad";
- 3)En lo que respecta a la Jueza demandada, tratando de asegurar la inversión del 90% del costo del inmueble que realizó, traducido en noventa mil dólares, habiendo sólo su concubina aportado $20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), de donde ahora quieren despojarlo de manera inaudita, es que interpuso la demanda de comprobación judicial de unión libre, dentro de cuya tramitación al haberse aceptado una respuesta fuera del plazo de 5 días establecido legalmente, es que presentó un incidente de nulidad para que se declare por no presentado, pidiendo que se reponga con alternativa de apelación;
- 4)El 24 de marzo de 2021, presentó un memorial donde en el Otrosí 2 al amparo del art. 436 del CFPF, solicitó medidas cautelares y provisionales, teniendo la Jueza ahora demandada competencia para disponerlas al encontrarse la vida de una persona de la "tercera edad" en riesgo; no obstante, hasta la fecha de audiencia de esta acción tutelar, no emitió ningún decreto para resguardar sus derechos; y,
- 5)Finalmente, aclaró que por una omisión involuntaria la acción de libertad no fue presentada con pruebas, "y es cierto que en el transcurso de la mañana quizás ya haya llegado a su juzgado, quizás le va a llegar las pruebas son 84 fojas en pruebas" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades y particulares demandados
Maritza Juana Riveros Segurondo, Jueza de Familia Décimo Primera del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 51 a 52, señaló:
- i)El ahora accionante interpuso un incidente de nulidad, el cual fue resuelto en audiencia de 24 de marzo de 2021, donde la defensa a tiempo de hacer uso de la palabra señaló que: "la finalidad de modificar y ampliar su demanda era por un error humano se ha consignado equivocadamente el año. El año de convivencia es desde el 31 de julio de 2016 no así 2017 esa era la finalidad de modificar y ampliar la demanda" (sic); en cuyo contexto, había señalado que la etapa procesal para ampliarla o modificarla había precluido conforme el art. 262.I del CFPF; por lo que, dispuso no ha lugar a la petición de la parte demandante, no habiendo la defensa señalado en ningún momento que se presentó memorial escrito ese mismo día, el cual no se encontraba en despacho ya que plataforma tiene un procedimiento propio para la remisión de los memoriales a los Juzgados, escrito que recién llegó al Juzgado el 25 de igual mes y año, y considerando que lo solicitado en el memorial había sido objeto de la aludida audiencia, se providenció: "EN LO PRINCIPAL Y AL OTROSÍ 1 A 19: 'Estese a lo dispuesto en la audiencia de 24 de marzo de 2021ª horas 15:30'; toda vez que, sus peticiones van a la solicitud modificación o ampliación de demanda" (sic);
- ii)En el otrosí 2 -se asume del referido memorial- solicitó la adopción de medidas cautelares y provisionales en contra de su concubina y sus "tres" hijos; sin embargo, la petición que realiza contra personas que no son parte del proceso como son los hijos de la demandada, impide que pueda emitir pronunciamiento con relación a terceros ajenos al proceso, careciendo de competencia;
- iii)Es el propio accionante quien señala que presentó denuncia penal ante la FELCV, contra los hijos de su concubina, proceso en el que corresponde solicitar las medidas de protección, siendo decisión del Fiscal de la causa si las otorga o no, resultando dicha instancia la llamada por ley;
- iv)El accionante no agotó la vía ordinaria, pues debió acudir al Juez reclamando el acto vulnerado; y, de considerar que el decreto de 26 de marzo de 2021, que emitió era errado, bien pudo interponer recurso de reposición conforme al art. 368 y siguientes de la Ley 603, no pudiendo pretenderse "vencer" la subsidiariedad alegando ser un grupo de prioritaria atención, sin siquiera haber intentado agotar la vía ordinaria y reclamar a las autoridades correspondientes las supuestas vulneraciones a su derecho a la vida; y,
- v)No es evidente que no se hubiera emitido ningún decreto para salvaguardar su situación de vulnerabilidad ante la controversia; toda vez que, en el otrosí 4 del memorial de "2 de marzo de 2021" (sic), solicitó la otorgación de garantías, habiéndose dispuesto mediante decreto de "FS. 52" se oficie a la FELCC a objeto que los "SRES. QUIROGA-AGUILAR" se otorguen amplias y recíprocas garantías, materializadas el 17 de igual mes y año, como se acredita por la documental que arrima a su informe, sin que sea evidente tampoco que en la inspección ocular hubiera observado insultos y malos tratos; argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haber vulnerado ningún derecho del accionante.
Jhasmani Edwing Mita Larrea, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en razón de Género del departamento de La Paz, no presentó informe tampoco se conectó a audiencia virtual, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 25. de obrados.
Jacqueline Aguilar Torrez, , Camila, Sara, Mauricio y Dayana todos Tedesqui Aguilar, a través de su abogado en audiencia señalaron que:
- a)No se agotaron los medios idóneos pertinentes en la vía ordinaria:
- b)La solicitud que efectúa el accionante es incongruente, pues señala que fue víctima de una agresión que pone en peligro su vida, pero no lo demuestra objetivamente, tampoco establece con prueba el peligro que pueda estar sufriendo con elementos taxativos, no presentó certificado médico que acredite que tuviera una lesión cerebral de paraplejia, hemiplejia, diagnostico, pronostico, etc.;
- c)El proceso penal por violencia familiar activado por el accionante se encuentra en etapa investigativa con medidas de protección que fueron cumplidas a la fecha, no existiendo bajo ningún punto agresión a la víctima, no demostró que tenga alguna situación psicológica que haya conllevado una "situación degenerativa", vascular, enfermiza que pueda determinar que el peligro para su vida haya sido ocasionado por los demandados particulares;
- d)Se está degenerando la concepción pertinente de la acción de libertad para conseguir beneficios patrimoniales a través de un desajuste para propender pena y lástima, "por aducir que este señor tiene locura posterior y enfermiza, ya no se llamaremos de 'demencia senil' alocadamente conllevara adelante una acción contradictoria y completamente ilógica dentro del paralelismo establecido en una acción tutelar" (sic); y,
- e)La jurisdicción constitucional no puede determinar bajo ningún punto de vista actos investigativos, tampoco la ampliación de la denuncia penal porque se encuentra sujeto a la actividad potestativa del Juez de control jurisdiccional, tampoco corresponde admitir una ampliación de la acción familiar mediante una acción tutelar, correspondiendo ello, a la Jueza de Familia, no pudiendo pretenderse subsanar las presuntas deficiencias a través de la vía constitucional, no valiendo la pena analizar demás aspectos que son de "telenovela barata mexicana" (sic), ya que no existe la cualidad pertinente, procesal, sustantiva y constitucional que pueda llevar adelante un resultado favorable en el caso, queriendo sorprender a la justicia constitucional, haciendo creer que tendría derechos expectativos que ni siquiera puede demostrar conforme el art. 1538 del Código Civil (CC), arguyendo que tiene derecho a la propiedad, el cual bajo ningún punto de vista puede ser dilucidada ante su probidad correspondiendo ser dirimida en la vía civil; aspectos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 084/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 59 a 61, concedió en parte la tutela impetrada contra los "hijastros" del accionante ordenando que éstos se abstengan o cese de realizar cualquier tipo de conducta que atente contra la integridad y la vida del accionante; y, denegó en cuanto a la Jueza Pública de Familia Décima Primera del mencionado departamento y el Fiscal de Materia demandado y en relación a su concubina, al haber firmado con ésta garantías recíprocas dentro del proceso familiar de comprobación de unión libre; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto a la denuncia del accionante que el Fiscal no amplió la denuncia penal, y la Jueza en materia familiar no fundamentó ni emitió resolución en sentido de determinar medidas de protección, son cuestiones que no corresponden ser considerada ni valoradas a través de la acción de libertad, ya que las observaciones efectuadas deben hacerse valer ante la autoridad competente, debiendo ser dilucidadas en la vía ordinaria, agotando los mecanismos intraprocesales para reparar o tutelar los derechos presuntamente vulnerado; y,
- 2)Conforme los antecedentes del proceso penal, se evidencia que existen elementos para establecer que existe un riesgo, una amenaza contra la vida del accionante por lo que pretender desalojar a una persona adulta mayor del ambiente donde habita o trasladar muebles o pertenencias a otro lugar significa privarle de su derecho a la vivienda, servicios básicos y a que tenga un domicilio donde pueda vivir; existiendo además otro tipo de violencia que si bien se encuentran investigando en la vía penal, el hecho de ejercerlas también repercute en el derecho a la salud que se encuentra vinculado con el derecho a la vida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia fotostática simple del carnet de identidad del ahora accionante, consignando como fecha de nacimiento el 5 de mayo de 1959 (fs. 73).
II.2. Mediante memorial de 27 de enero de 2021, el hoy accionante interpuso demanda extraordinaria de comprobación judicial de unión libre contra Jaqueline Aguilar Torres, ante el Juzgado Público Familiar de turno del departamento de La Paz (fs. 105 a 124).
II.3. Por escrito presentado el 26 de febrero de 2021, el ahora impetrante de tutela pidió que conforme a procedimiento se designe defensor de oficio para Jaqueline Aguilar Torres, quien no habría contestado a la demanda de referencia en el plazo establecido, habiéndose solicitado en el otrosí 4, que la demandada, Mauricio y Sahara, ambos Tedesqui Aguilar, le otorguen las garantías, debiendo oficiarse a la FELCC; que mereció la emisión del decreto de 2 de marzo del aludido año; por el que, la Jueza demandada, en lo principal dispuso "Pida conforme a los antecedentes y datos del proceso" (sic), providenciando al otrosí 4, que se oficie a la FELCC a objeto de que los "Sres. QUIROGA-AGUILAR" (sic), se otorguen amplias y recíprocas garantías, previas las formalidades de ley; garantías que fueron suscritas el 17 del mismo mes y año, conforme se tiene del acta de garantías y buena conducta (fs. 26 a 29).
II.4. Cursa formulario único de denuncia, donde consta que el 4 de marzo de 2021, el ahora accionante interpuso denuncia penal contra Mauricio, Sara y Camila, todos Tedesqui Aguilar por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica (fs. 86).
II.5. Dentro de la demanda extraordinaria de comprobación judicial de unión libre, cursa acta de audiencia pública desarrollada el 23 de marzo de 2021, donde fue considerado el incidente de nulidad por presentación extemporánea y fuera del plazo de 5 días hábiles de la contestación de la parte demandada, interpuesto por el hoy accionante, que fue resuelto mediante Resolución 195/2021 de 23 de marzo; por el que, se rechazó el aludido incidente, con costas; continuando la tramitación del proceso, en audiencia pública de 24 de igual mes y año, la defensa de la parte hoy accionante señaló que "...la finalidad de modificar y ampliar nuestra demanda era que por un error humano se ha consignado equivocadamente el año. El año de la convivencia es desde el 31 de julio del año 2016, no así 2017..." (sic); en el mismo acto oral, al respecto, la Jueza señaló que debía tenerse presente lo dispuesto por el art. 262.I de la ley 603, en torno al cual aclaró que la etapa procesal para plantear una ampliación o modificación había precluido, correspondiendo llevar la audiencia en base a la demanda presentada; por lo que, no ha lugar a la petición de la parte demandante debiendo continuarse la audiencia (fs. 31 a 33 vta.).
II.6. A través de escrito presentando ante el aludido Juzgado el 24 de marzo de 2021, el hoy accionante al amparo del art. 262 de la ley 603, solicitó modificación o ampliación de la demanda, habiendo en el Otrosí 2 pedido la emisión de medidas cautelares y personales, que mereció la emisión del proveído de 26 del mes y año citados; por el que, la Jueza ahora demandada, dispuso en lo principal y al otrosí 1 al 19, que se esté a lo dispuesto en el acta de 24 de marzo de 2021 (fs. 34 a 50).
II.7. Dentro del proceso penal de referencia, el hoy accionante mediante memorial de 5 de abril del referido año -no consta fecha de presentación-, se dirigió al Ministerio Púbico, ampliando denuncia penal contra Jaqueline Aguilar Torres por la presunta comisión de los delitos de "ECONOMICA" (sic) y violencia patrimonial en grado de autora; y, Percy Ale Zeballos Nuñez, por violencia económica en grado de complicidad, impetrando en el Otrosí 2 medidas de protección a su favor (fs. 89 a 104).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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