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0744/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0744/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2023-S1 Sucre, 6 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46895-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 005/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Gustavo De La Torre Gonzales contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, en suplencia legal de su similar Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 7 a 9, el ahora accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de ejercicio indebido de la profesión, el cual es tramitado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, ante el cumplimiento del término de su detención preventiva, dispuesta mediante Resolución 383/2021 de 19 de mayo; por memorial de 25 de febrero de 2021, de acuerdo al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicito al Juzgado de control jurisdiccional, señalar día y hora de audiencia de verificación de situación procesal, en relación a la temporalidad de su detención preventiva, por lo que se llevó la citada audiencia el 28 de marzo de referido año, emitiéndose la Resolución 061/2022 de igual fecha, en la cual se rechazó su solicitud, además de ampliar su detención preventiva por dos meses más, ante la misma se presentó el recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 de la Norma Adjetiva Penal, solicitando de forma expresa la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, habiendo transcurrido desde el 28 de marzo de citado año hasta la presentación de la presente acción de libertad -más de ocho días-, sin que se hubiera remitido el proceso pese a que en forma oportuna cumplió con la entrega de las fotocopias que correspondían.

Por todo ello, denuncia retardación y denegación de justicia, por la violación del debido proceso en la vertiente del principio de celeridad, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, por no haberse remitido el recurso de apelación incidental a la Sala Penal de Turno, en el tiempo oportuno, en claro quebrantamiento de sus derechos, como principios procesales, garantía de la administración de justicia, y citando las , y .

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El ahora peticionante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 115.I y II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que en el día se remita la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, para que se considere el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El ahora accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo refirió que:

  1. a)No es la primera vez que el Juez ahora demandado incurrió en vulneración al principio de celeridad; toda vez que, por Resolución 878/2021, dispuso la detención preventiva por cuatro meses, ante el cumplimiento de ese término, se solicitó a la autoridad jurisdiccional que señale día y hora para la audiencia de verificación de situación procesal del imputado, audiencia la cual se señaló en tres oportunidades y que fueron suspendidas por razones ajenas a la defensa; y, la otra audiencia de 16 de marzo de 2022 señalada a horas 15:00 fue suspendida por recargas labores de la autoridad judicial ahora demandada; asimismo, se determinó audiencia para 22 de referido mes y año, el cual también fue suspendida en dos oportunidades, habiéndose llevado acabo la audiencia el 28 de mismo mes y año, después de esperar tres horas en sala de audiencia virtual, en dicha audiencia se dictó la Resolución 061/2022, en la cual el Juez ahora demandado dispuso la ampliación del termino de detención por dos meses más, este agravio motivó a que se interponga el recurso de apelación incidental ante los agravios causados;
  2. b)Que ante el incumplimiento del art. 251 del CPP en su tercera parte, el cual dispone la remisión de obrados al Tribunal de alzada, lo cual hizo caso omiso; toda vez que, espero más de ocho días, pese que el primer día entrego y cumplió con las fotocopias que correspondían para el caso;
  3. c)En reiteradas oportunidades se apersonó al Tribunal con el objeto de que se remita en el día y tampoco se remitió, esa dilación en la remisión de obrados al Tribunal de alzada causo agravios ya que se encuentra detenido un año, diez meses y dieciséis días, hecho el cual motivó que interponga la acción de libertad ante la flagrante violación al principio de celeridad establecido en el art. 115.I de la CPE con relación al art. 223 de la misma Norma; y,
  4. d)Ante la vulneración de esos derechos la defensa acudió buscando la protección solicitada, en estricto cumplimiento de la ley y con las facultades establecidas en el art. 178 de la CPE, pide se le otorgue la tutela y declare la procedencia de la acción de libertad disponiendo que en el día se remita obrados ante el Tribunal de alzada, para que se considere el recurso de apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 7 de abril de 2022, cursante a fs. 18 y vta., refiriendo que:

  1. 1)De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que se remitió el legajo de apelación el 6 de igual mes y año, a la Sala Penal Primera y el motivo por el cual se remitió en esa fecha, fue principalmente a las constantes observaciones que se realizaba a la Sala a la cual fue sorteada la apelación;
  2. 2)En obrados cursa la notificación a la Representante del Comando Central de mencionado departamento, quien se dio por notificada en estrados judiciales el 4 de señalado mes y año, dicha notificación debía realizarse para que no exista observación posterior;
  3. 3)Como es de conocimiento, los Tribunales observan las remisiones si en caso de una de las partes no haya estado presente en la audiencia; y,
  4. 4)La autoridad jurisdiccional se encuentra en suplencia legal de sus similar Cuarto; por lo que, se debe entender la carga laboral que se genera manejar ambos juzgados.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 26 a 27, concedió la tutela impetrada en su modalidad innovativa, disponiendo que el Juez ahora demandado tome las previsiones necesarias con el personal de Secretaria de cualquier trámite de apelaciones incidentales, a objeto de cumplir los plazos establecidos por ley, más aun cuando los casos son de detenidos preventivos, y en base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Se infiere que, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital de referido departamento, se encuentra sustanciando el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión; es así que, su defensa técnica solicitó se señale día y hora de cesación a la detención preventiva amparándose en el art. 239.2 del CPP para conocer su situación procesal, al haber cumplido el plazo de la detención preventiva; por lo que, señala para el 28 de marzo de 2022, en el cual se emitió la Resolución 061/2022, que dispuso el rechazo de la cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; asimismo, acepto la solicitud del Ministerio Público y la víctima para la ampliación del plazo de la detención preventiva del imputado a dos meses más, para que se cumpla con los actos investigativos pendientes;
  2. ii)La defensa del imputado -ahora peticionante de tutela- interpuso el recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 de la Norma Adjetiva Penal, solicitando se remita dentro del plazo establecido en la Ley, es así que la autoridad jurisdiccional concedió el recurso de apelación incidental disponiendo la remisión de antecedentes a la Sala Penal de Turno previo sorteo de conformidad al art. 252 del CPP, además de cumplirse con lo establecido en el art. 112 del mismo Código; sin embargo, el Juez ahora demandado no advirtió que previamente a la remisión debía notificarse con la resolución a una de las victimas ausentes que es el Comando Departamental de La Paz, como se infiere del informe del Juez ahora demandada, siendo este el motivo para la demora en la remisión, extremo que no habría sido advertido por la autoridad ahora demandada a momento de conceder el recurso de apelación incidental, por no encontrarse una de la víctimas, se proceda con la notificación a esta parte procesal y cumplida la misma se disponga la remisión del legajo de apelación;
  3. iii)Es necesario considerar que, el art. 251 de la Norma Adjetiva Penal, establece el trámite de la apelación incidental de las resoluciones de medidas cautelares, la cual señala que una vez interpuesta el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, bajo su responsabilidad;
  4. iv)En el presente caso se establece desde la emisión de la Resolución 061/2022, hasta la presentación de la presente acción de libertad, que han trascurrido siete días, habiendo sobrepasado los plazos establecidos por ley y que fue demostrado por el propio informe del Juez ahora demandado, adjuntado en calidad de prueba la fotostática de la nota de remisión a la Sala Penal Primera, infiriéndose del cargo de recepción, el cual es de 6 de abril de 2022, es decir, un día anterior a la audiencia de la presente acción de defensa; y,
  5. v)Es necesario aclarar en virtud a línea jurisprudencial, en casos de resoluciones complejas cuando exista pluralidad de acusados y/o por la carga procesal del Juzgado, se estableció como plazo máximo tres días para la remisión de una apelación incidental, lo cual no ocurre en el presente caso, que supero el plazo establecido por ley, como se fundamentó precedentemente, si bien se cumplido con la remisión del legajo de apelación empero al establecerse lesión al principio de celeridad corresponde conceder la tutela en su modalidad innovativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva (verificación de situación jurídica); desarrollado el 28 de marzo de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, en suplencia legal de su similar Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso rechazar la solicitud de referida cesación de David Gustavo De La Torre Gonzales -ahora accionante-, por lo que interpuso apelación incidental de acuerdo al art. 251 del CPP (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. Consta notificación al Comando Departamental de la Policía de La Paz, el 4 de abril de 2022, con la Resolución 061/2022 de 28 de marzo (fs. 22).

II.3. Mediante Oficio de remisión de apelación CITE OF. 199/2022 de 4 de abril de 2022, el Juez ahora demandado remite la apelación incidental, al Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela por el delito de ejercicio indebido de la profesión (fs. 17); asimismo, cursa cargo de recepción a horas 11:42 de 6 de citado mes y año por de la mencionada Sala Penal (fs. 17 vta.)

II.4. Cursa Informe de 7 de abril de 2022, por el Juez ahora demandado, en el cual refiere:

"...de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que se habría remitido el legajo de apelación el día de ayer 06 de abril del año en curso a la Sala Penal Primera, el motivo por el cual se remitió a la fecha, fue principalmente a las constantes observaciones que se realizaba la Sala a la cual fue sorteada la presente apelación, asimismo cursa en obrados notificación a la Dra. Sandra Gutiérrez Representante del Comando Departamental de La Paz, quien se dio por notificada en estrados judiciales en fecha 04 de abril de 2022..." (sic [fs. 18]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega como vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa a la seguridad jurídica y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra, por el delito de ejercicio indebido de la profesión en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva desarrollada el 28 de marzo de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, rechazo su solicitud de referida cesación, además de aceptar la ampliación solicitada por el Ministerio Público y la victima por el término de dos meses más, motivo por el que, interpuso recurso de apelación en contra de dicha medida; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, la mencionada autoridad no remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, e incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. b)La acción libertad traslativa o de pronto despacho y su procedencia en relación a la demora en la remisión de los recursos de apelación;
  3. b.1)La dilación en la remisión de los recursos de apelación, supuesto de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
  5. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Norma Suprema; primacía que, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional; en ese sentido, los Tribunales, Jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que, se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento relevante; sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos; y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los arts. 178.I de la CPE, dispone que:

" La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los Jueces o Tribunales agilicen la resolución de los litigios

Es así que, sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , y en las ; entre otras.

En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal el cual estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los Jueces o Tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.2.1.La dilación en la remisión de los recursos de apelación, supuesto de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad o de la que está siendo procesada penalmente, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación.

En tal sentido, uno de los supuestos de procedencia de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene que ver con el recurso de apelación, que es un medio por el cual se ejerce el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE5, y en la norma penal, este derecho se halla establecido en el art. 394 del CPP6; es así que, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, en materia penal el legislador estableció estas normas generales para todos y cada uno de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva citada; entre ellos, el recurso de apelación incidental, mismo que se caracteriza por tener una tramitación célere, en el entendido de que se constituye en un mecanismo ordinario rápido y oportuno para corregir posibles lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso penal.

En tal sentido, al tratarse este recurso de un derecho consagrado en la Norma Fundamental, este Tribunal Constitucional fue pronunciándose y regulando el mismo, entre otras, en la 7, la cual establece que, cuando el recurso de apelación incidental hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

Por otro lado, las y 8, considerando la posibilidad de flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, entendió que esta debe ser de manera excepcional, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, estableciendo que dicho plazo no puede exceder de tres días, y que vencido el mismo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Bajo esa línea de razonamientos, que fueron acogiéndose por el legislador en las modificaciones introducidas a la normativa penal, se tiene que, este medio de impugnación se halla establecido en el art. 403 del CPP, el cual señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley; el cual, conforme a las últimas modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificada a su vez por la Ley 1226, el cual quedo redactado de la siguiente forma:

"Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2.La que resuelve una excepción o incidente;

3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5.La que resuelve la objeción de la querella;

6.La que declara la extinción de la acción penal;

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

11. Las demás señaladas por este Código."

Consecuentemente, su presentación y tramitación debe estar sujeta a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, el cual establecen que:

"Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de vienticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código." (el resaltado es nuestro).

En ese marco, en los recursos de apelación incidental planteados contra cualquiera de las resoluciones señaladas en el art. 403 del CPP, entre ellas, la que resuelve una excepción o incidente, las autoridades jurisdiccionales y el Tribunal de alzada, deben sujetarse a los preceptos contenidos en el mismo, así como observar los plazos previstos para su tramitación y resolución, tomando en cuenta que muchas de estas tienen como fin, definir la situación jurídica de un procesado, por lo tanto, su atención debe ser rápida pronta y oportuna, puesto que la dilación indebida o injustificada, activa la procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

De igual forma, concierne aclarar que en el caso del numeral 3) del art. 403 del CPP, sobre la apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, tiene su propia regulación establecida en el art. 251 de igual norma penal, ello en virtud a que dichas determinaciones involucran o están vinculadas generalmente al derecho fundamental a la libertad personal, razón por la cual, la tramitación y resolución de este recurso en aplicación de medidas cautelares exige una mayor celeridad; por lo que, en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional fue estableciendo la atención de este principio cuando se trate del recurso de apelación en medidas cautelares, así, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

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