Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2021-S3 Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 36573-2020-74-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 357 a 360 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Nelzon y Rosa Ángela, ambos de apellidos Careaga Alurralde contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 299 a 313, los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la empresa CROWN Limitada (Ltda.) contra sus personas por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, radicado en el departamento de La Paz, fueron imputados el 13 de noviembre de 2020, por haber realizado el retiro de dinero de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) por una obra que hizo la empresa "ROYAL" de la cual son socios, siendo que supuestamente existía una orden judicial de retención de fondos, por lo que el Ministerio Público solicitó su detención preventiva alegando la concurrencia de los arts. 233.1; 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional determinó la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal, para ambos imputados con relación al delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin especificar siquiera en cuál de sus modalidades, menos señalar la actividad ilícita, tráfico, contrabando, corrupción, etc., de los que supuestamente provendrían los dineros legítimamente cobrados; en cuanto a los riesgos procesales, tuvo por concurrentes los arts. 234 numerales 1-en su elemento trabajo-, 2 y 4; y, 235.1 y 2, todos del CPP; es así que, siendo apelada dicha Resolución, en alzada la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- mediante Auto de Vista 557/2020 de 20 de noviembre, reparó las "ilegalidades" del Juez inferior en grado; empero, mantuvo la subjetiva fundamentación respecto a la probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal, disponiendo la detención domiciliaria, sin lugar al ejercicio de su derecho al trabajo.
Respecto a la probabilidad de autoría, la autoridad accionada señaló que el agravio versó en sentido de que el tipo penal no se adecúa a la conducta, que no existía certeza sobre el mismo, ni los requisitos '...el sistema adversarial, oral, contradictorio, desde la Ley Nº 1970 con las cuatro modificaciones que ha sufrido hasta el día de hoy establece de manera clara que el Fiscal investigara los hechos, le dará los hechos al Fiscal y las partes, el Fiscal otorgara esos hechos a los Jueces y los Jueces deberán verificar a los efectos de la concurrencia del 233 num. 1) del CPP, que en ese hecho estén presentes los imputados, hayan participado en ese hecho. Y lo que se está diciendo el día de hoy que los mismos tiene una empresa y que ellos habrían comprado una maquinaria pesada de la empresa CROWN que se encuentra como víctima en este proceso y que no habrían cancelado los pagos adeudados, un Juzgado de Civil en el Departamento de Santa Cruz habría procedido ni ordenado la retención de esos pagos y hasta el presente esos pagos no han sido cancelados, ese es el hecho y los abogados de la defensa han cuestionado que los requisitos del tipo penal no se adecúa a la conducta, pero en ningún momento han dicho (...) que ellos no han participado en el hecho, que ellos no son lo que han comprado esa maquinaria y que para ellos no iba esta orden judicial sino que ellos no estuviesen, o sea, no fuesen parte de esta investigación por lo que si ingresa el art 233 num 1) del C.P.P (...) En ese sentido no se puede en este momento determinar lo que los abogados están manifestando, que por el solo hecho de que no entren un requisito del tipo penal desaparezca la conducta de estos ciudadanos."' (sic).
Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, la Vocal accionada refirió que la "Jueza Cautelar", claramente señaló que los "co-sindicados" influenciarían en los testigos, peritos o partes de acuerdo al fundamento otorgado por el Ministerio Público, "...que el sindicado va a influir negativamente Edgar Tatuata Muñoz, Boriz, Lizet..."(sic), quienes aún no fueron convocados o llamados ante la autoridad; y, que además serían reticentes al llamado del Fiscal de Materia, debiendo realizar también la inspección ocular y la probable reconstrucción de los hechos "...o sea, cuatro actos procesales una de testigos, otra de inspección ocular, y la reconstrucción del hecho. En relación a la coimputada de sexo femenino en relación al Art. 235 num. 2) del CPP, de igual forma establece la declaración informativa de '...Edwin Alejandro Taboada, Boris Toro Hininqa y Bety Gumiel Arancibia, ...considera que existe...actos investigativos a desarrollarse como es la inspección técnico ocular...'. El abogado de la defensa en la parte de los agravios manifiesta de que no concurre este riesgo procesa porque solamente la autoridad habría presumido, pero no ha presumido, de manera clara ha establecido contra quienes estos dos ciudadanos podrían influenciar, más aún cuando la víctima menciona que cuando el Fiscal ha convocado para la declaración, los mismos le han manifestado que lo van a hacer en Sucre y no lo van hacer en La Paz; entonces, tiene que ver todavía el Representante del Ministerio Público el compromiso que van a tener estos dos ciudadanos de poder declarar y que los mismos en cuanto a su conducta no emerja de los co-imputados. De igual forma, en cuanto a las otros dos actos investigativos como es la Inspección Técnica Ocular y la reconstrucción del hecho, la participación de estos ciudadanos. En ese razonamiento igual que el Fiscal manifiesta esto se verá cuando se vaya a convocar, por lo que si este riesgo procesal a la conducta de estos ciudadanos" (sic). Bajo tales razonamientos subjetivos y arbitrarios, la autoridad hoy accionada emitió el Auto de Vista 557/2020, declarando la procedencia parcial del recurso de apelación incidental, pero insuficiente porque manifiestan que aún se encuentran "...privados de nuestra libertad..." (sic) bajo afirmaciones y presunciones subjetivas en sentido de que estando en libertad podrían influir en testigos, razonamientos y fundamentos que se alejan de la legalidad.
De lo expresado, denuncian la omisión de pronunciamiento del Auto de Vista 557/2020, respecto al reclamo de ausencia de verificación del juicio de tipicidad y subsunción de los hechos al tipo penal imputado, así como la ausencia de fundamentación de la probabilidad de autoría en la que incurrió la "Jueza cautelar", puesto que la defensa argumentó que no existía un juicio de tipicidad, que los hechos acusados no se adecuaban al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, sin que la autoridad judicial prenombrada pudiese explicar en cuál modalidad comisiva incurrieron sus conductas, es decir, que a sabiendas hubiesen convertido, transferido bienes, recursos o derechos provenientes de delitos de fabricación, comercialización, transporte, etc., de sustancias controladas, de contrabando u otros, ausencia de fundamentación de probabilidad de autoría reclamada ante la Vocal accionada, quien rehusó dar una respuesta a dichos cuestionamientos, evocando citas genéricas que carecen de sustento lógico y fáctico, pretendiendo aparentar que se resolvió su recurso de apelación incidental. En el presente caso, habría una grosera tipificación de conductas como señalar que constituye delito de legitimación de ganancias ilícitas cobrar dinero de la ABC, cuando supuestamente se ordenó judicialmente su retención, siendo deber de las autoridades de alzada advertir estos aspectos conforme señala la ; por lo que, correspondería otorgar la tutela solicitada por haberse denegado la eficacia material de los derechos al debido proceso y defensa; asimismo, sobre la labor que debe cumplir el Tribunal de alzada al emitir sus decisiones, se pronunciaron las y ; y, las y .
En suma, no fueron oídos con las debidas garantías, ya que no obstante de denunciar esa grosera calificación de conducta, la Vocal accionada rehuyó su deber de responder precisa y pertinentemente su reclamo; en igual sentido, se acusó la motivación arbitraria para sustentar la concurrencia del art. 235.2 del CPP, basado en meras presunciones o suposiciones limitándose a señalar que la "Jueza cautelar" no "presumió" y fue clara al identificar a los testigos, sin que para este riesgo exista indicio alguno, puesto que ni el Fiscal de Materia, la acusadora particular, la "Jueza cautelar" o la Vocal accionada indicaran un elemento de prueba que acredite la ejecución de un acto obstaculizador sobre los testigos, por tanto, para sustentar este riesgo procesal, el hecho generador debe haber ocurrido y no suponer que se realizará, desconociendo qué actuación desplegaron para aseverar que estando en libertad podrían entorpecer la declaración de los testigos, inobservando las disposiciones contenidas en la parte in fine del citado artículo, que prohíbe fundar este peligro en meras presunciones, ya que la supuesta amenaza debe ser verificable con elementos de convicción colectados en la investigación, aspecto establecido por las , y ; empero, vulnerando el principio de legalidad, de manera forzada la autoridad accionada sostuvo que debe procederse a la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos, mencionando que el representante del Ministerio Público requiere efectuar estos actos investigativos, supuesto tergiversado y no previsto por ley, basándose en lo manifestado por la víctima en sentido de que la '...autoridad habría presumido, pero no ha presumido, de manera clara ha establecido contra quienes estos dos ciudadanos podrán influenciar, más aun cuando la víctima menciona que cuando el Fiscal ha convocado para la declaración, los mismos le han manifestado que lo van hacer en Sucre y no lo van hacer en La Paz..."' (sic), criterio que no puede asumirse y tenerse por cierto, máxime si no prestó declaración testifical ni entrevista informativa, aspecto que atañe a la imparcialidad del juzgador según dispone el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 del CPP; cuando lo que se exige para fundar un supuesto de obstaculización es que sea objetivo y verificable con elementos de convicción y no en presunciones o meras conjeturas de acuerdo a las prohibiciones establecidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, soslayándose además que en la etapa investigativa, acorde a la previsión del art. 295.1 y 2 del citado Código, las declaraciones de testigos, denunciantes o querellantes se reciben por parte de la policía. Sobre la declaración de testigos se pronunció la ; en tal sentido, las resoluciones no pueden fundarse únicamente en lo alegado por las partes.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
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