Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2022-S1 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41031-2021-83-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 04/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 126 a 130 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Delgado Rivas contra Margot Flores Lizarazu y María Gabriela León Zamorano, Jueza y Secretaria, respectivamente del Juzgado Público del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 87 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral en su contra, la Jueza Pública del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia estableció la cancelación de $us48 375.- (cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco dólares estadounidenses) a favor de Jorge Enrique Téllez Pino; en tal sentido, por Autos de 5 de septiembre de 2017, 9 de mayo de 2018 y 11 de marzo de 2020 dispuso la emisión de mandamiento de apremio 07/2020 de 15 de septiembre, el cual señala:
"POR EL PRESENTE Mandamiento ORDENA: A LA POLICÍA NACIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, SEA CON ALLANAMIENTO DE DOMICILIO DE CALLE POSNASKY N° 460 DE ÉSTA CIUDAD DE SUCRE, HABILITANDO HORAS Y DÍAS INHÁBILES, CON LAS RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES EN ACTUAL VIGENCIA. Para que proceda al apremio de: Edwin Delgado Rivas (...) Así se tiene ordenado por Auto de fecha 5 de septiembre de 2017 de fs. 784 vuelta de obrados, Auto de 9 de mayo de 2018, cursante a fs. 965 de obrados y Auto de fecha 11 de marzo de 2020 cursante a fs. 1224 de obrados..." (sic).
Mandamiento que fue ejecutado el 21 de agosto de 2021 a horas 19:45 en la puerta de su domicilio, cuando pretendía guardar su movilidad una abogada junto a funcionarios policiales le aprehendieron "...sin explicación alguna, manillándome y me condujeron de inmediato al recinto penitenciario de San Roque..." (sic). Respecto a los mandamientos de apremio de fs. 999 y 1228 del expediente original, en ningún momento la Jueza dispuso la habilitación de horas inhábiles; es más, señaló que se efectuaría con las restricciones constitucionales en vigencia; empero, en contradicción, emitió los mandamientos de apremio 19/2018 y 07/2020, con habilitación de horas inhábiles, incumpliendo su propia decisión contenida en los Autos de 5 de septiembre de 2017, 9 de mayo de 2018 y 11 de marzo de 2020; y por ende la Secretaria -codemandada-, al haber faccionado el referido mandamiento, más allá de lo dispuesto en los aludidos Autos; vulnerando el debido proceso en su vertiente de legalidad; toda vez que, en materia laboral el apremio debe cumplir ciertas exigencias:
- a)Que exista sentencia condenatoria y que la obligación adeudada no haya sido cancelada dentro del plazo legal -aspecto material-;
- b)Que exista un mandamiento emitido por la autoridad judicial contra el obligado; y,
- c)El mandamiento solo podrá ejecutarse en días y horas hábiles, cuando se cumplan los requisitos antes señalados --; el último requisito no fue cumplido por cuanto la juez no habilitó horas inhábiles mediante resolución.
Asimismo, refiere haber ofertado cancelar dicha deuda a plazos, con la subasta y remate de su propiedad denominada Huasa Pampa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, citando el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, se deje sin efecto el mandamiento de apremio 07/2020 de 15 de septiembre, y se disponga su libertad pura, simple e irrestricta; sea con costas y costos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 125 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica ratificó su memorial y además añadió lo siguiente:
- 1)Todo ciudadano tiene derecho a tener la certeza o la certidumbre de toda actuación judicial para ejercer sus derechos, si bien es un proceso de larga data donde existe una sentencia pidiendo la cancelación y en ejecución de sentencia el accionante solicitó pagar a plazos y no fue aceptado, también pidió pagar con algunos terrenos o bienes; empero, el demandante no aceptó; también presentó documental en la que demostró que inició otro proceso contra del ahora tercero interesado; asimismo, tuvo acceso al auto de conminatoria que ordena la cancelación de Bs1 340 533,11.- (Un millón trescientos cuarenta mil quinientos treinta y tres 11/100 bolivianos) dentro del tercer día; en ese sentido, se apersonaron ante los abogados y apoderados de Jorge Enrique Téllez Pino para conciliar, ya que en ambos casos las obligaciones son recíprocas con una diferencia económica; sin embargo, no tuvieron respuesta;
- 2)La Secretaria a través del informe escueto refiere que se emitieron los mandamientos en apego a los autos; si bien es cierto que, conforme al procedimiento laboral ante el incumplimiento, está dispuesto que pueda emitirse los mandamientos de aprensión; sin embargo, éstos no pueden ser arbitrarios, ni dispendiosos; tienen que cumplir ciertas formalidades en el momento de su emisión, conforme al principio de certidumbre respecto a las decisiones que asumen las autoridades judiciales; y, conforme refirió la Jueza en la parte fáctica, existe un mandamiento de apremio que se ejecutó el día sábado, habilitando horas y días inhábiles, así está redactado con mayúsculas y subrayado; finalmente en su última parte refirió que se tiene ordenado por Auto de 5 de septiembre de 2017, el cual no señaló en ninguna de sus partes la habilitación de días y horas extraordinarias; de igual forma, se emitió el Auto de 9 de mayo de 2018, el cual tampoco tiene la habilitación de días y horas extraordinarias; el apoderado del demandante mediante memorial de 9 de mayo de 2018, solicitó en vía de aclaración y complementación la habilitación de días y horas inhábiles, el allanamiento del domicilio con ruptura de chapas, cerrojos y candados, a lo cual la Jueza por Auto de 9 de mayo de 2018 no habilitó en ninguna parte las horas inhábiles; empero, mediante otro memorial el apoderado solicitó otro mandamiento bajo el argumento de extravío; la autoridad judicial emitió otro Auto de 12 de marzo de 2020, ordenando a la Secretaria, bajo el principio de buena fe, la emisión de un nuevo mandamiento, en los términos dispuestos en el presente proceso, a raíz de dicho Auto, nació a la vida el mandamiento de apremio 07/2020 de 15 de septiembre, careciendo de legalidad;
- 3)Nunca se ocultó; más al contrario, demandó a tercer interesado, asistiendo al Tribunal Departamental de Justicia, presentando memoriales de forma personal;
- 4)Con esta acción de libertad, no pretenden evitar el pago; toda vez que, tiene bienes que el demandante pudo haber embargado y hacer rematar, incluso pudo decir que esos dineros se resten de los que le debe por otro proceso tal cual se ha aparejó la documentación; y,
- 5)La jurisprudencia refiere que nadie puede ser privado de la libertad sino por las causas establecidas en la ley; al igual que está normado qué días se pueden ejecutar los mandamientos de aprehensión en materia social o laboral, que no es cualquier día y a cualquier hora, peor en sábado o en domingo y en horario de la noche, salvo la flagrancia en materia penal, inclusive el Código Procesal Civil refiere sobre los días y horas hábiles, la Ley de Organización Judicial refiere el horario en el que se pueden cumplir las actividades que es de 6 a 19 horas; en ese sentido, el mandamiento anómalo, injusto e ilegal, contradictorio a lo dispuesto con una total falta de congruencia entre lo dispuesto por la misma autoridad judicial y el mandamiento de apremio emitido, es la madre del cordero que generó la lesión a sus derechos y garantías, que no solo es la libertad, sino que está asociado a la salud y la vida; toda vez que, al estar recluido en el en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, está en un lugar donde hay hacinamiento de personas, teniendo latente el Covid-19, es una persona de la tercera edad que tiene bajo su dependencia directa a sus hijos, siendo sustento como padre de familia, inclusive tiene una hija con discapacidad psicomotora del más del 60% que depende directamente de él; empero, a raíz de este mandamiento de apremio se restringió el derecho de locomoción; cuando se libra un mandamiento de apremio se tiene que aplicar un control de legalidad al resolver por qué se va a librar o por qué va a disponer el mandamiento de apremio; por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Flores Lizarazu, Jueza Pública del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante a fs. 97 y vta., refirió lo siguiente:
- i)El proceso social, seguido por Jorge Enrique Téllez Pino contra la empresa Constructora "DELGADO", representada por Edwin Delgado Rivas, se inició el 3 de septiembre de 2008; siendo objeto el proceso de varias nulidades, incluso, el demandado planteó recurso de casación, empero desistió del mismo, quedando vigente el "Auto de Vista 29/09", ello como efecto de la conciliación de ambos, llevado a cabo en ese tiempo en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil Comercial de la Capital;
- ii)En el trámite del proceso se emitió el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2013, que resolvió la excepción previa, y tramitándose para dictar la Sentencia 30/2014 de 27 de junio, declarándose probada en parte, la misma fue objeto de recurso de apelación, teniendo como efecto el "Auto de Vista 586/2014", que confirmó totalmente la referida Sentencia, el cual a su vez fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el "" que declaró infundado el recurso de Casación;
- iii)El demandado ejerció el derecho del recurso de amparo constitucional, emitiéndose un nuevo "" que declaró igualmente infundado el recurso de casación; sin embargo, la ejecución de Sentencia, con el cúmplase, se viene tramitando desde el 5 de noviembre de 2015, ejerciendo ambas partes el derecho de petición y recursos correspondientes; por lo que, en cumplimiento del art. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 397 del CPC, aplicable por imperio del art. 252 del Código Adjetivo Laboral y art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, por Auto de 5 de septiembre de 2017 ordenado ante incumplimiento de pago el "Mandamiento de Apremio" en contra del demandado, auto que no fue objeto de ningún recurso, así lo ha determinado la ""; y, la emisión del "mandamiento de apremio 35/2017" solo cumple con lo ordenado en el Auto de 5 de septiembre de 2017;
- iv)El demandado planteó incidente de suspensión de ejecución de sentencia y previo traslado, fue resuelto por Auto de enero de 2018, confirmado por "Auto de Vista 141/2018";
- v)El apoderado del demandante solicitó mediante memorial nuevo mandamiento de apremio, disponiendo su emisión por Auto de 27 de abril de 2018, empero, el solicitante pidió complementación y aclaración de solicitud de habilitación de días y horas inhábiles, señalando además el domicilio del demandado; en tal sentido, por Auto de 9 de mayo de 2018, fue emitido mandamiento de apremio 19/2018 con habilitación de horas y días inhábiles y allanamiento de domicilio expreso;
- vi)Ante la pérdida del mandamiento, el demandante solicitó la emisión de uno nuevo, disponiendo por Auto de 11 de marzo de 2020 la facción del mandamiento de apremio 07/2020 de 15 de septiembre /2020; y,
- vii)Se debe tomar en cuenta que el presente proceso se ha iniciado en la gestión 2008, con una duración de más de trece años, donde la parte demandada ejerció los recursos que le otorga la ley, incluso los extraordinarios, solicitando se deniegue la tutela.
María Gabriela León Zamorano, Secretaria del Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, y Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Primero, del departamento de Chuquisaca, no asistió a la audiencia; empero, a través de informe escrito cursante a fs. 96 refirió lo siguiente: dentro del proceso social seguido por Jorge Enrique Téllez Pino contra Edwin Delgado Rivas, representante de la empresa "Delgado", fue emitido el Mandamiento de Apremio 07/2020 de 15 de septiembre de 2020, en cumplimiento a los Autos de 5 de septiembre de 2017, de 09 de mayo de 2018 y finalmente al de 11 de marzo de 2020.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Jorge Enrique Téllez Pino, mediante su abogado señaló lo siguiente:
- i)Respecto a que la ejecución de mandamiento o de apremio puntualmente, fue realizada el sábado 21 del agosto de 2021, aproximadamente a horas 19:30, conforme también lo resaltó la parte contraria, no existiría una habilitación de días y horas inhábiles;
- ii)El mandamiento de apremio fue emitido por autoridad competente habilitando días y horas inhábiles;
- iii)El accionante reclama que en ningún auto la Juez dispuso la habilitación de días y horas inhábiles; aspecto que no es verdad, porque cursa en el expediente auto interlocutorio de 27 de abril de 2018, que en lo pertinente dice: "...en primer lugar que en atención al informe elaborado por el Sargento Esteban Camacho funcionario policial conforme lo acredita conforme a la firma y sello policial, el mismo se da cuenta que ha sido imposible ejecutar el mandamiento de apremio número 35/2017 y del cual da a establecer que el demandado se ha burlado de la entidad policial, ante la imposibilidad antes mencionada se dispone sea librado un nuevo mandamiento de apremio contra el demandado con habilitación de días inhábiles y allanamiento de domicilio con las restricciones y limites que dispongan la CPE..." (sic); además que el demandado nunca apeló esa determinación conforme al art. 205 del CPT,
- iv)Existen Sentencias Constitucionales como la "146/2018-S2" referida a la ejecución del mandamiento de apremio en procesos laborales, que en la parte de fundamentos del fallo indica que no es una regla que se habilite días y horas inhábiles, tiene que haber una justificación; es decir, que primero se tiene que emitir un fundamento de apremio, simple y llanamente sin esa habilitación, pero esta sentencia nos indica que no se puede acoger o precautelar ese derecho que tiene el demandado de estar en libertad cuando el mismo se pone en una situación de evitar el mismo, en este caso de ocultarse, evadirse o de evitar que se lleve, si revisamos esa sentencia particularmente respecto a lo que referían en los fundamentos jurídicos del fallo en el punto III.3 el principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral, se tiene la parte sobresaliente de varios razonamientos constitucionales como la , y que refieren claramente en un inc. c), "El mandamiento solo podrá ejecutarse en días y horas hábiles, cuando se cumplan los requisitos antes señalados, salvo que exista ocultamiento malicioso y la autoridad judicial disponga la habilitación de días y horas hábiles"; eso significa que la Jueza conforme al art. 113 y siguientes del CPT, dispuso la habilitación de horas inhábiles, porque el mandamiento 35/2017 -primigenio- el demandado fue encontrado por un funcionario policial -sargento Esteban Camacho- y evitó ser aprendido porque estaba junto con otras dos personas que inclusive ha sido abordado acompañado y cuando le preguntaron para ejecutar el mandamiento este negó su identidad, en ese momento comenzó a agredir logrando darse a la fuga, cuando trató de seguirle las otras dos personas me agarraron, logrando soltarse siguiéndolo una cuadra tomando un taxi para que se dé a la fuga, así informo el funcionario policial; por lo que se emitió otro mandamiento, el cual esa siendo sujeto de reclamo;
- v)Nunca se sometió a la Ley ni al imperio de la Sentencia ejecutoriada, el proceso duró siete años y cuatro años fue sujeto de apremio, indicó que tiene bienes, lo cual es mentira, no tiene ningún bien a su nombre.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera de Chuquisaca, mediante Resolución 04/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 126 a 130 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La ejecución de un mandamiento de apremio, es el mecanismo instituido para el cumplimiento de una obligación emergente de un proceso laboral, de ahí que no se puede considerar como un acto ilegal, por cuanto la Ley lo permite; es decir, la privación de libertad por el incumplimiento de esa obligación; en ese sentido, la , establece algunos parámetros para el apremio, señalando lo siguiente: "Conforme a lo anotado, el apremio en materia laboral está sujeto a las siguientes condiciones: a) Que exista una sentencia ejecutoriada y que la obligación adeudada no haya sido cancelada dentro del plazo legal -aspecto material-;
- b)Que exista un mandamiento emitido por la autoridad judicial contra el obligado, o tratándose de personas jurídicas, contra el último representante legal de la empresa, cuyo apersonamiento hubiere sido admitido, siempre que tenga suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de la empresa -aspecto formal-;
- c)El mandamiento solo podrá ejecutarse en días y horas hábiles, cuando se cumplan los requisitos antes señalados, salvo que exista ocultamiento malicioso y la autoridad judicial disponga la habilitación de días y horas inhábiles; y,
- d)El mandamiento de apremio no podrá ser ejecutado cuando la Ley lo prohíba expresamente -días de votación, art. 150 de la LRE- o durante el periodo de vacaciones judiciales, cuando existan circulares que prohíban su ejecución; b) De antecedentes se infiere que se ejecutó un mandamiento de apremio en día y hora inhábil, no habiendo sido cuestionado el hecho que no se encuentre justificada la emisión de dicho mandamiento, teniendo en cuenta que existe una sentencia ejecutoriada, que determinó la existencia de una deuda que no ha sido cancelada dentro del plazo de ley, entonces en el análisis de la problemática, lo que se cuestiona es la incoherencia de la ejecución en días y horas inhábiles, toda vez que el mandamiento como tal, no está cuestionada, por cuanto el mandamiento establece ésta habilitación, mismo que se encuentra confirmada por la Juez del Juzgado de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, y la Secretaria de dicho Juzgado; c) De la revisión de los Autos cuestionados, establecieron que se originan en razón de los informes policiales evacuados que acreditan y confirman sobre la imposibilidad de la ejecución del Mandamiento de Apremio 35/2017, que señalan que el accionante se burló de la autoridad policial, en cuyo mérito se dispuso la emisión de un nuevo mandamiento de apremio en contra del demandado con habilitación de días y horas inhábiles y a su vez el allanamiento de domicilio con las restricciones y limitaciones que estable la Constitución Política del Estado, al estar dirigido a constreñir el cumplimiento de una obligación de derechos laborales, los que se encuentran protegidos por Ley; y, d) Se debe señalar que el tratar de inducir a una interpretación favorable, toda vez que no resulta cierto ni evidente lo manifestado por el accionante, al no encontrarnos en el caso presente ante una privación indebida de libertad; toda vez que, si bien se entiende, que la libertad es un derecho fundamental para las personas y que para su restricción se requiere que emane de una autoridad competente, que cumpla con ciertas formalidades, que en el caso de autos se puede establecer que si se cumplieron, por lo que se llega a la conclusión de la no existencia de la indebida privación de la libertad alegada en ésta acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mandamiento de Apremio 35/2017 de 4 de diciembre, emitido por Margot Flores Lizarazu, Jueza de Partido de Trabajo Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera, en cumplimiento del Auto de 5 de diciembre de 2017 mediante el cual se proceda al apremio de Edwin Delgado Rivas. Asimismo, se advierte representación de Esteban Camacho C., Funcionario de la Policía Nacional, mediante el cual refiere lo siguiente:
"En la ciudad de Sucre a horas 09:40 de fecha 18 de Abril de 2018, al pasar por la Av. Germán Busch fui abordado por los abogados Vargas y Calderón quienes me manifestaron que tienen un Mandamiento de Apremio en contra del señor Edwin Delgado Rivas, y me indicaron que el sindicado es el señor es el de camisa blanco con gorra en la acera del frente, inmediatamente me dirigí abordándole al mencionado ciudadano quién se encontraba acompañado de dos personas, entonces al preguntar por el señor Edwin Delgado el sindicado negó corresponder a esa identidad, en ese momento empezó a agredirme y me empujo logrando darse a la fuga y cuando trate de seguirle los otros dos me agarraron logrando soltarme lo seguí casi una cuadra, tomando un taxi darse a la fuga.
Es cuanto puedo informar en honor a la verdad para que su autoridad determine lo que en ley corresponde." ([sic] fs. 2 y vta.)
II.2. Cursa memorial presentado el 19 de abril de 2018, suscrito por Richard Calderón Serrudo en representación de su mandante Jorge Enrique Téllez Pino; mediante el cual, se dirigió a la Jueza de Partido de Trabajo Seguridad Social, Administrativo coactivo Fiscal y Tributario Primera, mediante el cual señaló lo siguiente:
"Devuelve Mandamiento de Apremio y Pide.-Sra. Juez, no habiendo el obligado cumplido con su obligación dispuesta en Sentencia, en procura de ejecutar el mandamiento de apremio emitido por su autoridad, tomé contacto con el funcionario Policial Sgto. Esteban Camacho el día de hoy miércoles 18 de abril de 2018 a horas 9:40, le indiqué que tenía mandamiento de apremio contra el Sr. Edwin Delgado Rivas, le mostré que el mismo estaba en la vereda del frente, por lo que trató de detenerlo, sin embargo el mismo opuso resistencia, agredió al funcionario policial logrando escapar y cuando el funcionario policial descrito trato de perseguirlo, dos personas cuya identidad desconozco que se encontraban acompañando al Sr. Delgado impidieron que el policía pudiese perseguirlo inmediatamente, por lo que el obligado logró finalmente darse a la fuga; estos hechos Sra. Juez fueron debidamente descritos por el Sgto. Camacho en la representación que realizó al reverso del Mandamiento de Apremio emitido por su autoridad que adjunto al presente, y evidencian la resistencia, incluso física del obligado por cumplir con la ejecución de la Sentencia v el Mandamiento de Apremio, y la colaboración de terceras personas con la que cuenta el obligado para eludir incluso la aprensión a ser practicada por funcionarios públicos.
En virtud de lo manifestado, toda vez que pese a que su autoridad ha emitido sentencia disponiendo el pago a favor de mi persona, que ha dispuesto y emitido mandamiento de apremio en contra del obligado por el impago evidenciado, que hasta la presente fecha el obligado no ha cumplido con su obligación negándome el pago de los derechos sociales que me corresponden, y que se hace evidente la imposibilidad de detener al obligado en horas y días hábiles determinados, respetuosamente considero que corresponde a su autoridad emitir nuevo mandamiento de apremio con habilitación de días y horas inhábiles así como con facultad de allanamiento de los domicilios del obligado, a efectos de que el obligado cumpla con la sentencia emitida por su probidad, mucho más aun cuando la queja interpuesta por el obligado a la fecha ha sido declarada No Ha Lugar por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del -0 de fecha 20 de octubre." ([sic] fs. 3 a 4)
II.3. Auto de 27 de abril de 2018, emitido por Margot Flores Lizarazu, Jueza de Partido de Trabajo Seguridad Social, Administrativo coactivo Fiscal y Tributario Primera; mediante el cual refiere:
"En primer lugar.- En atención al Informe elaborado por el Sargento Esteban Camacho C., funcionario Policial, conforme acredita a través del Informe con firma y sello de la entidad Policial, el mismo que da cuenta que ha sido imposible ejecutar el Mandamiento de Apremio N° 35/2017, y de la cual da establecer que el demandado se ha burlado de la Autoridad Policial, ante la imposibilidad antes mencionada, se DISPONE sea librado nuevo Mandamiento de Apremio en contra del demandado con habilitación de días y allanamiento de domicilio con las restricciones y limites que dispone la Constitución Política del Estado, sea en caso estrictamente necesario, y de cuya ejecución, el responsable deberá brindar su Informe correspondiente en la ejecución del mismo, actividad que se dispone en base del art. 213 del Código Procesal del Trabajo, y en vista de que el proceso se encuentra en ejecución y no cabe otra medida para el cumplimiento de la misma." ([sic] fs. 5)
II.4. Cursa memorial presentado el 30 de abril de 2018, suscrito por Richard Calderón Serrudo en representación de su mandante Jorge Enrique Téllez Pino; mediante el cual, se dirigió a la Jueza de Partido de Trabajo Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario mediante el cual solicitó complementación y aclaración, refiriendo lo siguiente: "...la habilitación de horas inhábiles solicitada así como que el allanamiento debe realizarse en el inmueble sito en calle Posnasky N° 460 de esta ciudad de sucre; igualmente PIDO se sirva ACLARAR por qué en el Auto de fecha 27 de abril de 2018 emitido por su probidad, si bien dispone el allanamiento en base al art. 213 del CPT, por qué no dispone las medidas para su efectivo cumplimiento como ser la ruptura de chapas, cerrojos y candados solicitada bajo el mismo artículo" ([sic] fs. 9 y vta.)
II.5 Auto de 9 de mayo de 2018, emitido por Margot Flores Lizarazu, Jueza de Partido de Trabajo Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero; mediante el cual refiere:
"...la suscrita Juzgadora a tiempo de dictar el auto de fs. 941 de obrados, no ha señalado expresamente la habilitación de horas; lo cual se encuentra entendido y dispuesto cuando se dispone "con las restricciones y límites que dispone la Constitución Política del Estado" Así también se señala que se ha omitido señalar el domiciiio donde debe ejecutarse el Mandamiento de Apremio, y por tal circunstancia, se DISPONE que en el Mandamiento de Apremio a emitirse se señale además el allanamiento del domicilio de calle POSNASKY N° 460 de ésta ciudad de Sucre." ([sic] fs. 10)
II.6. Cursa memorial presentado el 4 de marzo de 2020, suscrito por Richard Calderón Serrudo en representación de su mandante Jorge Enrique Téllez Pino; mediante el cual, se dirigió a la Jueza de Partido de Trabajo Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero, mediante el cual solicitó lo siguiente:
"... toda vez de no haberse ejecutado el mandamiento de apremio expedido por su probidad en fecha 21 de mayo del año 2.018, la cual a la fecha ha sido extraviado, pido a su probidad muy respetuosamente EXPEDIRME NUEVO MANDAMIENTO DE APREMIO contra el Sr. EDWIN DELGADO RIVAS, con C.l. No 1062405 Ch. Representante legal de La Empresa Constructora DELGADO". ([sic] fs. 54)
II.7 Auto de 11 de marzo de 2020, emitido por Margot Flores Lizarazu, Jueza de Partido de Trabajo Seguridad Social, Administrativo coactivo Fiscal y Tributario Primero; mediante el cual refiere:
"Tomando el principio de buena fe y bajo responsabilidad de la parte demandante, se toma como cierto la pérdida del Mandamiento de Apremio emitido y, ante pérdida de dicho documento, corresponde por Secretaría librarse uno nuevo en los términos dispuesto en el presente proceso."
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad; toda vez que:
- 1)La Jueza codemandada incurrió en irregularidades al disponer la emisión del Mandamiento de Apremio 07/2020 de 15 de septiembre en su contra, habilitando días y horas inhábiles trasgrediendo el art. 23.III de la CPE; y,
- 2)La Secretaria por haber faccionado el mandamiento de apremio. Por lo que, solicita se deje sin efecto el referido mandamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral;
- ii)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
La Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que el este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito -art. 23.III-.
Con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social; en ese sentido, el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto" y el art. 216 del mismo cuerpo legal, estipula: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado"
Conforme a ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional respecto al apremio en materia laboral estableció a través de diferentes Sentencias que la restricción del derecho a la libertad física, está vinculada al principio de legalidad, en sentido que las causas de privación de libertad deben estar previstas en la ley y cumplir ciertos requisitos, entre ellas se tiene a la , el cual estableció a través de su FJ. III.1 lo siguiente:
"La Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, en su art. 12, dispone como medida de excepción el apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, por ello la Legislación Laboral si bien establece esta medida restrictiva de libertad en el art. 216 CPT al señalar: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado", ella debe ser dispuesta previo cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de lo señalado por el art. 213 del mismo cuerpo de leyes que dispone: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", disposiciones legales por las cuales se deduce que en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser conminado previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual si no hace efectiva la misma se dispondrá su apremio." (El resaltado es añadido)
Este precedente jurisprudencial fue ratificado a través de las y , entre otras; en las cuales a tiempo de referirse a las condiciones previas deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral, conforme refirió la a través de su FJ III.3 estableciendo que el apremio en materia laboral está sujeto a las siguientes condiciones:
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