Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42691-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 101/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 2052 a 2059, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Espinoza Antezana y Ronald Raúl Orozco Rosales en representación legal de Martín, Ignacio y Miguel, todos de apellido Mamani Escobar, Juan Andrés Buitrago Burgos, Juan Huanca Suyo, Rómulo Mercado Soria, Pascual Huarachi, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y Ángel Auca Astiti contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, César Camargo Alfaro, Secretario de la referida Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 23, ambos de junio de 2021, cursantes de fs. 1981 a 1986; y, 1993 a 2001, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido de su parte contra la empresa Ingenio Azucarero Guabirá Sociedad Anónima (S.A.), bajo una correcta compulsa de las pruebas e interpretación normativa se llegó a establecer la relación obrero patronal emitiéndose en ese sentido la Sentencia de 25 de junio de 2019 y el Auto de Vista 109/2020 de 30 de julio; lamentablemente bajo una motivación indebida y una valoración errónea y deficiente de la prueba, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- a partir del , se alejaron del contenido íntegro de la prueba y de su valoración proteccionista que en el ámbito laboral debe realizarse.
Así, el en un primer justificativo de criterio pro empresa, señaló que si bien debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, no debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, criterio que va contra todos los artículos que regulan la naturaleza protectora pro operario, sin sostener qué normativa le permite justificar el resolver en favor de la empresa y desconocer los derechos, garantías y principios desarrollados en los fallos de primera y segunda instancia.
En ese sentido, las autoridades accionadas a tiempo de emitir el fallo ahora cuestionado realizaron un análisis sesgado y parcial de la declaración de confesión provocada, pregunta dos del interrogatorio prestado por el abogado y apoderado de la empresa demandada, quien obviamente niega la relación laboral, señalando que los demandantes nunca trabajaron bajo dependencia de la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., que nunca se canceló remuneración a los "demandados" -lo correcto es demandantes-, y que no cumplieron jordana laboral; asimismo, de la declaración testifical de Rolando Romero Inocente, de la cual extrae que el mismo habría declarado que no existía control de la empresa sino del encargado Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y que el descuento era entre ellos, y que en la vía aclaratoria el testigo habría señalado que Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz era quien cancelaba sueldos; y finalmente, de la declaración testifical de Néstor Jorge Ayllón García, del cual las autoridades accionadas extraen que el sueldo era de Bs500.- (quinientos bolivianos) a Bs600.- (seiscientos bolivianos) semanal, y que en época de zafra era mayor y que sus representantes Martín Mamani Escobar y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz recogían el pago de la oficina, consideraciones bajo las cuales justificaron su decisión indebidamente, señalando lo siguiente:
"...el testigo de cargo Rolando Romero Inocente, admite que, Jesus Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, eran quienes controlaban el ingreso y asistencia al trabajo de los actores sancionándolos cuando no asistían a su trabajo de estibadores, con la suma de Bs. 50 quienes eran los que además le cancelaban sus sueldos, demostrándose que los demandantes, estaban subordinados y bajo dependencia de los nombrados señores, más no así de la empresa ahora demandada Ingenio Azucarero Guabirá S.A., que eran los representantes de los estibadores, a quienes la empresa ahora demandada, les cancelaba por concepto de carguío y descarguio de azúcar que entregaban a los clientes conforme se evidencia de las pruebas adjuntas de fs. 112 1399, de obrados consistentes en recibos de pago, los cuales demuestran de forma contundente que los actores, dependían directamente de los señores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante y Jorge Ayllon García, mas no así del Ingenio Azucarero SRL.
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis el representante legal de los trabajadores, pretende que la empresa demandada, les cancele los derechos y beneficios sociales, concedidos en sentencia de primera instancia, fallo confirmado en el auto de vista ahora impugnado, petición que resulta (...) incorrecta, toda vez que conforme se fundamentó ut supra, los actores trabajaron bajo el mandato y subordinación de los señores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz ahora demandante y, Jorge Ayllon García quienes no eran funcionario de la empresa demandada, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre los ahora demandantes y la parte demanda, que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sean acreedores de los beneficios sociales solicitados en su demanda" (sic).
Motivación totalmente indebida, sesgada y sustentada no en una apreciación adecuada e integral de la prueba, toda vez que:
- a)Se ha tomado de manera parcializada y cercenada, párrafos de la declaración de cargo, buscando un sentido favorable a la empresa, sin realizar el análisis integral de las respuestas como se hizo en la Sentencia y Auto de Vista;
- b)Se ha buscado generar dudas en la relación obrero-patronal, en contra de los principios pro operario y proteccionista, que a su vez constituyen reglas de interpretación normativa y valoración de prueba de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia; y,
- c)Los accionados realizaron afirmaciones negando la relación laboral de los "representantes" de los estibadores, sin respaldo probatorio o normativo alguno, simplemente se limitan a negar esta relación en los mismos términos de la empresa demandada, generando un nefasto antecedente para un sector tan sensible y desprotegido como son los estibadores, cuya fuerza laboral es física, con desgaste a costa de su propia integridad física, quienes durante años de su vida cargaron quintales de azúcar sin los seguros a corto ni largo plazo y en la actualidad al ser personas de la tercera edad exigen el cumplimiento de sus derechos laborales y beneficios sociales conforme a ley, puesto que habiéndose probado la relación laboral incluso con ropa de trabajo y certificado de trabajo otorgada en su momento por la empresa del Ingenio Azucarero Guabirá S.A.
Por otra parte, con la emisión del acusado de una motivación arbitraria, se ha incurrido en omisión en la valoración de la prueba aportada al proceso, lo que se encuentra ligado a una motivación insuficiente al no haberse otorgado razones de la omisión del planteamiento efectuado a tiempo de responder al recurso de casación es así que:
- 1)Se ha omitido la valoración de argumentos y reclamos realizados por la parte demandante plasmados en el memorial de 28 de octubre de 2020 que absuelve el traslado, los cuales no solo no fueron escuchados sino tampoco vencidos, dejando en la incertidumbre y sin derecho a acceder a una tutela judicial efectiva; y,
- 2)Se ha omitido la compulsa de prueba como la declaración de cargo de Justina Jobe Encinas, "...PAGOS DISFRADOS VIA CAJA DE EGRESOS A MARTIN MAMANI ESCOBAR, cursante a fs. 154..." (sic), entre otros que establecen la relación obrero-patronal, tal cual fue entendido por la autoridad judicial de primera instancia.
La motivación arbitraria en la que incurrieron las autoridades accionadas se sustenta a su vez en la valoración de la prueba fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad que a su vez van en contra del derecho y garantía constitucional del derecho al trabajo, su naturaleza proteccionista de cumplimiento obligatorio bajo los principios pro operario y favorabilidad, observados en primera y segunda instancia, pero arbitrariamente desconocida en instancia casacional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de sus representantes legales, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia hizo referencia a la vulneración de sus derechos a la igualdad de partes, a la defensa, al elemento de congruencia del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, mencionando al efecto el art. 115 de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el , a objeto que, bajo la amplia jurisprudencia, principios, derechos y garantías en materia laboral, previa compulsa integral de la comunidad probatoria a la luz de los principios indubio pro operario y proteccionista se emita un nuevo Auto Supremo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 2050 a 2051, presente la parte peticionante de tutela y el abogado sin representación legal del tercero interesado; y, ausentes la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que:
- i)Se vulneró su derecho a la igualdad de partes dejándolos en estado de indefensión, toda vez que el memorial de "27 de octubre" -recepcionado el 28 de octubre- de 2020 a partir del cual se absuelve el traslado al recurso de casación entonces interpuesto y donde se desarrolla todos los argumentos de su defensa en función a los cuales se rebaten todos los argumentos de quien formuló el recurso; sin embargo, el , no considera la presentación de su memorial y en ese sentido no existe una motivación en relación a sus argumentos, lo que hace que el fallo emitido se encuentre viciado por infracción al debido proceso en relación a la congruencia externa, no haciéndose referencia al motivo por el cual se alejaron de dicho memorial que es importante a fin de acceder a una tutela judicial efectiva, desconocimiento en función al cual se ha generado el perjuicio por cuanto al no considerar sus argumentos, no fueron escuchados por las autoridades accionadas de forma correcta e igualitaria, vulnerando el art. 115 de la CPE;
- ii)El en vulneración de sus derechos fundamentales genera un nuevo juicio como si se tratase de primera instancia, sin considerar todos los antecedentes de la causa, pues del fallo emitido las autoridades accionadas no entendieron la doctrina laboral que se debe aplicar en relación al criterio de igualdad entre las partes, por el contrario se planteó una excepción al carácter protectivo que ha desarrollado el Tribunal Constitucional;
- iii)No existe una revisión de los antecedentes como la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista, fallos en los que se determinó que el carguío y descarguío es parte del giro de la empresa y por lo tanto existe una relación laboral; y,
- iv)Lo que se busca en lo referente a la interpretación es que se aplique lo más favorable como es el caso del -principio- pro operario que en la resolución no ha sido objeto de análisis. Finalmente, aclara que el accionado César Camargo Alfaro no tiene la condición de Magistrado, sino solo de Secretario de Sala, aspecto en el cual corrige la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 2020 a 2022 vta., manifestó lo siguiente:
- a)En el caso objeto de análisis, el Tribunal Supremo de Justicia de manera correcta y en apego a las normas legales sobre la materia, casó el Auto de Vista recurrido, dentro del presente proceso, porque consideró que los argumentos expuestos en dicho recurso tenían asidero legal, fáctico y jurídico;
- b)Las violaciones denunciadas no son evidentes, toda vez que, de la lectura del Auto Supremo en cuestión, se puede advertir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación interpuesto "...por la parte ahora accionante..." (sic);
- c)El fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, denotándose la intensión desesperada de los impetrantes de tutela misma que carece de veracidad y legalidad invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal ni decantan en vulneración de derecho o garantía constitucional alguna;
- d)Al estar claramente establecidos los hechos, no es evidente que se haya vulnerado las garantías constitucionales denunciadas, cuya aseveración es falsa y carente de sustento legal;
- e)De la lectura de la acción de amparo constitucional se evidencia la disconformidad de la "empresa" peticionante de tutela con la resolución pronunciada pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la "...valoración de la legalidad ordinaria..." (sic); y,
- f)La vasta jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria. A partir de lo cual, solicitó se deniegue la tutela.
Ricardo Torres Echalar y César Camargo Alfaro, Magistrado y Secretario, respectivamente, de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 2126.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Respecto a la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., demandada en el proceso de referencia, no obstante, que en el acta se consigna la presencia de su abogado; sin embargo, también se señaló que el mismo al no contar con ningún poder de representación, no intervino en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 101/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 2052 a 2059, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el y ordenando la emisión de una nueva Resolución conforme a los fundamentos establecidos dentro de los tres días siguientes a su notificación, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Las autoridades accionadas no realizaron una consideración total de las pruebas de cargo, específicamente de la confesión provocada y declaraciones testificales de 5 de junio de 2019, pues no otorgó un valor íntegro a las mismas;
- 2)Tampoco se advierte fundamentación alguna respecto a los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito de "25" de octubre de 2020;
- 3)El asumió determinaciones respecto a los puntos de controversia sin realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas de cargo ofrecidas, pues en los puntos que otorgó valor, solo se advierte una somera mención de ciertas pruebas, realizando una valoración parcial y en otros casos se limitó a aludir normas laborales a efectos de fundar su decisión sin una adecuada fundamentación y motivación;
- 4)Respecto a la denuncia de que a tiempo de emitir el , la prueba testifical de Justina Jobe Encinas fue soslayada, la misma resulta evidente, pues no se advierte que el Auto Supremo cuestionado haya hecho mención alguna al valor otorgado ni mencionado las razones de orden legal por las que dicho elemento probatorio no fue considerado; en ese sentido, el fallo objeto de amparo no valoró de forma íntegra las pruebas presentadas por los impetrantes de tutela, omisión que restringió el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y la debida valoración de la prueba, resolviendo declarar improbada la demanda sin otorgar un pronunciamiento íntegro respecto a las pruebas de cargo, asimismo, no refiere explicación alguna del motivo por el cual no se consideró la prueba testifical a la que se hace referencia, lo que evidencia que las autoridades accionadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, habiendo omitido de manera arbitraria la consideración conjunta de toda la prueba, asumiendo su decisión en pruebas parciales que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento, aspectos que han generado la emisión de una resolución que basa su decisión en una motivación arbitraria;
- 5)Los fundamentos expuestos en el no concuerdan con los entendimientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional mediante los cuales se ha reconocido que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, evidenciándose que la valoración parcial de la prueba y la prueba omitida fue un total desconocimiento de los principios que rige en materia laboral;
- 6)En cuanto a la interpretación ilegal de los arts. 46 y 48.III de la CPE; 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); 3 inc. g) y 59 del Código Procesal de Trabajo (CPT), cabe referir que lo que busca la parte peticionante de tutela es la interpretación de la legalidad ordinaria, sobre lo cual no corresponde emitir criterio alguno ya que ello únicamente corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin que en el presente caso se haya cumplido con los requisitos para el efecto; y,
- 7)En cuanto al accionado César Camargo Alfaro, como lo señaló la parte accionante, al ser únicamente el Secretario de Sala, la demanda constitucional interpuesta no le "alcanza", correspondiendo respecto al mismo denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de derechos laborales y beneficios sociales interpuesta por Mónica Espinoza Antezana en representación legal de Martín, Ignacio y Miguel, todos de apellido Mamani Escobar, Juan Andrés Buitrago Burgos, Juan Huanca Suyo, Rómulo Mercado Soria, Pascual Huarachi, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y Ángel Auca Astiti -ahora impetrantes de tutela- contra la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A. -hoy tercera interesada- solicitando el pago de Bs4 417 626, 74.- (cuatro millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos veintiséis 74/100 bolivianos [fs. 33 a 47 vta. ]).
II.2. Por Sentencia de 25 de junio de 2019, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda, ordenando a la empresa demandada el pago de los beneficios sociales y derechos laborales de los peticionantes de tutela, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia (fs. 1841 a 1862).
II.3. Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2019, la empresa demandada interpuso contra la Sentencia mencionada ut supra, recurso de apelación (fs. 1864 a 1870); por su parte, los accionantes a tiempo de responder el recurso interpuesto de la misma forma plantearon igual recurso (fs. 1883 a 1888), planteamientos que fueron resueltos a través del Auto de Vista 109/2020 de 30 de julio, por el que los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmaron la Sentencia apelada (fs. 1917 a 1926).
II.4. Cursa recurso de casación planteado por la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A. el 13 de octubre de 2020 (fs. 1938 a 1943); siendo absuelto una vez corrido en traslado por la parte demandante, a través del escrito presentado el 28 de dicho mes y año (fs. 1948 a 1953), recurso que dio lugar al , por medio del cual Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- casaron el Auto de Vista 109/2020 y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda, fallo notificado a la parte impetrante de tutela el 11 de diciembre de 2020 (fs. 1963 a 1967).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela a través de sus representantes legales, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, congruencia y valoración de la prueba, al trabajo, a la igualdad entre las partes, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Magistrados accionados, a tiempo de emitir el que casó el Auto de Vista 109/2020 y resolviendo en el fondo, declaró improbada la demanda de beneficios sociales interpuesta contra la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A.:
- i)No justificaron normativamente su determinación de resolver el caso bajo un criterio pro empresa, en desconocimiento de los derechos, garantías y principios desarrollados en los fallos de primera y segunda instancia, y yendo en contra del principio pro operario y proteccionista que constituyen reglas de interpretación normativa y valoración de la prueba de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia;
- ii)Realizaron un análisis sesgado y parcial de la declaración de confesión provocada prestado por el abogado apoderado de la empresa, de la declaración testifical de Rolando Romero Inocente y Néstor Jorge Ayllon García, incurriendo en motivación arbitraria al no realizar una valoración adecuada e integral de la prueba, tomando de manera parcializada y cercenada párrafos de la declaración de cargo, buscando un sentido favorable a la empresa;
- iii)Efectuaron afirmaciones negando la relación laboral de los representantes de los estibadores sin respaldo probatorio o normativo;
- iv)Incurrieron en motivación insuficiente al no haber considerado sus argumentos y reclamos realizados de su parte en el memorial que absolvió el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por lo que a su vez incurrieron en incongruencia externa, vulnerando su derecho a la igualdad de partes, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y,
- v)Incurrieron en una omisión valorativa en relación a la declaración de cargo de Justina Jobe Encinas y de los "...PAGOS DISFRADOS VIA CAJA DE EGRESOS A MARTIN MAMANI ESCOBAR, cursante a fs. 154..." (sic), que establecen la relación obrero-patronal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. De la motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso Respecto al elemento de la motivación, la , asumió el siguiente entendimiento: "'...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...). Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (las negrillas nos pertenecen) (, citada y reiterada por las , , y , , , , entre otras)". Por su parte, la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita". Asimismo, la , en cuanto a las formas de evidenciarse la arbitrariedad en la motivación, refirió que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones-judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental. (...) Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente"' (...), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. "b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'. b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'. En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión. (...) b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'"" (las negrillas son nuestras). Por su parte, la , en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'"" (las negrillas nos corresponden). En esa misma línea de análisis, la , asumió en el siguiente entendimiento: "...debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa". Finalmente, la , a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: "Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna". III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , remitiéndose a la , asumió el siguiente entendimiento: ""...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'"" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en la denuncia de la falta de motivación y congruencia del , por el que Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- casaron el Auto de Vista 109/2020 de 30 de julio y determinaron en el fondo declarar improbada la demanda de beneficios sociales interpuesta por Martín, Ignacio y Miguel, todos de apellido Mamani Escobar, Juan Andrés Buitrago Burgos, Juan Huanca Suyo, Rómulo Mercado Soria, Pascual Huarachi, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y Ángel Auca Astiti -hoy accionantes-, incurriendo en defectos en la valoración, a partir de lo cual lesionaron los derechos ahora invocados. Así, concretamente la parte impetrante de tutela reclama que los Magistrados accionados:
- a)No justificaron normativamente su determinación de resolver el caso bajo un criterio pro empresa en desconocimiento de los derechos, garantías y principios desarrollados en los fallos de primera y segunda instancia, y yendo en contra del principio pro operario y proteccionista que constituyen reglas de interpretación normativa y valoración de la prueba de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia;
- b)Realizaron un análisis sesgado y parcial de la declaración de confesión provocada prestado por el abogado apoderado de la empresa, de la declaración testifical de Rolando Romero Inocente y Néstor Jorge Ayllon García, incurriendo en motivación arbitraria al no realizar una valoración adecuada e integral de la prueba, tomando de manera parcializada y cercenada párrafos de la declaración de cargo, buscando un sentido favorable a la empresa;
- c)Efectuaron afirmaciones negando la relación laboral de los representantes de los estibadores sin respaldo probatorio o normativo;
- d)Incurrieron en motivación insuficiente al no haber considerado sus argumentos y reclamos realizados de su parte en el memorial que absolvió el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por lo que a su vez incurrieron en incongruencia externa, vulnerando su derecho a la igualdad de partes, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y,
- e)Incurrieron en una omisión valorativa en relación a la declaración de cargo de Justina Jobe Encinas y de los "...PAGOS DISFRADOS VIA CAJA DE EGRESOS A MARTIN MAMANI ESCOBAR, cursante a fs. 154..." (sic), que establecen la relación obrero-patronal.
De los datos del proceso, conforme fue señalado en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, el emerge del proceso laboral seguido por los peticionantes de tutela en su calidad de estibadores contra la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., a través del cual los mencionados demandaron el pago de sus beneficios sociales y demás derechos laborales, en función al cual se emitió la Sentencia de 25 de junio de 2019 que en primera instancia declaró probada en parte la demanda interpuesta ordenando el pago perseguido conforme a cada liquidación; no obstante, contra la citada Sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, dando lugar al Auto de Vista 109/2020, que confirmó el fallo emitido, mismo que fue objeto de recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada y que fue resuelto mediante el , hoy objeto de la presente acción tutelar, a través del cual en el fondo se declaró improbada la demanda (Conclusiones II.1 a II.4).
Puntualizado lo suscitado en el proceso, así como la problemática a ser analizada en la oportunidad, corresponde referirnos a cada uno de los reclamos efectuados, no sin antes hacer hincapié en que la denuncia de la falta de motivación e incorrecta valoración se centró en la determinación del de negar la existencia de relación laboral.
Asimismo, teniendo en cuenta que uno de los reclamos efectuados se refirió a la falta de congruencia externa, sosteniendo que las autoridades accionadas no consideraron en lo absoluto los argumentos plasmados en su memorial presentado el 28 de octubre de 2020, a través del cual se absolvió el traslado al recurso de casación interpuesto, a fin de realizar un análisis comprensible y ordenado de las temáticas a abordar, corresponderá en principio resolver tal denuncia para posteriormente referirnos a los reclamos de la incorrecta labor valorativa y falta de motivación.
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