Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2023-S1 Sucre, 6 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46904-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 76/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Primo Carlos Carrizo Cahuana en representación sin mandato de Gabriel Kapa Montero contra Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, el 30 de marzo de 2022, se realizó la audiencia de medidas cautelares, disponiéndose su detención preventiva por el plazo de seis meses, en esa misma audiencia, una vez se emitió el Auto Interlocutorio, oralmente presentó recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la autoridad demandada "...hasta la fecha..." (sic) -se entiende la fecha de interposición de la presente acción de defensa- se rehúsa remitir los antecedentes al Tribunal de alzada alegando que debe ser interpuesto de manera escrita, habiendo trascurrido más de tres días sin que no se remita la apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso sin citar norma constitucional alguna
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada de forma inmediata remita la apelación incidental al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2022, según acta de audiencia cursante a fs. 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela no se presentó a la audiencia virtual de la acción tutelar señalada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 5 de abril de 2022, cursante a fs. 25 y vta., refirió lo siguiente:
- a)El 30 de marzo del citado año, Primo Carlos Carrizo Cahuana, abogado del accionante solo anunció el recurso de apelación, lo que constituye únicamente una advertencia para una futura apelación; por lo que, dispuso tenerse presente y no así la remisión del legajo ante el superior en grado, no se comunicó a las otras partes que el imputado apeló, ni ellos se pronunciaron o adhirieron a la supuesta apelación;
- b)No se formuló de manera oral recurso de apelación, de ser así hubiera decretado la remisión oralmente en plena audiencia;
- c)No planteó de manera oral ni escrita el recurso de apelación para que la misma sea remita tal cual establece el art. 251 de Código de Procedimiento Penal (CPP);
- d)En el proceso penal se tiene como víctima a una menor de dieciseis años y existen tres imputados, el accionante fue imputado por la presunta comisión del delito de violación y Rivert Raúl Mendoza Kapa y Justino Mendoza Quispe por abuso sexual; y,
- e)Los imputados han planteado con el mismo abogado dos acciones de libertad, la primera interpuesta por Gabriel Kapa Montero ante la Sala Constitucional Segunda y la segunda interpuesto por Rivert Raúl Mendoza Kapa y Justino Mendoza Quispe ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y Juzgado de sustancias controladas en liquidación, ambos de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 76/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 30 de marzo de 2022, se verificó que el abogado del accionante de conformidad al art. 251 del CPP, anunció recurso de apelación incidental y solicitó el desglose de la documentación presentada en audiencia; y,
- 2)El antes mencionado artículo es claro cuando manifiesta que será apelable la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en el caso, la parte realizó anunció del recurso de apelación, ya que líneas más arriba el Juez hizo conocer que las partes tenían el plazo de setenta y dos horas para interponer dicho recurso, la parte accionante solamente hizo anuncio, quedando el derecho que tiene para formularlo posteriormente, mismo que no lo efectivizo, lo que dio lugar a que la autoridad demandada no tenga que remitir ante la Sala Penal correspondiente, para que se pronuncie sobre la apelación; por cuanto, no existe formulación de recurso de apelación solo anuncio, dos términos que tiene distintos efectos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 de marzo de 2022, dentro del proceso penal seguido por la representación del Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sapahaqui contra Gabriel Kapa Montero por el presunto delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, Justino Mendoza Quispe y Rivert Raúl Mendoza Kapa por el presunto delito de abuso sexual, en la que consta que una vez emitido el Auto Interlocutorio 06/2022, a través del cual se dispuso la detención preventiva de los tres imputados por el plazo de seis meses el abogado de la defensa refiere: "La palabra señor Juez, de conformidad al Art. 251 del Código de Procedimiento Penal anuncio recurso de apelación incidental y solicitamos el desglose de la documentación presentada en audiencia" (sic) disponiendo la autoridad judicial demandada tenerse presente el recurso de apelación anunciado (fs. 13 a 24 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada se rehúsa a remitir al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesta oralmente en la audiencia de 30 de marzo de 2022, alegando que solo se efectuó anuncio de apelación, habiendo transcurrido más de tres días desde su interposición; consiguientemente, presenta esta acción de defensa solicitando se disponga que la autoridad demandada de forma inmediata remita la apelación incidental al Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
- ii)Sobre la apelación oral de las resoluciones relativas a las medidas cautelares de carácter personal; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1, establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la , incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado Código.
La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
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