Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S1 Sucre, 18 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 33997-2020-68-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 006/2020 de 24 de junio, cursante a fs. 69 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Cesar Vildozo Zambrana en representación sin mandato de Yolanda Avalos Carrillo contra Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado en fecha 23 de junio de 2020, cursante a fs. 30 a 42, la peticionante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido imputada por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa, en su audiencia cautelar la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020, pese al cuestionamiento de falta de fundamentación de la probabilidad de autoría dio por concurrente el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, los supuestos de los arts. 234.7 y 235.2 del referido Código, vulnerando su derecho a la defensa, a tener una resolución fundamentada, ingresando en errónea valoración de prueba; motivo por el que apeló dicho Auto.
El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 85/2020 de 7 de mayo, declaró improcedente su recurso de apelación sin que haya resuelto sus agravios.
Los motivos de apelación fueron:
- a)La insuficiente fundamentación de la Juzgadora para determinar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, generando ausencia de valoración probatoria;
- b)Indebida fundamentación para determinar la concurrencia del art. 235.2 del CPP, ingresando en errónea valoración de prueba e incorrecta aplicación de la ley, vulnerando la garantía al juez imparcial; y,
- c)Ausencia de motivación sobre la necesidad de aplicar la detención preventiva y, de fundamentación en cuanto al art. 233.3 del CPP.
La autoridad demandada incurrió en las siguientes vulneraciones:
- 1)No ha dado respuesta a la totalidad de sus argumentos, puesto copió y pegó la fundamentación de la Jueza a quo, sin realizar una fundamentación propia;
- 2)No emitió razonamiento alguno sobre la alegación de ausencia de valoración de las entrevistas informativas, literales individualizadas por la Juzgadora; asimismo, ingresó en incongruencia interna, puesto que señaló que la defensa podría tener razón a cerca de las lesiones de data antigua, pero terminó declarando improcedente el motivo de su apelación;
- 3)Respecto a la ausencia de fundamentación por la Jueza a quo del grado de tentativa, inicio de la comisión del hecho, las lesiones de data antigua, su defensa observó la insuficiente fundamentación del Ministerio Público, que la autoridad recurrida no consideró, forzando su detención, inclusive haciendo uso de su declaración y no en elemento alguno de convicción, sino en futurología y abstracciones;
- 4)En cuanto al segundo motivo de apelación, sobre que la Jueza de la causa sacó una circunstancia nueva en el Auto complementario, el Vocal no consideró sus argumentos ni resolvió sobre su pretensión; acusó ausencia de valoración de las entrevistas informativas presentadas por el Ministerio Público y del audio reproducido en audiencia, sin que el Vocal se haya pronunciado al respecto, generando incongruencia externa; así mismo, rehuyó pronunciarse respecto a que no se presentó elemento de convicción que denotara obstaculización, que no influyó en ningún testigo y sobre la vulneración del art. 235 "teer" (sic) del CPP; por otro lado, no señaló cuales son los indicios que demuestren que valiéndose de su parentesco podría influir;
- 5)Respecto al tercer motivo, no resuelve sobre la necesidad de aplicar la detención preventiva, debiendo considerar que la medida extrema no debe estar reatada a la gravedad del hecho; el Vocal ingresó en vulneración del art. 400 del CPP por cuanto mejoró la fundamentación de la Jueza en su contra porque los acusadores no apelaron; asimismo, en incongruencia externa e indebida fundamentación porque no respondió a sus agravios; asimismo, ingresó en incongruencia interna porque primero aceptó que la Jueza de la causa no realizó una debida fundamentación, después mejoró o agregó nueva fundamentación y declaró la improcedencia de su recurso; jamás hizo juicio de proporcionalidad, como agravió en la apelación; y,
- 6)El Vocal pidió que los argumentos de apelación se los realice de manera breve y precisa; en la pág. 4 del acta de audiencia cortó la palabra a su abogado defensor, por lo que planteó recurso de reposición, que sin escuchar sus argumentos, señaló no ha lugar; es decir, impidió el planteamiento de un recurso; lo que vulneró el derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, errónea valoración de la prueba, incongruencia interna y externa, defensa, libertad, garantía del juez imparcial; y, el principio de la no reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 23, 115, 116.I, 117.I y III, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita "se declare procedente el recurso" (sic) con costas en caso de oposición; y en consecuencia se disponga: Dejar sin efecto el Auto de Vista 85/2020 y, se emita una nueva Resolución que resuelva los motivos de apelación, disponiéndose su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2020, conforme consta del acta cursante a fs. 54 a 68, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y, respondiendo a las consultas de la Sala Constitucional, indicó que los indicios no valorados por las autoridades de primera instancia y la ahora recurrida son el certificado médico forense del menor y "las testificales de la Sra. Ferrufino y su esposo" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del departamento de Chuquisaca, mediante memorial de 24 de junio de 2020, cursante a fs. 52 a 53, señaló que:
- i)La parte imputada confundió la audiencia de medidas cautelares y de apelación con la audiencia de juicio oral, pretendiendo aspectos propios de la etapa de juicio; audiencia, en la que no evidenció la falta de fundamentación y menos incongruencia esgrimida por la Jueza a quo; máxime, si en esta etapa se exige indicios suficientes sobre la probabilidad de autoría de la imputada, más no certeza como erróneamente pretende el recurrente y menos que la Juzgadora efectué una subsunción, pues dicha labor le corresponderá al Juez o Tribunal competente en sentencia;
- ii)En razón de lo establecido por la "", los administradores de justicia deben analizar la aplicación de medidas cautelares en casos de violencia intrafamiliar o doméstica, considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito y la conducta exteriorizada por este, para determinar si su conducta puso y pone en riesgo de vulneración los derechos de la víctima; en ese sentido, deben tomar en cuenta los derechos de la misma; y,
- iii)Así, la medida que se imponga al imputado a quien se atribuye un delito cuya víctima es menor de edad que se encontraba en terapia intensiva, debe velar por su protección, de tal modo que no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a los niños, niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia.
I.2.3. Terceros intervinientes
Julio Cesar Sandoval en representación del Ministerio Público, en audiencia tutelar indicó que:
- a)Los derechos de la niñez son protegidos constitucionalmente y tienen prevalencia en la preminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, y en este caso la acusada no es indebidamente procesada, ha causado un daño físico, un daño psicológico al menor al extremo de llegar a terapia intensiva, es por eso que se está procesando a esta persona; el Auto de Vista impugnado está debidamente fundamentado, en cuanto a lo que significa valoración se valoró el certificado médico y es cierto que se refiere a lesiones de data antigua y reciente cuando dice "las lesiones al momento en el que procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se disponen en este examen son compatibles con contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática superficie contusa" (sic) y en conclusiones señala "traumatizante grave, hematoma subdural laminar edema cerebral, trauma torácico, trauma abdominal y síndrome del niño maltratado" (sic) estos elementos están demostrando precisamente la autoría de la imputada;
- 2)En cuanto la violación al derecho a la defensa referente al numeral 2 del art. 235 del CPP, el Vocal recurrido se pronunció sobre el particular aspecto que fue rechazado; toda vez que, él como la "Jueza de Instrucción Penal", estimaban que no concurría;
- 3)Sobre el parentesco entre la víctima y la imputada, además de agregar el elemento violencia, está fundamentado en el Auto de Vista;
- 4)Respecto a los puntos de apelación del 1 al 3 que no fueron oídos, es una aseveración temeraria y falsa, cuando señala de porqué seis meses y no puede ser cuatro; y,
- 5)Sobre la violación al debido proceso, no es evidente porque en ningún momento se ha dejado en indefensión a la imputada; en ese entendido, precautelando los intereses de los menores y en apego a la ley solicitó se rechace la petición formulada por la defensa.
En respuesta a las consultas de la Sala Constitucional, manifestó que el Vocal reconoció que no se habría pronunciado respecto a esa nueva circunstancia -numeral II con relación al numeral 5 del art. 234- que hubiera sacado la Jueza de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca; sin embargo, fue respondiendo a través de la complementación y enmienda.
Bladimir Bolívar Alvarado, Representante del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), señaló que:
- i)No se debe confundir la acción de libertad con un proceso ordinario, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vinculados a la libertad, y de ninguna manera se puede entender como indebido que el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal pública en la defensa de los interés de la sociedad haya iniciado una investigación penal en contra de la imputada por un hecho de infanticidio en grado de tentativa; esta persona, está detenida como emergencia de una disposición dentro de una audiencia de medidas cautelares, y si la defensa técnica consideraba que la calificación provisional era grosera, indebida, etc., pudo haber ejercido su derecho a través de un incidente o una excepción, no habiendo hecho esto convalida el actuar y en consecuencia no se puede retrotraer el trámite; y,
- ii)No se puede reclamar el derecho al debido proceso y a la defensa vía acción de libertad; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció reglas y sub reglas para la formulación de la acción de libertad, y en este caso no se está ante ninguno de estos supuestos, porque la justicia constitucional está prohibida de revalorizar la prueba, para reparar, corregir, prevenir acciones u omisiones que restrinjan el derecho a la libertad o pongan en peligro la vida, o la persona este indebidamente privada de su libertad, ninguno de estos supuestos ocurre en este caso, por lo que solicita denegar la presente acción.
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