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TCP

0746/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0746/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2021-S3 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 37158-2021-75-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 55/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 310 a 323, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Humberto Añez Campos en representación legal de Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa contra Janneth Cuéllar Mejía, Jhonny Paul Pinto Phillips, Cordy Tezalia Jauregui Pinto, Juan Francisco Asbún Suárez, Carmen Justa Terceros Gutiérrez, Henry Cabral Atiare y Jhonny Fernando Cárdenas España, Presidente y Concejales del Concejo todos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 45 a 54, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El asesor -se entiende legal- del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni presentó ante dicho Concejo, para su aprobación o rechazo, el Informe Legal 098/2019-2020 de 12 de octubre de 2020 con la referencia '"solicitud de suspensión Temporal de la alcaldesa Municipal Lic. Helen Gorayeb Callejas"' (sic), que alega el conflicto y presión social ejercido por sectores sociales que tomaron las instalaciones de dicho Gobierno Municipal por catorce días, sectores que mediante Resolución 2 de 8 de igual mes y año de Determinación Legítima del Cabildo "Expresión Popular y Soberana de Guayaramerín" le desconocieron como Alcaldesa y exigieron la elección de un nuevo alcalde interino.

El Informe Legal 098/2019-2020 menciona que no concurre ninguna de las causales previstas en el art. 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); no obstante, debido a la expresión popular soberana asumida en la Resolución 2 de Determinación Legítima del Cabildo "Expresión Popular y Soberana de Guayaramerín" que censuró y rechazó la gestión pública municipal por considerarla pésima; manifestación que se constituye en una forma de decisión democrática, participativa, directa y representativa, precautelando la paz y con la finalidad de evitar más derramamiento de sangre, recomendó atender el mencionado pedido dando cumplimiento a los arts. 144 y ss. de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) que prevé la suspensión temporal de funciones de una máxima autoridad ejecutiva municipal cuando pese en su contra una acusación formal, señalando que contra su persona en su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni pesan acusaciones por los delitos de contratos lesivos al Estado, negociaciones incompatibles con el ejercicio del cargo y otros.

En consecuencia, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni en sesión extraordinaria de 12 de octubre de 2020, en consideración al Informe Legal 098/2019-2020, emitió la Resolución 099/2019-2020 de la misma fecha, por la cual se determinó en su artículo primero la suspensión temporal de su persona por el lapso de treinta días calendario del cargo de Alcaldesa del referido Gobierno Municipal, y en su artículo segundo se designó y posesionó a Jhonny Paul Pinto Phillips -ahora accionado- en el cargo de Alcalde interino.

Su suspensión del cargo de Alcaldesa fue debido a una observación sobre las cestas básicas del desayuno escolar, por tal motivo los Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni promovieron la toma de esa institución, situación que empeoró el 12 de octubre de 2020 cuando procedieron a saquear y quemar su domicilio particular. Al respecto, la , en relación a las medidas o acciones de hecho señaló que a través de la acción de amparo constitucional se pretende evitar abusos contrarios al orden público y el ejercicio de la justicia por mano propia; además, por tratarse de actos graves dicha jurisprudencia establece la flexibilización del principio de subsidiariedad y de la legitimación pasiva.

En relación a la destitución de autoridades municipales, la estableció que la justicia por mano propia se encuentra proscrita en razón a que existe un orden jurisdiccional constitucionalmente constituido, garantizándose en todos los casos el imperio del debido proceso y el derecho a la defensa. En el presente caso, se cometieron abusos y excesos sin considerar su condición de mujer y madre, quedando en total indefensión, poniendo en riesgo su vida y la de su familia, todo con el afán de asumir el mandato que le fue entregado por el pueblo mediante el voto universal, incurriendo en delitos que se encuentran en investigación.

Si las autoridades ahora accionadas consideraban que se cometieron actos de corrupción, debieron presentar sus denuncias ante las instancias pertinentes y no incurrir en delitos y medidas de hecho; en este caso, el aspecto fundamental de la presente acción tutelar es que no concurren ninguna de las causales de pérdida de mandato establecidas en el art. 12 de la LGAM; de igual forma, el art. 144 de la LMAD en la cual las autoridades hoy accionadas basaron su indebida Resolución, fue declarado inconstitucional a través de la , debiendo al efecto cumplirse con los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Tampoco se cumplió con lo previsto por los arts. 286 de la CPE y 197 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); puesto que no existía ninguna posibilidad de que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni pueda legalmente elegir un alcalde interino; por lo tanto, no existió un cambió formal del cargo de alcalde de dicha entidad municipal, debiendo su persona permanecer en el ejercicio del poder político previsto por el art. 26 de la Norma Suprema entre tanto no se den los mecanismos legales institucionales para el cese de funciones.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ejercer la función pública para la cual fue electa, a la integridad física y psicológica, a la presunción de inocencia, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I y II, 26, 46, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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