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TCP

0746/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0746/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S1 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40951-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 182/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Yobana Magui Mallea Miranda contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y otro formuló excepciones "...referidos a cuestiones de cosa juzgada..." (sic) e incidentes de nulidad de imputación formal y declaración informativa; que fueron rechazados por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- mediante Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2021.

Por tal motivo, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Así el Juez ahora demandado ordenó la remisión ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas sin que hasta el presente se haya cumplido con dicha disposición, poniéndose en riesgo su libertad debido a que se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 4 de junio de 2021, sin que se haya revisado la validez de una imputación cuestionada.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y legalidad, garantía del debido proceso en sus componentes principio de celeridad, derecho a la defensa y pro actione; citando al efecto los arts. 23; 115; 125; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Juez ahora demandado remita en el día sin excusa la apelación interpuesta en obrados originales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 4 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 8 a 10; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su defensa técnica; solicitó el retiro de la presente acción de libertad al haberse cumplido con la remisión extrañada ante el Tribunal de alzada; sin embargo, debido a la decisión del Juez de garantías de proseguir con la actuación tutelar, procedió a ratificar el contenido de la demanda constitucional y ampliando sus fundamentos señaló que:

  1. a)En primera instancia se pretendió que asumieran el pago de un testimonio para cumplir con la remisión extrañada, pero con la reposición planteada se dispuso la remisión en originales; y,
  2. b)Señalan que el despacho judicial se encuentra sin el apoyo del Secretario Abogado, excusa por la cual debería aguardar para la remisión dos o tres semanas, debiendo asumirse como confesión el hecho que se haya cumplido con la remisión de la apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 4 de junio de 2021, cursante de fs. 5 a 6 señaló que carece de legitimidad pasiva al no haber conculcado ningún derecho fundamental o garantía constitucional; máxime si el plazo de veinticuatro horas vencía el 2 de junio de 2021 a horas 16:22, y a esa hora ya ningún Tribunal de apelación recibe impugnaciones; por ello, se remitió la apelación el 4 del mismo mes y año, esto considerando además el feriado de 3 igual mes y año.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 182/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 11 a 13, concedió la tutela solicitada exhortando a la autoridad demandada al cumplimiento de plazos y remisiones en los casos que se encuentran bajo su conocimiento; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La remisión de la apelación al Tribunal de alzada se efectuó posterior a la notificación con la acción de libertad, fuera del plazo previsto por el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente; y,
  2. 2)En los casos de acefalias se disponen las suplencias legales; motivo por el cual, habiéndose cumplido la remisión de la apelación corresponde aplicar la acción de libertad innovativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia del Oficio TDJ/JAV57OFI 162/2021 de 4 de junio, suscrita por la autoridad jurisdiccional ahora demandada; por la cual, se remitió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el cuaderno de apelación dispuesto contra el Auto Interlocutorio 235/2021 de 1 de igual mes, con sello de recepción de la misma fecha, a horas 09:59 (fs. 7 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y legalidad, garantía del debido proceso en sus componentes principio de celeridad, derecho a la defensa y pro actione; toda vez que, formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 235/2021 que rechazó excepciones "...referidos a cuestiones de cosa juzgada..." (sic) e incidentes de nulidad de imputación formal y declaración informativa; sin embargo, el Juez ahora demandado no cumplió con la remisión del cuaderno de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas y ya se tiene fijada audiencia de consideración de medidas cautelares para el 4 de junio de 2021, sin que se haya revisado la validez de la imputación formal cuestionada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. ii)El trámite de las excepciones e incidentes y el cumplimiento de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173;
  3. iii)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
  4. iv)Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la , reiterada entre otras por la , estableció el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

En este mismo marco, la 1 refiere que la acción de libertad se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Siguiendo esa línea, la 2 resolvió un problema jurídico vinculado a la falta de resolución de las excepciones interpuestas, que no merecieron respuesta por más de un año y concluyó que ese actuar se constituye en una indiscutible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad.

Sobre el particular, también cabe hacer referencia al art. 8.I de la CPE, que en su Capítulo Segundo denominado "Principios, Valores y Fines del Estado", establece que el Estado Plurinacional de Bolivia: "...asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)" (negrillas agregadas); máximas milenarias conforme precisó la 3.

El principio del ama quilla -no seas flojo-, no tiene aplicación exclusiva en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, sino también en la jurisdicción ordinaria, siendo de inexcusable cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria que no condice con los principios de la Constitución Política del Estado y la adecuada administración de justicia a la que aspira. En consecuencia, el ama quilla es un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que se pretende descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso y responsable, con la finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales.

III.2. El trámite de las excepciones e incidentes y el cumplimiento de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173

Al respecto, el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- establecía que una vez planteada la excepción o incidente, el juez de instrucción, en el plazo de 24 horas, debía correr traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podían responder en forma escrita en el plazo de 3 días; en el caso de existir respuesta, el juez debía señalar audiencia para su resolución en el plazo de 3 días; empero, para el supuesto de que no hubiera existido contestación, la resolución debía producirse en el plazo de 2 días, sin necesidad de audiencia.

Sin embargo, el art. 314 del CPP, en examen, con las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece:

I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.

El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.

II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.

Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.

III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código."

Ahora bien, en relación al trámite y remisión de la apelación de las excepciones e incidentes los artículos 404 y 405 del mismo cuerpo normativo señalan:

Art. 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar."

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