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0746/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0746/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2023-S1 Sucre, 6 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46911-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 19/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abelino Quispe Mamani en representación sin mandato de Edwin Rene Chura Apaza contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante a fs. 18 a 19 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz desde el 11 de agosto de 2021, ante lo cual solicitó cesación de dicha medida cautelar; por la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 449/2021 de 16 de diciembre RECHAZÓ su solicitud y amplió su detención por dos meses, determinación que fue objeto de apelación, y resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 59/2022, revocando el Auto Interlocutorio 449/2021, y manteniendo subsistente el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo conminó al Juez a quo a dar cumplimiento al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) acorde al art. 233 de la citada norma adjetiva.

Posteriormente, por Auto Interlocutorio 221-A/2022 de 10 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, decidió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo firme y subsistente dicha medida, a cuyo mérito lo amplió por veinte días calendario; fallo que fue objeto de apelación incidental, y resuelta mediante Auto de Vista 134/2022 de 18 de marzo, emitida por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual declaró la IMPROCEDENCIA de los fundamentos de la apelación y CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio 221-A/2022, argumentando bajo el principio del informalismo y citando la que "...tratándose de víctima perteneciente al grupo prioritaria y dada la situación de vulnerabilidad amerita una tutela especial, reforzada y diferenciada debiendo brindársele las condiciones y herramientas consistente de la niñez y adolescencia..." (sic), siendo esta conducta es antijurídica y dolosa cometida por dicha autoridad, que vulnera su derecho a la libertad de locomoción, "encontrándose a la fecha con detención preventiva fuera del plazo establecido por el art. 239.2 del CPP desde el 16 de febrero de 2022 hasta la fecha; es decir, un mes y tres semanas..." (sic) Señalando como precedente contradictorio la Resolucion 168/2022 de 9 de marzo, dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en un caso similar declaró procedente en parte las cuestiones planteadas con relación al art. 239.2 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, a la vida e integridad física y psicología, a la justicia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8. III, 15.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita la acción de libertad, y se señale día y hora de audiencia para considerar la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de libertad, y ampliando manifestó que:

  1. a)En audiencia de 10 de marzo sobre cesación a la detención preventiva, el Ministerio Público ha solicitado la ampliación de la detención por veinte días por ser un caso complejo, siendo el delito investigado de abuso sexual, donde no existe complejidad, señalando el Juez a quo fuera de plazo audiencia de situación jurídico-procesal para el 30 de marzo de 2022, mediante Auto Interlocutorio 222-A/2022, siendo objeto de apelación incidental dicha determinación, y siendo resuelta el 18 de marzo por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz mediante Auto de Vista 134/2022, declarando la improcedencia de los fundamentos expuestos, señalando se aplique el principio de informalismo, pero no hay formalismo para aplicar los plazos procesales como señala la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres;
  2. b)La señala que tratándose de víctimas del grupo prioritario amerita tutela especial y señala que las mujeres tienen protección reforzada y por la naturaleza del delito no procede la cesación de la detención preventiva al haber vencido el plazo procesal; y,
  3. c)Se debe entender que si se habría desvirtuado todos los riesgos procesales, tampoco procedía la cesación; en qué parte de la establece que por la naturaleza del delito o porque las mujeres están en situación de vulnerabilidad, no procede la cesación de la detención preventiva; o en qué artículo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará) por el vencimiento del plazo no procede la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de abril de 2022, cursante a fs. 24, señaló lo siguiente:

  1. 1)El solicitante de tutela sustenta de su agravio respecto al art. 239.2 del CPP sobre el plazo de duración de la detención preventiva, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, que fue ampliado por el Ministerio Público; a lo cual se circunscribió a los agravios planteados; y,
  2. 2)Se analizó los hechos por los cuales el Ministerio Público está investigando al accionante; y se ha destacado la vulnerabilidad de la víctima, las normas atinentes al caso, el principio del informalismo previsto en el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y debe considerarse el que enseña que en los delitos en que puedan ser víctimas conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 y las instituciones públicas y privadas, los tribunales y autoridades administrativas tomar una consideración primordial del interés superior del niño; asimismo, el art. 60 de la CPE reconoce la preeminencia de los derechos del niño, niña y adolescente, solicitando por ello se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, sin perjuicio del señalamiento de audiencia de situación jurídico-procesal para el 30 de marzo de 2022, y en caso de haberse llevado adelante por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, conmina a dicha autoridad llevar adelante la misma de forma inmediata, bajo el siguiente fundamento:

  1. i)El accionante se refiere al quebrantamiento del debido proceso, en razón de que continua detenido pese a que se cumplió superabundantemente el termino previsto por la autoridad judicial, que de forma ilegal no efectuó los cómputos correctos, en razón de que determinaba ampliación de la detención, cuando las mismas ya habrían transcurrido; en relación a este reclamo, se tiene que el Juez a quo señaló audiencia de situación jurídica para el 11 de noviembre de 2021; sin embargo, amplió dos meses, sin tomar en cuenta el plazo transcurrido, similar fundamento en relación a la segunda ampliación por veinte días, que por el principio de congruencia se puede establecer que de acuerdo al Auto de Vista 134/2022, el impetrante de tutela no ha efectuado reclamo alguno en relación a esta circunstancia, es decir no fue motivo de su agravio; en consecuencia, no se cumple con el principio de subsidiaredad por cuanto era oportuno que el accionante también efectúe su apelación con relación a estos extremos, y de esta manera agotar la vía; por consiguiente, "no va a ingresar al análisis del mal computo efectuado por el Juez Tercero de Instrucción..." (sic), que además no es parte de la demandada;
  2. ii)En cuanto al fundamento principal de la presente acción tutelar, en sentido de que a la fecha supuestamente ya se encontraría ilegalmente detenido porque se cumplió con los plazos y la autoridad demandada no dio curso a su libertad; al respecto, es posible advertir que el Auto de Vista 134/2022 confirmó el Auto Interlocutorio 221-A/2022, sustentando y respaldando en el principio de informalismo previsto en el art. 4.11 de la de la Ley 348, la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración de Derechos Humanos, la Convención Belem do Pará y apoyado también en el entendimiento de la y la , en sentido de que por la naturaleza del presente hecho, en el que se encuentra involucrada como víctima una menor de edad, siendo el supuesto agresor del abuso sexual su padrastro, que en estricta aplicación del art. 60 de la CPE, corresponde a las autoridades otorgar protección reforzada y prioritaria tomándose en cuenta que en el caso en particular entre la víctima y el imputado existe relación de padrastro y víctima, y otros fundamentos que están debidamente expresados en el Auto de Vista cuestionado;
  3. iii)Considera que la determinación de la autoridad demandada, al confirmar el Auto Interlocutorio apelado, se encuentra debidamente respaldado, que justifica el hecho de que el acusado debe permanecer aún con detención preventiva, ampliando finalmente la medida extrema por veinte días más, precisamente se dio aplicación a las normativas mencionadas, porque es un caso particular, que merece protección reforzada y prioritaria (víctima) estando debidamente sustentada además por tratarse de un grupo vulnerable, de mantener la detención preventiva con un plazo ampliatorio, no advirtiéndose en consecuencia acto indebido o ilegal alguno por parte de la autoridad de alzada; y,
  4. iv)Lo que si llama la atención, es que habiéndose fijado por el Juez a quo audiencia de consideración de la situación jurídico procesal del imputado para el 30 de marzo de 2022, no existe antecedentes para establecer si a la fecha se llevó o no a cabo dicha actuación, en todo caso si es que no se llevó adelante esta consideración, el incumplimiento a esta determinación estaría sujeta a la responsabilidad del Juez de la causa, autoridad que no ha sido demandada.

Ante la solicitud complementación y enmienda por la parte accionante, es sentido de que no se concedió la tutela señalando el art. 60 de la CPE así como la " y la ", se le aclare ¿en qué parte del citado artículo se establece que por el vencimiento de la detención debe mantenerse la misma?; por otra parte no se tomó en cuenta la Resolución 168/2022 tomada como precedente, y en que parte de la Convención Belem do Pará se señala que "por el vencimiento del plazo no procede la detención..."(sic), con todo ello disponiéndose de forma indefinida su derecho a la libertad.

A lo cual, la Jueza de garantías señaló "...que la norma donde se debe mantener en estos casos en que la norma del art. 60 en que norma de la Convención Belem do Pará, se ha señalado el Auto de Vista 234/2022 sobre la subsidiariedad y el art. 398 debía hacer conocer a la autoridad accionada, de la revisión del Auto de Vista, no se establece que se pidió complementación en este sentido, cabe aclarar que no se ha señalado que estos casos no hay cesación, no debiendo confundirse (...) está pendiente situación jurídica (...), se ha señalado porque no se tomó en cuenta la resolución de la Sala Penal Cuarta, (...) debía hacerse conocer a la autoridad accionada para tomarse en cuanta para su resolución" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 48/2021 de 11 de agosto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Edwin Rene Chura Apaza -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de "abuso sexual, y violencia familiar o doméstica" (sic), el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, y señaló audiencia para considerar su situación jurídica procesal para el 11 de noviembre de 2021 (fs. 3 a 5).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 449/2021 de 16 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, RECHAZÓ la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante de conformidad al art. 233.3 del CPP, decidiendo modificar y ampliar el plazo de dicha medida cautelar por dos meses calendario; asimismo, señaló audiencia de situación jurídica para el 16 de febrero de 2022, bajo los siguientes fundamentos:

"...si bien se ha cumplido el plazo de la detención preventiva, siendo un juzgado de especialidad que se rige bajo la norma 348 en su art. 4 numeral 11 señala la informalidad en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir atender detectar procesar sancionar cualquier forma de violencia hacia la mujer no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanciona los responsables, bien también se debe considerar el sistema convencional que ha señalado la reconstrucción de las condiciones para la restricciones para las libertades desde una perspectiva de género armónica con los estándares internacionales en relación al plazo de la detención preventiva señala que en casos de violencia y juzgando con perspectiva de género la ampliación no solo va considerar la complejidad si no también el peligro hacia la víctima que de la revisión de la Resolucion primigenia y el cuaderno de control jurisdiccional se tiene que sigue latente el peligro efectivo para la víctima..." (sic).

Ante lo cual, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación (fs. 6 a 7 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 59/2022 de 17 de enero, el Vocal Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió el recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante y declaró la procedencia de los agravios y cuestiones planteadas; y en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio 449/2021, al advertir inobservancia del art. 124 del CPP acorde al art. 115.II de la CPE, considerando desvirtuado el "art. 234.1 y 2 de la Ley 1173" (sic), manteniendo subsistente la parte dispositiva del citado Auto Interlocutorio, en torno al rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva; así mismo, conminó al Juez a quo a dar cumplimiento al "art. 239.2 acorde al art. 233 de la Ley 1173" (sic [fs. 8 a 9]).

II.4. Por Auto Interlocutorio 221-A/2022 de 10 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, decidió RECHAZAR LA SOLICITUD DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA impetrada por el ahora accionante, manteniendo firme y subsistente dicha medida cautelar, a cuyo mérito amplió por veinte días calendario, señalando audiencia de situación jurídica para el 30 de marzo de 2022, conminando al Ministerio Público a que en dicha fecha presente su requerimiento conclusivo a efectos de observar el plazo de la etapa preparatoria. Ante dicha determinación el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental (fs. 10 a 11).

II.5. A través de Auto de Vista 134/2022 de 18 de marzo, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, admitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante y declaró la improcedencia de los fundamentos expuestos; y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 221-A/2022, bajo los siguientes fundamentos:

"...se establece que el fiscal ha solicitado la ampliación de las investigaciones tomando en cuenta que el caso es complejo y de por medio se está investigando un delito de abuso sexual contra una menor de edad.

Es importante destacar la relación de afinidad que existe entre la víctima y el imputado, padrastro el apelante con la víctima menor de edad y el juez ha adoptado decisiones acordes al caso en concreto y precisamente el art. 4 núm. 11 de la Ley 348 rige el principio de informalidad que enseña que en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres no se aplicaran los requisitos formales o materiales que entorpezcan el derecho de los sujetos vulnerados y la sanción a los responsables.

Del mismo modo amerita tomar en cuenta en casos como el presente normas constitucionales y en concreto el art. 60 de la Constitución Política del Estado que establece como derecho de la niñez y adolescencia o juventud que es el deber del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente que comprenda la pre eminencia de sus derechos concatenando esta norma constitucional con la que afirma en forma taxativa en relación al caso en concreto lo siguiente; "ahora bien tratándose de víctimas pertenecientes al grupo prioritario de la Niñez y Adolescencia, la jurisdicción constitucional ha establecido en reiterados fallos que por constituir un grupo de atención prioritaria y dada su situación de vulnerabilidad amerita una tutela especial reforzada y diferenciada debiendo brindárseles las condiciones y herramientas consistentes en medidas positivas o acciones afirmativas para que pueda ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, la propia acción a los niños, niñas y adolescentes reproducen una constante que hace la actividad del Estado como un ente jurídico necesario". Cita a la - R de 26 de julio de 2010, precedente constitucional que también sostiene, en ese marco jurisprudencial es preciso señalar que en aplicación del principio de progresividad de los Derechos los Derechos Humanos así como el constante problema de Fundamentales y constitucionalizacion de los últimos y la creciente especificidad de los primeros, la Constitución Política del Estado vigente ampliando y precisando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes dedica una sección especial específicamente destinada a proteger los derechos de la niñez, adolescencia y juventud.

Si estas normas constitucionales y también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional enseña básicamente que es deber el Estado proteger a este sector vulnerable, la Niñez y Adolescencia y el principio de Informalidad de Informalidad que debe destacarse cuando se trata de hechos contra la libertad sexual en la Ley 348 esta sala evidencia que no ha existido agravio en la Resolución apelada (sic [fs. 22 a 23 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida e integridad física y psicológica, a la justicia y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual se encuentra con detención preventiva, que habiendo apelado el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de Vista 134/2022 de 18 de marzo, declaró la IMPROCEDENCIA de los fundamentos de la apelación, y CONFIRMÓ Auto Interlocutorio 221-A/2022 de 10 de marzo, bajo el principio del informalismo y citando la dispuso que: "...tratándose de víctima perteneciente al grupo prioritaria y dada la situación de vulnerabilidad amerita una tutela especial, reforzada y diferenciada debiendo brindársele las condiciones y herramientas consistente de la niñez y adolescencia..." (sic), considerándose una conducta antijurídica y dolosa cometida por dicha autoridad, que vulnera su derecho a la libertad de locomoción, "encontrándose a la fecha con detención preventiva fuera del plazo establecido por el art. 239.2 del CPP desde el 16 de febrero de 2022 hasta la fecha; es decir, un mes y tres semanas..." (sic).

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta el siguiente eje temático:

  1. a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
  2. b)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese entendido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (las negrillas son adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre. Finalmente, siguiendo los razonamientos precedentemente desarrollados, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (resaltado y subrayado nos corresponden).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20230746/2023-S1Fuente oficial