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TCP

0746/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0746/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2023-S2 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 48253-2022-97-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 038/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 541 a 547 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jean Carla Costas Salazar contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 28 de abril y 6 de mayo de 2022, cursantes de fs. 153 a 167 vta., 170 a 176 vta.; y, 180 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de marzo de 2020, la Aduana Nacional (AN) emitió la Orden de Fiscalización 2020FPGNF0000014; posteriormente, el 30 de abril de 2021, la AN elaboró el Acta de Intervención de Contrabando Contravencional AN-GNFGC-AIC-3-2021, estableciendo la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, arguyendo la incorrecta apropiación de la sub partida arancelaria correspondiente a las mercancías "...AMALIE DX-111-H/M ATF y AMALIE UNIVERSAL SYNTHETIC ATF..." (sic), porque dichas partidas debieron clasificarse en la sub partida arancelaria 2710.19.36.00, estableciendo que la aprobación arancelaria, requiere de autorización previa emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

Una vez notificada con el Acta de Intervención AN-GNFGC-AIC-3-2021, presentó ante la AN el 21 de mayo de 2021 sus descargos; es así que, el 10 de junio de similar año, la Gerencia Regional Cochabamba de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-RESSAN-2-2021 de 10 de junio, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en seis Declaraciones Únicas de Importación (DUI).

La AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021 de 14 de diciembre, que resolvió confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2021 de 11 de octubre, la cual omitió valorar las pruebas presentadas que desvirtuaban el supuesto contrabando como ser las Resoluciones Administrativas de la ANH, mismas que fueron oportunamente expuestas ante la autoridad demandada, pese a ello no aplicó objetivamente la ley y la decisión resultó arbitraria e ilegal, por ser incongruente al no haber resuelto todos los puntos de agravio planteados en los recursos de alzada y jerárquico; puesto que en el mismo indicó '"...que no era posible emitir pronunciamiento por haber sido presentadas en fotocopias simples..."' (sic); por otro lado, la citada Resolución de Recurso Jerárquico se limitó a señalar: '"...que las pruebas presentadas no tendrían un elemento para desvirtuar el supuesto contrabando...'" (sic), desconociendo que de forma expresa la ANH en esos documentos estableció que las mercancías decomisadas por la AN no requerían autorización de dicha institución.

Si la autoridad demandada hubiera absuelto de manera fundamentada, motivada y congruente, lo expuesto, considerando además la jurisprudencia que fue invocada por su persona, aplicando criterios de valoración objetiva y fundamentada en la emisión de su Resolución hoy cuestionada, no se hubiera resuelto confirmar el inexistente ilícito de contrabando; toda vez que, las entidades de impugnación tributaria tienen la obligación de evaluar, analizar y resolver sobre la sana crítica todos los antecedentes remitidos, a fin de emitir una resolución fundamentada y adecuar su actuación a la juridicidad de sus actos.

Al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021, la precitada autoridad lesionó sus derechos cuando realizó una incorrecta compulsa de los antecedentes expuestos en cuanto a la AN de contar con autorización de la ANH para la realizar la importación de la mercancía decomisada, no era la correcta conforme la documentación presentada, porque esa documentación claramente establecía que dicha institución (ANH) "...NO EMITÍA AUTORIZACIÓN PARA LA MERCADERÍA CUESTIONADA POR LA ADUANA POR LO QUE NO CORRESPONDÍA OTRA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA..." (sic), pero dicha autoridad no compulsó objetivamente esa prueba, es más negó analizarla por ser simples copias, demostrando de esta manera la falta de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado al principio de legalidad, falta de fundamentación, motivación y congruencia; citando el efecto los arts. 13, 115.I y II, 116.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)La "NULIDAD" de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021 de 14 de diciembre, emitida por la autoridad demandada, disponiendo que la misma de manera fundamentada y congruente emita un nuevo acto administrativo que restituya sus derechos y garantías constitucionales lesionados; y,
  2. b)Se condene a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios equivalente a la cuantía de un sueldo; disponiendo además el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 534 a 540, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:

  1. 1)En la etapa del recurso de alzada presentó como prueba no solamente la "Resolución 235" de la ANH sino también las Resoluciones Administrativas (RRAA) ANH 0074/2010 de 2 de febrero, 0647/2010 de 7 de julio y 1586/2011 de 1 de noviembre, que sustentaban y desvirtuaban el proceso por contrabando en su contra; empero, lamentablemente al resolver dicha instancia se señaló que al haberse presentado fotocopias simples, sin que sean originales o fotocopias legalizadas, no podían ser compulsadas; por su parte, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021, señaló que esa prueba fue verificada por la instancia jerárquica en la página Web de la ANH; sin embargo, su labor quedó ahí;
  2. 2)En alzada se declaró probado el contrabando extinguiendo sus derechos, al imponerle una sanción económica porque esa mercancía ya habría salido de la ANH con el pago de tributos, sanción ilegal porque la misma en la gestión 2010, comunicó a través de una carta de 20 de enero de igual año, el producto "AMALIE UNIVERSAL" no requería autorización, por lo tanto, la ANH como ente rector no debe autorizar su ingreso; por lo que, la Resolución Jerárquica mencionada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, por un error evidente que no obstante de haber verificado la autenticidad de las Resoluciones emitidas por la ANH en su página Web, no emitieron un criterio para establecer si esa resolución desvirtúa o no el proceso por contrabando, porque de haberlo hecho debió revocar la resolución sancionatoria y la de alzada y dejar sin efecto el proceso de contrabando;
  3. 3)Tanto al AN como la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) en sus dos instancias tienen la obligación de cumplir lo que prevé los arts. 180 de la CPE y 201.I del Código Tributario Boliviano (CTB), debiendo primar la verdad material y la buena fe de las partes, aspecto que no fue cumplido por la AIT y ante la duda debió admitir esa prueba por el principio de favorabilidad, prohomine, y compulsar la prueba entregada; y,
  4. 4)Presentado el recurso jerárquico, la autoridad demandada en su resolución refirió respecto a la aplicación de los arts. 2 y 4 del Decreto Supremo (DS) 28138 de 17 de mayo de 2005, que claramente establecen que pueden entregarse copias simples y estas deben ser valoradas, es decir que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba tenía la obligación de valorar la prueba adjuntada en fotocopias simples, hecho que no ocurrió ya que de haber sido analizada se hubiese demostrado que su persona no cometió ninguna vulneración al ordenamiento jurídico administrativo; puesto que, desde el primer momento del proceso por contrabando hasta la interposición del recurso jerárquico presentó la prueba documental en fotocopias simples; empero, dicha Resolución de la ANH establece se encuentra en la página oficial de esa institución, sin embargo, hicieron caso omiso y señalaron que debió presentarla en original o fotocopia legalizada.
I.2.2. Informe de la demandada

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, remitió informe de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 527 a 532 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Tomó conocimiento del proceso de impugnación iniciado a partir del recurso de alzada presentado por la accionante contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-RESSAN-2-2021, que fue confirmada por la instancia de alzada, decisión impugnada a través del recurso jerárquico y en sus agravios especificó que la instancia de alzada no valoró la prueba presentada, y pidió de manera expresa la anulación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2021, por contener vicios de nulidad;
  2. ii)En estricta observancia del art. 221.I del CTB las resoluciones que resuelvan los recursos deben contener la decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas, en tal sentido, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021, analizando y resolviendo los agravios expresamente planteados por la entonces recurrente, en ese entendido, la AGIT verificó que, no era evidente que la instancia de alzada hubiera omitido la valoración de la prueba, lo que se advirtió en instancia jerárquica es que la recurrente presentó documentación en calidad de prueba, sin embargo, dicha documentación no cumplió con lo previsto en el art. 217 del CTB considerando que dicha documental fue presentada en fotocopias simples y no en original o copia autenticada, como señala la norma;
  3. iii)La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1642/2010-R de 15 de octubre, es clara al señalar que el sujeto pasivo está facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la superintendencia tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos estatuidos en la última parte del art. 81 del Código señalado, es decir, solamente en caso de haberse probado la omisión de la presentación de la prueba antes de la resolución no fue por causa propia, no se discute la facultad que tiene el sujeto pasivo de presentar prueba, eso no se discutió en instancia de alzada ni jerárquica; sin embargo, corresponde al sujeto pasivo cumplir los presupuestos que establece la norma para la admisión de la prueba; en el presente caso, la impetrante de tutela omitió el procedimiento para la presentación de prueba y causó su propia indefensión al no haber actuado diligentemente, pues como lo reconoció entregó documentos en simples fotocopias ante la administración aduanera;
  4. iv)La Resolución de Recurso Jerárquico mencionado, realizó un análisis y una fundamentación clara, puntual y especifica en relación a cada uno de los agravios planteados en su momento por la recurrente, se consideró las Resoluciones Administrativas ANH 0325/2010 de 16 de abril, 0074/2010, 0647/2010 y 1586/2011, que habrían sido emitidas por la ANH como pruebas en etapa recursiva; y de su revisión se advirtió que únicamente se autorizó la importación de mercancías bajo la tuición de la ANH, sin referir de modo alguno a la clasificación de partidas arancelarias, por lo que serían insuficientes para desvirtuar el cargo de la administración aduanera, en tal sentido, se llegó a la conclusión de que no se lesionó el principio de verdad material; y,
  5. v)La peticionante de tutela provocó su propia indefensión pues tenía los medios para obtener los documentos debidamente legalizados para presentarlos como pruebas; por lo que, no se lesionó derecho alguno, puesto que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021, se emitió en el marco de las previsiones contenidas en el Código Tributario Boliviano; por otro lado, se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional actué como una instancia casacional, como una vía más de impugnación, haciendo énfasis a aspectos que atañen puntualmente al procedimiento sustanciado en la administración tributaria, cuestionando la valoración que su autoridad hubiera dado en relación a la documentación y las actuaciones que se realizaron a tiempo de la importación de la mercancía, sin especificar cuál el nexo causal entre los derechos que arguye como lesionados y los hechos que hubieran dado lugar a la vulneración de derechos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ángel Raúl Sandy Méndez, Responsable de la Unidad Jurídica en representación del Gerente Regional de la AN Cochabamba, en audiencia manifestó que:

  1. a)La accionante admitió que presentó fotocopias simples de las Resoluciones emitidas por la ANH, inicialmente ante la administración tributaria aduanera, y según la accionante, esta instancia después de varios años realizó la fiscalización de las DUI de 2016 y 2017, siendo evidente lo aseverado; empero, la administración aduanera en el marco del art. 298.4 y 5 de la CPE, así como los arts. 5 y 13 de la Ley General de Aduanas (LGA), es la entidad del Estado que se encuentra facultada para realizar la fiscalización de las mercancías importadas a territorio boliviano, sean durante o después del despacho aduanero y en el marco de ese control se emitió los correspondientes controles de la mercancía que le fue notificado a la peticionante de tutela a efectos de que en derecho presente información que respalde la mercancía importada;
  2. b)La administración aduanera ante la petición de documentación que acredite o respalde la mercancía importada, se presentó fotocopias simples; por lo que, se determinó que ese producto internado al no cumplir ni contar con la autorización previa que de manera inexcusable debía contener, se determinó la existencia de contrabando contravencional;
  3. c)La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2021, de manera puntual y clara estableció sobre la apropiación de la sub partida arancelaria y la autorización previa observación de la ANH, es decir también la ARIT de Cochabamba que conoció la impugnación, le hizo ver las aseveraciones sobre la normativa aplicable, incluso se realizó una consulta verbal a la ANH previa importación de los productos lubricantes, la cual refirió que no requería autorización por parte de esa instancia para la importación de esos productos; es decir que, los productos importados por la accionante fueron de manera deliberada, por una orientación de la propia agencia adecuando a una partida que no merecía tener autorización previa; y,
  4. d)La ARIT del departamento señalado en el fundamento de su Resolución refirió a la Ley 2452 de 21 de abril de 2003, de manera que esa normativa especial para la asignación de las partidas y sub partidas arancelarias para el correcto pago de tributos aduaneros, en consecuencia, la ARIT de forma precisa le indicó a la impetrante de tutela que si bien las resoluciones administrativas emitidas por la ANH presentadas en fotocopias simples ante la instancia de alzada, se encuentran publicadas en la página Web, de la revisión de la misma se advirtió que únicamente autoriza la importación de la mercancía bajo tuición de la ANH, sin referir de modo alguno a la clasificación de partidas arancelarias, por lo que no son suficientes para desvirtuar el cargo de la administración aduanera; por lo que, no se verifica vulneración a derecho alguno invocado por el sujeto pasivo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 038/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 541 a 547 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021, efectuó una relación de los antecedentes administrativos, fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA-RA 0302/2021, así también fundamentación jurídica, identificó los puntos de agravios denunciados en la interposición del recurso jerárquico; en función a ello, con sustento normativo dio respuesta a cada uno de los cuatro puntos de agravios expuestos por la accionante;
  2. 2)Conforme advirtió la autoridad demandada en la Resolución impugnada se pronunció respecto al principio de verdad material en instancia de alzada, cuando se denunció el no haberse valorado las fotocopias simples de la documentación presentada y no verificar la existencia de las Resoluciones Administrativas en la página oficial de la ANH; si bien en primera instancia se manifestó que conforme a la normativa tributaria quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos cumpliendo los requisitos formales exigidos en el ordenamiento jurídico tributario, entre otros, la presentación de pruebas originales y/o fotocopias legalizadas; sin embargo, posteriormente de forma expresa se pronunció sobre el punto cuestionado y estableció que si bien las Resoluciones emitidas por la ANH se encuentran publicadas en la página Web oficial y que efectivamente independientemente de ello procedió a su revisión, las mismas autorizan únicamente la importación de mercancías bajo la tuición de la ANH sin referir de modo alguno a la clasificación de partidas arancelarias considerando insuficientes para desvirtuar el cargo de la Administración Aduanera; bajo ese análisis no considera la vulneración del principio de verdad material ni los derechos constitucionales invocados; y,
  3. 3)La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021, contiene los elementos constitutivos del debido proceso, fundamentación, motivación y de manera congruente atendió cada uno de los puntos impugnados en el recurso jerárquico interpuesto por la hoy accionante, explicó las razones de su decisión; en ese sentido, no incurrió en arbitrariedad ni omisión alguna, resultando claros los motivos por los que determinó confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-RESSAN-2-2021, en ese orden no resulta cierta la lesión de los derechos denunciados por la impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2021 de 11 de octubre, emitida por Raúl Einar Rivas Camacho, Director Ejecutivo Regional de la ARIT Cochabamba, al recurso planteado por Jean Carla Costas Salazar -hoy accionante- en contra de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-RESSAN-2-2021 de 10 de junio, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en seis DUI; resolviendo en el por tanto confirmar la Resolución Sancionatoria citada, al configurarse la conducta de contrabando contravencional dispuesto en el art. 181 inc. b) del CTB (fs. 13 a 30).

II.2. Por memorial de 28 de octubre de 2021, la impetrante de tutela, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2021 ante el Director Ejecutivo Regional de la ARIT Cochabamba (fs. 31 a 35).

II.3. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021 de 14 de diciembre, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, resolvió: "CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2021 de 11 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Jean Carla Costas Salazar contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (AN); que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-RESSAN-2-2021, de 10 de junio de 2021, al configurarse la conducta de contrabando contravencional dispuesta por el art. 181, Inciso b) del CTB; todo de conformidad a lo previsto en el Articulo 212, Parágrafo I inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB)" (sic [fs. 3 a 12]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado al principio de legalidad, falta de fundamentación, motivación y congruencia; por parte de la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, quien al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021 de 14 de diciembre, y confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2021 de 11 de octubre, no compulsó objetivamente su prueba que desvirtuaba el supuesto contrabando, más propiamente, la Resolución Administrativa (RA) ANH 0325/2010 de 16 de abril, la cual señalaba que no era necesaria la autorización de la ANH para la importación de su mercancía decomisada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la citada , señaló que: "El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre13. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo14, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

... se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

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