Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2021-S4 Sucre, 26 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 36652-2020-74-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 194/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angie Gigliola Yáñez Soliz contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 3 a 6, la accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva; sin embargo, la prueba que aportó fue valorada incorrectamente por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, quien le restó valor objetivo, no obstante que el certificado de Registro Judicial de antecedentes Penales (REJAP) constituye el documento idóneo para acreditar que una persona no tiene antecedentes penales; empero, el criterio utilizado por la nombrada autoridad jurisdiccional para considerar que aún concurre el art. 234.7 es que al tratarse de delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, la víctima resulta ser la sociedad en su conjunto y específicamente la juventud; apreciación subjetiva que no es acorde a la normativa penal vigente, puesto que no existe disposición legal alguna que avale semejante razonamiento.
Sobre el referido elemento de prueba la autoridad jurisdiccional señaló que, si bien dicho documento demostró que no tiene antecedentes penales, no acreditó si las sustancias que estaban transportando tenían un fin lícito, valoración que es una aberración jurídica, debido a que no se puede valorar el hecho que se investiga para la concurrencia del riesgo procesal de peligro para la víctima o para la sociedad; fundamento que fue el único sustento de la resolución de rechazo y que se ratificó por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al resolver el recurso de apelación incidental que interpuso contra la misma; ambas resoluciones consideraron que al tratarse de un hecho relacionado con la Ley 1008, deben ser valorados de diferentes formas y concluyeron que la concurrencia del art. 234.7 del CPC radica en la propia comisión del hecho investigado; es decir, se toma el hecho investigado como base para valorar y acreditar la concurrencia del riesgo procesal; razonamiento que constituye una valoración arbitraria, incorrecta y contraria a lo establecido en la , que establece que el juzgador se encuentra impedido de considerar las circunstancias del hecho para establecer la existencia del riesgo contenido en el art. 234.10 de la norma adjetiva penal; ante la evidente vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, se activa la jurisdicción constitucional a efectos de obtener la tutela de los mismos.
Por otra parte, la autoridad demandada no consideró su situación de madre de tres menores que están a su exclusivo cuidado y por ello debería gozar de una especial consideración conforme establece la , máxime si uno de sus hijos es menor a un año de edad y se encuentra delicado de salud por estar viviendo en el centro penitenciario, con su vida y desarrollo integral en riesgo mismo que requiere ser inmediatamente tutelado.
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