Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2022-S1 Sucre, 3 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40984-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 69 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Fanny Tolín Aguilar en representación sin mandato del menor LAMQ contra Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 35 a 38 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 4 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada bajo el lineamiento jurisprudencial de nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que fundaron dicha medida de carácter personal o que tornan conveniente su sustitución por otra medida, presentando para el efecto, toda la prueba documental requerida, bajo la premisa de que la detención en el caso de adolescentes debe ser aplicada de manera estrictamente excepcional y como último recurso, conforme determinan el art. 23.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), y 262-q) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, habiendo la defensa solicitado la aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial, mucho más tratándose de adolescentes en conflicto con la Ley, manifestando en audiencia la predisposición a una conciliación o en su defecto, una reparación del daño por parte de sus progenitores.
Dicha solicitud de cesación de la detención preventiva, presentada de su parte, fue rechazada por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, vulnerando de tal manera flagrantemente los principios establecidos en la citada Ley 548, de especialidad, excepcionalidad de la privación de libertad y de presunción de inocencia, convirtiendo esa medida cautelar en una pena anticipada. La referida autoridad jurisdiccional observó la acreditación de su domicilio, señalando que el mismo debía ser verificado por personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) debidamente certificado en actuados, sin considerar que, conforme con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales o administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas detenidas, pueda ser definida sin dilaciones indebidas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido; en ese sentido el CNNA y el CPP han establecido plazos procesales cortos dentro de los cuales las autoridades judiciales deben ser las primeras en cumplir.
La autoridad judicial demandada no actuó en forma oportuna ni conforme al procedimiento, al contrario, dilató resolver su situación personal por causas no atribuibles a su persona, dado que cualquier observación de forma respecto a su situación procesal, torna ilegal su privación de libertad, teniendo en cuenta la vulneración del principio de especialidad que implica un sistema penal diferenciado, considerando que un proceso ante juzgados de materia en niñez y adolescencia, debe desarrollarse con asistencia integral especializada, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo (art. 262.I.a. del CNNA).
Dicho principio normativo es fundamental de todo el andamiaje legal, al ser un mandato constitucional que garantiza a todo niño, niña o adolescente, el derecho de acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado como un componente del interés superior.
Por otra parte, de acuerdo al principio de celeridad, consistente en que todo conflicto o pretensión se resuelva en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, conforme estableció la jurisprudencia constitucional en la , todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida, implica una lesión al derecho a la libertad, y en este caso, al no haber actuado la autoridad demandada con la celeridad debida, vulneró su derecho a una justicia pronta y oportuna, lo cual deviene en lesión a su derecho a la libertad.
La , establece la aplicación preferente de los principios contenidos en la CPE y el CNNA, en los casos de adolescentes con responsabilidad penal, además de la prohibición de aplicación de normas del CPP.
El principio pro homine, obliga a las autoridades judiciales y administrativas a efectuar la interpretación más favorable, para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los menores, constituyéndose en un criterio hermenéutico fundamental para la protección efectiva de los derechos; y el principio de igualdad y no discriminación prohíbe toda forma de distinción, restricción o exclusión por parte del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23.I, II y III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva su solicitud aplicando los principios de especialidad, presunción de inocencia, celeridad y debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública de acción de libertad, celebrada el 7 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, en el desarrollo de la audiencia ratificó los términos de la acción de libertad, reiterando los fundamentos expuestos en el mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Suplente del Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, a través del informe expuesto de manera oral en audiencia señaló lo siguiente:
- a)La defensa del accionante no presentó documentación objetiva e idónea que acredite que el menor en conflicto con la ley tiene un domicilio conocido, pues si bien adjuntó un documento indicando que el inmueble pertenece al abuelo del adolescente; sin embargo, dicho extremo no fue acreditado por lo cual su autoridad, dentro de sus atribuciones, observó dicho extremo;
- b)El personal de apoyo jurisdiccional no concluyó con la transcripción de la Resolución que emitió el 4 de junio de 2021, rechazando la cesación a la detención preventiva; y,
- c)Lo que pretende la parte accionante es que mediante la presente acción tutelar, se revise la resolución pronunciada por su autoridad y que se determine la concesión de detención domiciliaria, extremo que no puede ser definido mediante la presentación de una acción tutelar, por lo que solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 011/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 69 a 71 vta., resolvió denegar la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De la documentación presentada por las partes se evidencia que existe un proceso penal contra el adolescente en conflicto con la ley penal, ahora accionante, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Cautelar de Caranavi y según el informe del Secretario de dicho Juzgado, desde el 7 de junio de 2021, el mismo ya cuenta con una jueza titular, quien asumió funciones la fecha en que se presentó esta acción de defensa; 2) La Resolución 06/2021-N de 5 de mayo, emitida por el Juez de Sorata, en suplencia legal del Juez Cautelar de Caranavi, dispuso la detención preventiva del adolescente en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, al advertir la concurrencia de los incs. a), d) y e) del art. 290 de la Ley 548; y, 3) La parte accionante no fundamentó ni presentó los elementos de juicio y convicción suficientes para sostener la procedencia de la acción de libertad, más aun tomando en cuenta que existiría ausencia de legitimación pasiva para la autoridad demandada, toda vez que según el informe del Secretario de Juzgado Cautelar de Caranavi, el demandado ya no se encuentra en suplencia por cuanto la titular se encuentra ejerciendo funciones desde el 7 de junio de 2021.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la imputación formal, formulada el 4 de mayo de 2021 por el Ministerio Público contra el menor LAMQ, ahora accionante, por la probable comisión del delito de robo agravado, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, pronunció la Resolución 06/2021-N de 5 del mismo mes y año, disponiendo la detención preventiva del imputado en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, por el lapso de tres meses (fs. 3 a 17).
II.2. Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, el ahora accionante solicitó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi, la cesación a su detención preventiva, argumentando que en el caso de adolescentes en conflicto con la ley, la investigación no debe sobrepasar de cuarenta y cinco días y en su caso, está privado de su libertad por más de veinticinco días; que la medida de detención preventiva debe ser aplicada de manera excepcional y como último recurso, por lo que en conformidad con lo establecido por el art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación de esa medida restrictiva de libertad, adjuntando para el efecto, Certificado de Nacimiento, fotocopia de su Cédula de identidad, Certificado de Antecedentes Penales, Certificado de matrimonio de sus padres, Certificado de estudio, Folio Real del inmueble de propiedad de su abuelo y otros documentos de sus progenitores (fs. 3 y 4).
II.3. Según informe presentado por el Secretario Abogado del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi de 7 de junio de 2021, desde esa fecha, asumió funciones como Juez titular de ese Juzgado, Sandra Madeleine Rodríguez Aguilar (fs. 44).
II.4. En su informe prestado en audiencia, la autoridad jurisdiccional demandada señaló que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante el 4 de junio de 2021, toda vez que el imputado no presentó documentación objetiva e idónea que acredite que tiene un domicilio conocido, pues si bien adjuntó un documento indicando que el inmueble pertenece al abuelo del adolescente; sin embargo, dicho extremo no fue acreditado, por lo cual su autoridad observó dicho extremo; tampoco señaló las características de habitualidad (fs. 68 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, argumentando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de robo agravado, el Juez, ahora demandado, en consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, observó la acreditación de su domicilio, señalando que el mismo debía ser verificado por personal de la FELCC debidamente certificado en actuados, sin considerar que, conforme con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales deben atender las solicitudes y trámites en los que esté por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dado que cualquier observación de forma, respecto a su situación procesal, torna ilegal su privación de libertad; habiendo la autoridad demandada desconocido el principio de especialidad que implica un sistema penal diferenciado en procesos en materia de la niñez y adolescencia, que deben desarrollarse con asistencia integral especializada; por ello solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva su solicitud aplicando los principios de especialidad, presunción de inocencia, celeridad y debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:
- i)Prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niña, Niño y Adolescente;
- ii)Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia; y,
- iii)El análisis del caso concreto.
III.1. Prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niña, Niño y Adolescente
Con relación a la no aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la ; señaló que:
Los supuestos antes descritos, exigen el agotamiento de instancias mecanismos y vías procesales, previas a la interposición de la acción de defensa, por ello, constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción de libertad, que se ha venido a denominar subsidiariedad excepcional.
Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela (las negrillas fueron añadidas).
Razonamiento que fue complementado a través de la , estableciendo que:
...constituyendo deber del Estado y por ende, de los órganos, entidades y sociedad en general que forman parte de él, garantizar, entre otros aspectos, el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado a las niñas, niños y adolescentes (grupo considerado vulnerable), no es concebible exigirles, más aún al adolescente a quien se le atribuye la comisión de un delito, agoten las vías o medios de defensa en la vía ordinaria antes de interponer la acción de libertad; primero, toda vez que, al interponer la acción tutelar, se denuncia el derecho fundamental a la libertad de un menor -en el presente caso con responsabilidad penal- o derechos íntimamente relacionados a este; y, segundo, en razón a que la acción de libertad, por regla general, tiene naturaleza no subsidiaria, siendo el agotamiento de los mecanismos ordinarios, la excepción (conforme establecieron las y ), debiendo considerarse a su vez, la sumariedad en su tramitación, lo que permite, en caso de detectarse lesión al derecho a la libertad denunciada su pronta y efectiva protección.
Por lo expuesto, en consideración a la protección especial a la que están sujetas las niñas, niños y adolescentes, en pos de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, siempre en observancia del principio rector que rige la materia de niñez y adolescencia, referido a su interés superior, no es aplicable la excepcional subsidiariedad de la actual acción de libertad en estudio (las negrillas fueron incorporadas).
III.2. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia
Considerando que la condición de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, es objeto de protección reforzada tanto por la normativa nacional como la convencional; la precitada , estableció que:
Mostrando 46 de 91 parrafos.