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TCP

0747/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0747/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 39407-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 153 a 156, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López por sí y en representación sin mandato de Sonia Velásquez Vásquez contra Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal de su similar de Caranavi, y Tania Gutiérrez Condori, Jueza Agroambiental de Chulumani, ambos del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 27 de febrero de 2021, cursante de fs. 47 a 60, los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso agroambiental de reivindicación seguido por Elena Márquez Márquez contra Sonia Velásquez Vásquez y otros, donde Noel Arturo Vaca López, funge como abogado defensor de esta última, el Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, -ahora accionado- mediante Resolución de 7 de enero de 2021, se excusó del conocimiento de dicho proceso, ordenando su remisión al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de La Paz, determinación que consideraron atentatoria de sus derechos a la vida, a la salud y a la "accesibilidad", ya que el nombrado abogado, no puede trasladarse a lugares que sobrepasen los 1 500 m/snm, por el riesgo de desarrollar complicaciones en su salud, conforme a innumerables estudios médicos de diversos hospitales, quien como abogado de confianza tiene el compromiso de ejercer y asumir defensa hasta el final del proceso, puesto que de acuerdo al art. 28 del Código Procesal Civil (CPC) inclusive tiene la condición de sujeto procesal, más no de sujeto accesorio, de ahí su legitimación para interponer los recursos o reclamos cuando se hallen directamente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales. Manifestaron que, contra la Resolución de 7 de enero de 2021, se presentó una solicitud de complementación y enmienda para que el Juez accionado, sin ingresar al fondo de la excusa pueda "desplazar" competencia a su similar de San Borja del departamento de Beni; sin embargo, mediante Auto de 8 de febrero de igual año, decidió "desplazar" competencia al Juzgado Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz; ante ello, interpusieron recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 9 del mismo mes y año, el cual no consideró los agravios expuestos y la pretensión de que se emita una resolución debidamente fundamentada y motivada al tratarse de la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, puesto que pretender que Noel Arturo Vaca López ascienda a una provincia que está por encima de los 1 700 m/snm pone en riesgo su vida y la de su propia defendida, es así que el mencionado Auto lesionó el debido proceso, además tampoco se atendió la petición de oficiar al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y de que "...SE ELEVE INFORME MEDICO FORENSE DE MI PERSONA NOEL ARTURO VACA LOPEZ solicitado en Otrosi del escrito de fecha 19 de enero de 2021" (sic). Respecto a la actuación de la Jueza Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, alegaron que una vez que recepcionó el proceso agroambiental de reivindicación, por memorial presentado el 18 -siendo lo correcto 19- de febrero de 2021, a traves del buzón judicial, solicitaron declinatoria -de competencia- como excepción de "principialidad" ante el Juzgado Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, debido a que no consentían su competencia, en razón que vulnera sus derechos a la vida, a la salud y a la "accesibilidad", ya que como litigante y abogado no pueden trasladarse a lugares que sobrepasen los 1 500 m/snm por el riesgo de desarrollar complicaciones en su salud; sin embargo, la nombrada autoridad mediante Auto de 23 de igual mes y año, quebrantando los derechos a la vida y al debido proceso, y sin una fundamentación y motivación, se declaró plenamente competente para conocer la causa, con el argumento que la interposicion de memoriales y notificaciones son a través de medios telemáticos, no siendo necesario su traslado, sin valorar el estado de salud de sus personas ni considerar que los administradores de justicia de la jurisdicción agroambiental aún no cuentan con firma digital en el sistema "CICERO", de esa forma se causó un daño psicológico a Sonia Velásquez Vásquez como persona de la tercera edad, quien fue atendida de manera urgente por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Caranavi; consecuentemente, la Jueza coaccionada al dictar esa decisión arbitraria afectó su derecho a la salud física y psicológica. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; citando al efecto los arts. 9, 13.I y IV, 15, 18, 24, 37 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada "CON LLAMADA DE ATENCIÓN POR LA PRONUNCIACIO[N] DEL ILEGAL AUTO DE 09.02.2021 EMITIDO POR JUEZ AGROAMBIENTAL DE APOLO SEA EN LA MODALIDAD INNOVATIVA. EN LA MODALIDAD INSTRUCTIVA ORDENE QUE LA SRA JUEZA AGROAMBIENTAL DE CHULUMANI EN EL DIA DESPACHE VÍA COURIER EL OFICIO AL IDIF CARANAVI PARA VALORACION MEDICO FORENSE DE SONIA VELÁZQUEZ VÁSQUEZ Y NOEL ARTURO VACA LOPEZ CONFORME LO SOLICITADO EN 19.01.2021 Y 18.02.2021 Y DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA DE 23 DE FEBRERO DE 2021 DEBIENDO PRONUNCIAR UNO NUEVO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO Y MOTIVADO VALORANDO LOS CERTIFICADOS MEDICOS, FORENSES E INFORME PSICOLOGICO DE SONIA VELASQUEZ VASQUEZ Y DEL ABOGADO NOEL VACA LOPEZ" (sic). I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Presentada la acción de libertad, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de San Borja, en suplencia legal de su similar de Rurrenabaque, ambos del departamento de Beni, mediante Resolución 01/2021 de 27 de febrero (fs. 61 a 62), declinó competencia ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; remitida la causa, a través de decreto de 9 de marzo de 2021, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del indicado departamento, programó audiencia para la resolución de la presente acción de defensa para la fecha señalada precedentemente (fs. 67). Celebrada la audiencia pública virtual, el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 152, en presencia de las autoridades accionadas y la abogada Elba Laura Borda Azurduy; y, ausentes los accionantes, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ampliación de la acción Ante la ausencia de los accionantes, Elba Laura Borda Azurduy alegando ser abogada de los nombrados, en audiencia refirió que por lealtad procesal pone a conocimiento que debido a la falta de tramitación diligente de esta acción tutelar, se presentó otra acción de libertad con los mismos motivos ante el "...juez de turno de La Paz" (sic), en cuya audiencia de consideración y resolución, ambas partes -accionantes y autoridades accionadas-, señalaron que ya se contaba con una jurisdicción anterior, puesto que formularon otra acción de defensa con iguales argumentos en la localidad de Rurrenabaque del departamento de Beni, donde ya fue consentida la competencia, por ello la indicada autoridad ordenó su acumulación a esa causa, en la cual se programó audiencia "...para el día de mañana..." (sic); por lo que, con la finalidad de evitar nulidades y duplicidad de acciones de libertad, pidió que esta acción de defensa sea remitida ante el "...Juez Publico Mixto de Rurrenabaque..." (sic), para que previa acumulación sea resuelta juntamente con las demas que se interpusieron, más aun si la impetrante de tutela se constituyó en dicha localidad, considerando que la misma no puede apersonarse a un lugar que este a más de 1 500 m/snm. Ante la desestimación de su pretensión por el Juez de garantías, la aludida abogada solicitó se deniegue la tutela a fin de evitar duplicidad de resoluciones. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 116, refirió que:

  1. a)Dentro del proceso agrambiental de reivindicación seguido por Elena Márquez Márquez contra la accionante y otros, mediante Auto de 7 de enero de 2021, se excusó del conocimiento de esa causa, disponiendo su remisión al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de La Paz, decisión que no fue cuestionada por las partes, menos por la peticionante de tutela y su abogado; aclarando que antes de emitir el mencionado Auto no cursaba en antecedentes ningún documento o certificado médico que acredite el estado de salud de dicho abogado, por lo que mal podría alegar que actuó atentando contra su vida y salud, inclusive la documentación aparejada por el mismo no es prueba idónea que avale su estado físico;
  2. b)Considerando que en el departamento de La Paz, existen nueve juzgados agroambientales, y que por Acuerdo de Sala Plena 026/2018 de 5 de diciembre, el Tribunal Agroambiental aprobó los informes técnicos respecto a la distribución de competencias territoriales y suplencias legales, y verificándose que el Juzgado Agroambiental de Chulumani es el más cercano al Juzgado Agroambiental de Caranavi, ambos del referido departamento, se dispuso la remision del expediente ante el mismo, siendo radicado el 10 de febrero de 2021;
  3. c)Causa extrañeza que el accionante, no refiera que el 29 de enero de igual año, ya presentó contra su persona otra acción de libertad con iguales argumentos, que fue tramitada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del depatamento de La Paz, donde se pronunció la Resolución 02/2021 de 29 de enero, concediéndose la tutela solicitada;
  4. d)El accionante, al formular la solicitud de complementación y enmienda, y el recurso de reposición, lo único que pretendía era hacerle incurrir en error, olvidando que dentro del proceso agroambiental de referencia no tiene legitimación activa o pasiva, porque no tiene la calidad de demandante o demandado, menos adjuntó poder que le faculte interponer el "recurso" que ahora reclama y que supuestamente vulneraría sus derechos a la vida y a la salud, tambien realizó una serie de peticiones cual si fuere demandado o apoderado, incluida la presente acción de defensa, olvidándose que el papel que cumple en el proceso es simplemente accesorio conforme lo dispuesto por el art. 28 del CPC; por otro lado, en lo que respecta a la accionante, cualquier requerimiento que tuviera en el fenecido proceso agroambiental, que está en fase de ejecución de sentencia dictada en favor de la demandante, deberá hacerlo ante el Juez donde está radicada la causa, teniendo esta acción de defensa solamente una finalidad dilatoria; y,
  5. e)Los impetrantes de tutela, independientemente de la anterior acción de libertad presentaron otras tres con los mismos argumentos, siendo esos los siguientes: La que se interpuso ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Apolo del departamento de La Paz, cuyo titular mediante Auto de 11 de febrero de 2021, dispuso su remisión al "...Juzgado de Sentencia de Caranavi..." (sic); la presentada en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del indicado departamento, quien ante la advertencia de que existía otra acción de libertad formulada en el asiento judicial de Rurrenabaque, atendido en suplencia legal por los Jueces de San Borja, ambos del departamento de Beni, dispuso la suspensión de la audiencia; y, finalmente la interpuesta ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de San Borja del mencionado departamento, cuyo titular en mérito a las reglas de competencia determinó su remisión al despacho judicial de Caranavi del departamento de La Paz. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada. Tania Gutiérrez Condori, Jueza Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, presente en audiencia, refirió que:
  6. 1)El Acuerdo "SPTA 26/2018", emitido por Sala Plena del Tribunal Agroambiental estableció que la suplencia legal al Juzgado Agroambiental de Caranavi, debe ser ejercida por su juzgado de acuerdo a la acefalía existente, en ese contexto, su autoridad en ningún momento vulneró los derechos a la vida y a la salud de los accionantes, ya que lo único que hizo es cumplir el mencionado Acuerdo; asimismo, debe considerarse que se formuló reposición contra las Resoluciones emitidas el 19 y 23 de febrero de 2021, las cuales están pendientes de resolución por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y,
  7. 2)En función al aludido Acuerdo, su persona sería competente para conocer el proceso seguido contra la impetrante de tutela, en razón de materia y territorio; por otro lado, respecto a la pretensión de los accionantes de que se ordene que en el día despache vía courier oficio al IDIF de Caranavi para que sean valorados por el médico forense, hizo notar que dichos oficios fueron enviados al accionante, a través del Buzón Judicial, sistema "Hermes" y WhatsApp. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela invocada. I.2.3. Resolución El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 153 a 156, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  8. i)Los impetrantes de tutela, pidieron que el proceso agroambiental de reivindicacion sea remitido ante el "...Tribunal Agroambiental de San Borja..." (sic), considerando que los mismos se encontrarían delicados de salud y específicamente porque el accionante no podría apersonarse a un juzgado que se encuentre a más de 1 500 m/snm, tomando en cuenta que al actuar como abogado patrocinante de la accionante tiene un compromiso de defender "hasta lo último" sus intereses, atentándose de esa forma contra su derecho a la salud, tampoco observaron que la nombrada al ser una persona de la tercera edad no puede trasladarse a la localidad de Chulumani del departamento de La Paz; al respecto, se debe tener presente que los sujetos procesales son las personas legalmente capaces para poder participar en un proceso ya sea como parte esencial que son el demandante y el demandado, es decir aquellos que tienen legitimación activa, y los sujetos accesorios como los abogados que actúan de manera accesoria al proceso principal, dicha situación ha sido también ratificada por la ; en el caso concreto, el accionante carece de legitimación activa para interponer esta acción de libertad, considerando que no es parte del proceso de referencia;
  9. ii)Con relación a la impetrante de tutela, de los documentos adjuntos a la presente acción de defensa, se puede establecer que la misma es de la tercera edad, encontrándose en un grupo vulnerable en una doble dimensión, primero al tratarse de una mujer y segundo por su condición de persona adulta mayor; sin embargo, conforme lo ha señalado la parte accionada, existe un instructivo del Tribunal Agroambiental -Acuerdo "SPTA 26/2018"-, que determinó competencias de los diferentes Juzgados Agroambientales, estableciéndose en ese marco que la Resolución emitida por la Jueza coaccionada, está acorde a los datos del proceso y en estricto apego y cumplimiento del mencionado Acuerdo, más aun considerando que los peticionantes de tutela no han demostrado la incapacidad que tuviera la nombrada autoridad de conocer la tramitación de la causa; por otro lado, respecto a la resolución de excusa dictada por el Juez accionando, a la que hacen referencia los accionantes, con esa resolución el indicado Juez perdió competencia, razón por la cual no puede emitir ningún actuado referente al proceso, de lo contrario incurriría en nulidad; y,
  10. iii)De los antecedentes expuestos, se tiene que los impetrantes de tutela no han demostrado por ningún medio idóneo de que se hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, también se debe tener presente que cuando existen mecanismos intraprocesales para impugnar diferentes actuados, la acción de libertad no es procedente bajo el principio de subsidiariedad, entonces antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe previamente utilizarse los medios de impugnación o apersonarse a la autoridad competente para hacer valer o prevalecer los derechos fundamentales, en el presente caso, se puede establecer de que la parte accionante no ha agotado los diferentes medios, tampoco ha fundamentado ni anexado prueba alguna a efectos de determinar que los Jueces accionados atentaron contra sus derechos a la vida y a la salud. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución de 7 de enero de 2021, mediante la cual, Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz -ahora accionado-, se excusó del conocimiento de dicha causa, ordenando su remisión ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del referido departamento (fs. 1 y vta.); posteriormente, a través de Auto de 8 de febrero de igual año, enmendó y complementó dicha determinación, y entre otros aspectos, dispuso el envío del proceso al Juzgado Agroambiental de Chulumani del mencionado departamento, remisión que fue concretada el 10 del mismo mes y año (fs. 33 a 35). II.2. Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, Sonia Velásquez Vásquez -ahora accionante-, se apersonó ante Tania Gutiérrez Condori, Jueza Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz -hoy autoridad coaccionada-, y solicitó la declinatoria de la causa al Juzgado Agroambiental de San Borja del departamento de Beni; al efecto, la nombrada autoridad emitió el Auto de 23 de igual mes y año, declarando no ha lugar lo pretendido (fs. 124 a 131). II.3. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el 28 de enero de 2021, Noel Arturo Vaca López por sí y en representación sin mandato de Sonia Velásquez Vásquez -ahora accionante-, presentó acción de libertad contra el Juez accionado, causa que está signada con el número de expediente 38480-2021-77-AL; asimismo, de los antecedentes de la presente acción tutelar, cursa la Resolución 02/2021 de 29 de enero, mediante la cual, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dentro la referida primera acción de defensa planteada, concedió la tutela solicitada, expediente que fue remitido en consulta a este Tribunal, y recibida e ingresada el 4 de marzo de igual año (fs. 20 a 27). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; refiriendo que, dentro del proceso agroambiental de reivindicación: a) El Juez accionado, mediante Resolución de 7 de enero de 2021, se excusó del conocimiento de la causa, ordenando su remisión al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de La Paz, determinación que lesionó sus derechos a la vida, a la salud y a la "accesibilidad", puesto que no pueden trasladarse a lugares que sobrepasen los 1 500 m/snm, por el riesgo de desarrollar complicaciones en su salud, por ello mediante solicitud de complementación y enmienda, se pidió a la nombrada autoridad "desplazar" competencia a su similar de San Borja del departamento de Beni; sin embargo, por Auto de 8 de febrero de igual año, decidió "desplazar" competencia ante la Jueza coaccionada, pretendiendo que sus personas asciendan hasta aquella localidad, la cual está por encima de los 1 500 m/snm, generando un riesgo para sus vidas; y, b) Una vez remitido el proceso ante dicha autoridad, a través del memorial presentado el 19 de febrero del mismo año, se pidió la declinatoria como excepción de "principialidad" al Juzgado Agroambiental de San Borja del referido departamento, ya que no consienten su competencia al ser atentatoria a sus derechos constitucionales; empero, la indicada Jueza por Auto de 23 del citado mes y año, quebrantando los derechos a la vida y al debido proceso, y sin fundamentación y motivación se declaró plenamente competente para conocer el proceso agroambiental. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la , precisó: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"" (las negrillas nos corresponde).

III.2. Presupuesto procesal: Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción tutelar, no es posible interponer otra acción con supuestos fácticos análogos e igual pretensión

Sobre el particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , cuyo entendimiento fue aplicado y reiterado en muchos fallos posteriores, estableció que: [...la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la , ha manifestado que: "El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la , reiterando lo establecido por las y , entre otras, ha señalado que: '"...toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC'. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática".

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la , señala: "A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías""] (el énfasis es añadido).

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