Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 39889-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 20 vta. a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Chevarria Ferreyra contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo detención preventiva en mérito al proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, manipulación informática y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, solicitó a la Jueza hoy demandada, cesación a la detención preventiva impetrando la aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), autoridad que "...lo ha negado, dando más de 90 días, conminando a fiscales que si van a ampliar la investigación" (sic), sin tomar en cuenta que la citada ya se encontraba precluida; no encontrándose conforme con dicha decisión, la misma fue apelada, bajo el argumento de que, cumplidos los días de detención preventiva determinada en audiencia cautelar se debe proceder a la libertad, y no así la ampliación de oficio, según señaló la "".
El fundamento de su apelación, fue explicitado bajo el razonamiento de que, cumpliendo lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, habiéndose vencido el plazo determinado para la detención preventiva y sin que exista solicitud de ampliación de la etapa investigativa por parte del Ministerio Público, debió procederse a la cesación de la mencionada medida cautelar, más aún si la Jueza a quo, en ningún momento conminó a la autoridad fiscal a que presente ampliación de la etapa investigativa. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y "dignidad", citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., presente la parte impetrante de tutela y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que, de oficio, la Jueza -ahora codemandada- procedió a ampliar la detención preventiva, sin considerar que la etapa investigativa feneció con la imputación formal; por lo que, no es posible la ampliación de este etapa mucho menos, la ampliación de la referida medida cautelar, aspecto que también fue avalado por el Vocal -hoy demandado- al rechazar su recurso de apelación, por ende subsistir en su contra la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., señaló que:
- a)Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los presuntos delitos de falsedad materia, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, el hoy accionante solicitó cesación a su detención preventiva, pretensión que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 12/20 el 23 de diciembre de 2020, por no haberse desvirtuado los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales 1 y 2; 235.2; y, 239 numerales 1 y 2 del CPP;
- b)En la misma resolución jurisdiccional, se conminó a las partes del proceso, a efecto de que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del hoy impetrante de tutela;
- c)En cumplimiento de lo referido, se procedió a elaborar las conminatorias, mismas que no fueron notificadas por encontrarse con vacación del 8 al 11 de enero de 2021, sin embargo una vez retomadas sus funciones ordenó mediante decreto de 17 de marzo de 2021 la actualización de estas notificaciones y que se proceda a subirse al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); y,
- d)No es evidente que se esté vulnerando los derechos del solicitante de tutela por no haberse dispuesto la cesación a su detención preventiva cumplido el vencimiento del plazo de dicha medida cautelar, pues el Auto Interlocutorio 01/21 de 1 de marzo de 2021 resolvió de manera fundamentada los motivos por los cuales se rechazó su pretensión, decisión que fue apelada y confirmada mediante Auto de Vista 118/21 de 9 de abril de 2021, por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante, su notificación cursante a fs. 13, no remitió informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 20 vta. a 21 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la Jueza -ahora codemandada-, que en veinticuatro horas de notificada la Resolución constitucional, renueve el acto de cesación a la detención preventiva, aplicando todos los parámetros dispuestos en la misma, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme dispone la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad en su triple dimensión, preventivo, correctivo y reparador; por lo que, otorga la facultad a los Jueces y Tribunales de garantías a observar todos los actos jurisdiccionales que provoquen lesión de derechos de las partes del proceso;
- 2)Habiendo solicitado cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, la Jueza codemandada sostuvo que debe complementarse las conminatorias de conformidad a lo que estable la disposición transitoria décimo segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la cual señala que, dentro del plazo de quince días calendario posterior a estar en vigencia la citada Ley, bajo responsabilidad las y los jueces de oficio conminaran a los fiscales asignados al caso a través de la fiscalía departamental y a la víctima cuando se hubiere constituido en querellante para que dentro de noventa días calendario siguientes se pronuncie en los procesos con detenidos preventivamente sobre la necesidad de mantener dicha medida;
- 3)En ese mismo contexto, el Vocal demandado confirmado la Resolución de la Jueza a quo, señaló que, encontrándose en etapa de juicio oral, la detención preventiva ya no depende de los actos investigativos, avalando que se continúe con la detención preventiva con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en esta etapa procesal;
- 4)El Vocal demandado en el citado Auto de Vista, llamó severamente la atención al Juez de Instrucción Penal Doceavo y a la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, por no haber aplicado en su momento la citada disposición transitoria;
- 5)Si bien el Vocal demandado declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, lo hizo de manera fundamentada, advirtiéndose que no se cumplió la disposición transitoria décimo segunda, de lo cual derivó el llamado de atención a amabas autoridades de control jurisdiccional (Juez de Instrucción y Jueza de Sentencia); y,
- 6)Al disponer mantener la detención preventiva sin que se haya cumplido la disposición transitoria doceava, la Jueza demandada lesionó los derechos del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Resolución constitucional de 22 de abril de 2021 emitida por el Juez de garantías, por la cual, al hacer referencia a la decisión del Vocal demandado con relación a la apelación planteada por el accionante señaló que: "...manifiesta aspectos como ser que estamos dentro de la etapa del juicio oral y ya no viene en función la detención preventiva por la continuación o pendiente de actos preparatorios toda vez que ya cursa la acusación fiscal ante la Juez 7° de Sentencia Penal, sin embargo establece que sería necesaria mantener la detención preventiva con los fines de asegurar la presencia del imputado tanto en el proceso como en los recursos, en ese caso en cuestión, así lo manifiesta el Auto de Vista 128 de fecha 9 de abril de 2021" (sic) (fs. 20 vta. a 21 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y "dignidad" en virtud a que:
- i)La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, ante su solicitud de cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, teniendo vencido el plazo y que ni el fiscal ni la parte querellante solicitaron ampliación, rechazo su solicitud, mediante Auto Interlocutorio 12/20, bajo el argumento de que debería conminarse a estas partes procesales para que se pronuncien sobre su pretensión; y,
- ii)Una vez apelada la citada decisión el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando improcedente su impugnación, confirmó la decisión de la Jueza a quo, mediante Auto de Vista 118/21.
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