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TCP

0747/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0747/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2023-S1 Sucre, 7 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46910-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 082/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Caune Mamani contra Reynaldo Paco Vino, Responsable del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2022, cursante de fs. 4 a 7, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz a través del Auto Interlocutorio 54/2022 de 4 de febrero, dispuso la detención domiciliaria y fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), que al ser de imposible cumplimiento, solicitó su modificación que se encuentra en trámite.

Refiere, si bien, el Ministerio Público expidió requerimiento fiscal dirigido al SLIM para la valoración psicológica de Nelson Cauna Mamani -ahora accionante-; sin embargo, la misma no fue atendida, efectuándose la representación del Informe INF.GMAC/SLIM/PSICO-015/2021 de 4 de febrero, que señala que no corresponde a esa instancia realizar esa valoración, esta determinación vulnera sus derechos constitucionales pues requiere la valoración psicológica en resguardo de su salud; toda vez que, conforme a certificado médico actualizado, padece de episodios de síndrome ansioso o depresivo y trastorno emocional, se desorienta en tiempo, espacio y es una persona con falta de concordancia psicomotriz; por lo que, resulta necesaria una valoración por psicología y psiquiatría.

La fianza económica impuesta por la autoridad jurisdiccional es muy alta y se corre el riesgo de que revoquen la medida cautelar; por lo que, necesita contar con la valoración psicológica y no es posible que se derive al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o del Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) fuera del municipio, existiendo profesionales psicólogos en Caranavi que pueden valorar personas en situación de enfermedad crónica o mental precisamente por tratarse de la población vulnerable.

Sostiene, que es una persona en estado de vulnerabilidad y no puede acudir ante el Juez de control jurisdiccional en fin de semana, tras la descompensación que atravesó, corroborada por certificado médico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera que fue lesionado sus derechos a la salud y la vida; citando al efecto los arts. 8.I, 13.I, 15, 37, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se ordene al SLIM o autoridades administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, efectuar la valoración psicológica e intervención social y en su caso realizar la ficha de coordinación con el Hospital Municipal de Caranavi, Unidad Municipal de Atención a Personas con Discapacidad (UMAPEDIS) y Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi (CIRECA); y,
  2. b)Se emita medida cautelar para asegurar su tratamiento médico psiquiátrico.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de esta acción de libertad se realizó el 28 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente el contenido de su acción tutelar presentada y ampliando sus fundamentos señaló que:

  1. 1)El certificado médico de 25 de marzo de 2022, establece que en el examen neurológico, el accionante se encuentra desorientado en tiempo y espacio, es persona con falta de concordancia psicomotriz;
  2. 2)El SLIM cuenta con un psicólogo y un trabajador social, por eso se emitió el requerimiento para la valoración; sin embargo, dichos profesionales efectuaron una representación con el argumento que no corresponde a esa instancia realizar las mismas, que son necesarias y deben realizarse en coordinación con otras entidades dependientes del mismo municipio, considerando que en el lugar son alrededor de seis psicólogos que trabajan; y,
  3. 3)El no contar con la valoración correspondiente, pone en riesgo que se pueda revocar las medidas actuales a la detención preventiva y con ello un riesgo vital, porque con las enfermedades que padece puede autolesionarse; se acude de manera directa a la acción de libertad porque el SLIM no está sujeta a control de la autoridad jurisdiccional.
I.2.2. Informe del funcionario demandado

Reynaldo Paco Vino, Responsable del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en la audiencia de acción de libertad informó que, desconocía de los requerimientos fiscales; porque estos son anteriores a su designación y además que los mismos se presentan directamente al profesional psicólogo, quien el 4 de febrero de 2021, informó que sus atribuciones están limitadas a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y entre sus funciones está el realizar entrevistas, informes psicológicos a víctimas y otras en las cuales no se enmarca el ahora accionante, pero ante la presentación de otro requerimiento fiscal, ya se realizó la valoración y evaluación psicológica del accionante presentado el 7 de febrero de 2021, en el cual el psicólogo informó que efectuó la valoración y evaluación psicológica al accionante en las dimensiones de personalidad y cognitivas, concluyendo que el mismo no tiene idoneidad mental para la toma de decisiones y para verter cualquier declaración.

I.2.3. Intervención del Ministerio Publico

Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia en la audiencia de acción de libertad refirió que a efecto de su valoración psicológica emitió requerimiento el 3 de febrero de 2022; asimismo, atendió la solicitud de requerimiento fiscal y está habilitado en el sistema JL-1.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 082/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)No se acreditó que el accionante se encuentre en situación de pobreza o vulnerabilidad a través de un informe social u otro elemento de prueba;
  2. ii)No existe elementos de prueba en relación a la posible agravación de las medidas impuestas a una detención preventiva; toda vez que, no se tiene el señalamiento de una audiencia de revocación de medidas cautelares;
  3. iii)No se verifica el peligro inminente al derecho a la salud y a la vida;
  4. iv)Existe una representación que lo deriva a la atención de IDIF o IITCUP de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que se pretende revertir después de más de un año atrás;
  5. v)Existe un Juzgado que ejerce el control jurisdiccional; y,
  6. vi)El accionante tuvo bastante tiempo para solicitar requerimientos a las otras instituciones que refiere.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se aclare si se ha ingresado a considerar el fondo de la acción, si se consideró el certificado médico de 25 de marzo de 2022 y se exhorte al Ministerio Público a expedir los requerimientos solicitados. En respuesta, el Juez de garantías refirió que no se tiene acreditado por ningún elemento el inminente riesgo a la salud y a la vida; ni tampoco que se tenga el riesgo de una revocatoria de medidas cautelares; por lo que, se remiten a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa requerimiento fiscal de 3 de febrero de 2021, emitido dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nelson Caune Mamani y otro, por el cual se requiere al SLIM realice la valoración psicológica del ahora accionante (fs. 19).

II.2. Consta Informe INF.GMAC/SLIM/PSICO-015/2021 de 4 de febrero, dirigido a Fredy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia que fue suscrito por el psicólogo del SLIM vía el Responsable, por el cual informó que sus funciones se enmarcan en la Ley 348 y no corresponde a esa instancia efectuar la valoración psicológica, lleva sello de recepción de 5 de igual mes de 2021 y una providencia del Fiscal de Materia de la misma fecha que refiere adjúntese a sus antecedentes (fs. 18 y vta.).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 54/2022 de 4 de febrero, la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz dispuso la revocatoria de medidas cautelares del ahora accionante y otro, impone la detención domiciliaria con escolta, la fianza económica en la suma de Bs20 000.- y la firma del libro de presentaciones los lunes, miércoles y viernes (fs. 13 a 17 vta.).

II.4. A través del certificado médico de 25 de marzo de 2022, el médico Cesar Alberto Ramírez Condori -cirugía general- refiere que Nelson Cauna Mamani acompañado de sus familiares acudió al servicio, estableciendo como diagnóstico: "Síndrome depresivo ansioso A.D.?" y "Trastorno emocional A.D.?" y recomendó realizar valoración especifica por especialidades de psiquiatría y psicología a la brevedad posible por riesgo vital (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud y la vida; toda vez que, si no se realiza la valoración psicológica y social que fue solicitada al SLIM, corre el riesgo que se revoque las medidas cautelares que tiene impuestas a una detención preventiva y con ello un riesgo vital, porque con las enfermedades que padece puede autolesionarse.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
  2. b)La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

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