Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2022-S1 Sucre, 3 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41055-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/21 de 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 vta. a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mery Vargas de Guibarra contra Julio Cesar Bustos Soliz y Ruth Noemi Arnez Copa, Fiscales de Materia; y, Adela Aruquipa Nina, Investigadora de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 5 a 8, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de abril de 2021, una funcionaria policial de la FELCC se constituyó en su domicilio particular y sin mayor explicación procedió a entregarle una orden de citación, emitida por Julio Cesar Bustos Soliz, Fiscal de Materia, a objeto de que "MERY VARGAS DE GUABIRA" (sic) se presente el 21 del mismo mes y año, a horas 11:30, dentro el Caso FELCC EPI-9 242/21 con el Formulario Único de Denuncia (FUD) 701102062100628, y donde la policía asignada al caso era Adela Aruquipa Nina. Ante ese hecho y al percatarse de que la citación iba dirigida para otra persona, el 20 del indicado mes y año, presentó un memorial ante el referido Fiscal de Materia, solicitando la nulidad de la notificación al amparo del art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y devolviendo la notificación de 6 del citado mes y año.
Posteriormente, el 26 de mayo del referido año, fecha de su cumpleaños, a horas 10:00, cuando se dirigía a la venta fue interceptada de forma agresiva y violenta por una mujer vestida casual, quien descendió de un automóvil de color plomo, procediendo directamente a agarrarla doblándole el brazo y gritándole que suba al automóvil, por lo que asustada grito pidiendo auxilio, circunstancias en que salió su hermano Boris Vargas Escalante en su defensa, momento en el cual la persona civil señalo que tenía una orden de aprehensión en su contra, sin que la misma le fuera mostrada a pesar de los reclamos de ella y de su hermano, ante los cuales la mujer solo repetía que "ya va venir, ya lo van a traer" (sic), pero no logro mostrarles nada, y menos identificarse; por lo que, ante la ola de delincuencia que azota la ciudad solo procedió a defenderse en legítima defensa, ya que era agredida físicamente, ocasionándole lesiones y hematomas en su brazo y cuerpo, para luego su agresora limitarse a decir que se encontraba embarazada, por lo que, logro que la soltara; empero jamás exhibió ninguna orden de aprehensión, ni se hizo presente ningún funcionario policial para que ejecute la supuesta orden; más adelante, al realizar las averiguaciones correspondientes supo que se trataba de Adela Aruquipa Nina, Investigadora de la FELCC "EPI-9 Zona de Los Lotes" (sic), quien sin identificarse como funcionaria policial, en su motorizado particular, de manera oficiosa y sin tener orden de aprehensión en su contra, pretendió privarle de su libertad de manera violenta y con abuso de la fuerza excesiva propinándole agresiones físicas, vulnerando sus derechos fundamentales así como los procedimientos legales establecidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la dignidad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; citando los arts. 22, 23.I, y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela:
- a)Ordenando la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida y el saneamiento procedimental; y,
- b)Se remita antecedentes a la Fiscalía Anticorrupción a efectos de que se investigue y sancione a los demandados por la violación de sus derechos constitucionales, y se deje sin efecto cualquier orden de aprehensión en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que:
- 1)Su defensa técnica se constituyó en la Policía y la Fiscalía evidenciando que existe la orden de aprehensión; sin embargo, se sorprendió porque no cursa su memorial presentado el 20 de abril del 2021 devolviendo la notificación, y tampoco le quisieron mostrar el informe policial alegando que no se apersonó como abogado, negándole el acceso al cuadernillo de investigación;
- 2)Se generó actividad procesal defectuosa conforme prevé los arts. 167 y 169 -no señala de que norma-, ya que se emitió la citación con un nombre errado dirigido para Mary Vargas "de Guabirá" y posteriormente se emite una orden de aprehensión contra Mary Vargas "Guevara", actos con lo que no fue citada conforme a procedimiento a objeto de que asuma defensa, vulnerando los arts. 22.2, 116.I y 180 de la CPE, así como la , respecto a la presunción de inocencia, lesionando el debido proceso y la igualdad de partes; y,
- 3)Planteó la acción de libertad en contra del Fiscal de Materia Julio Cesar Bustos Soliz, autoridad que emitió la orden de citación con el nombre equivocado para otra persona, y la Fiscal de Materia Ruth Noemí Arnés Copa, quien emitió la orden de aprehensión en base a un informe policial falso que ha generado actividad procesal defectuosa, ya que, Adela Aruquipa Nina, funcionaria policial mintió a los fiscales quienes tampoco verificaron el cuadernillo de investigaciones el error que debió ser subsanado y a pesar de ello emiten una orden de aprehensión distorsionando la verdad, el procedimiento y el debido proceso, pretendiendo privarle de su libertad; solicitando se reparen los defectos legales, se sanee el procedimiento y cese la persecución indebida.
I.2.2. Informe de los demandados
Ruth Noemi Arnez Copa, Fiscal de Materia y Adela Aruquipa Nina, Investigadora de la FELCC, ambas del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 13 a 17 y 23 a 28.
Julio Cesar Bustos Soliz, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:
- i)Fue cambiado de esa unidad el 21 de abril de 2021 y que evidentemente cuando fungía como "Fiscal de la Unidad de Los Lotes" (sic) emitió una orden de citación sin percatarse que por un error de taipeo cometido por sus asistentes no pudo distinguir el nombre de "Guabira, Guevara, Ibarra" (sic), generándose la orden de citación con ese error;
- ii)Seguramente la parte accionante presentó el memorial devolviendo la citación, pero lastimosamente su persona fue cambiado de unidad en ese trance; por lo que, desde la fecha de la presentación del memorial a la actualidad dejo de conocer actuados posteriores;
- iii)Según lo mencionado por la "Fiscal a cargo de esa Unidad" (sic), refiere que la impetrante de tutela se apersonó a la Fiscalía y le notificaron de manera personal, y al no comparecer a la citación se libró el mandamiento de aprehensión; y,
- iv)Si bien hubo un error de taipeo, pero la citación surtió su efecto, ya que la impetrante de tutela tuvo conocimiento y de manera maliciosa se atiene a ese error alegando que se le hubiesen vulnerado derechos, cuando posterior al mismo, se elaboraron informes y se le notificó de forma personal en despacho fiscal, y fue ante su incomparecencia que la Fiscal de Materia Ruth Noemí Arnéz Copa emitió el mandamiento de aprehensión de acuerdo al art. 224 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/21 de 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 vta. a 33, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La solicitante de tutela denuncia vulneración del debido proceso, al estar siendo indebidamente procesada, ya que fue notificada con una orden de citación que consignaba el nombre de MERY VARGAS DE GUABIRA, existiendo un error en la identificación de la persona, cumpliéndose de ese modo los presupuestos establecidos en el art. 166 del CPP;
- b)La acción de libertad claramente no se adecua a lo establecido en el art. 47.3 -no señala de que norma-, pues no existe indebida persecución, más aun cuando la presente acción tiene un carácter excepcionalmente subsidiario, es decir que, en los supuestos de que la norma prevea mecanismos ordinarios eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado y procederá solo si los medios legales ordinarios no sean adecuados para reparar de forma inmediata dicho derecho, y en el presente caso existe un juez de control jurisdiccional ante quien debió haber recurrido la accionante, denunciando la supuesta vulneración; y,
- c)Dentro del presente caso el abogado de la accionante manifestó que existe un proceso penal que se le está siguiendo a Mery Vargas de Guibarra, por lo cual, no puede alegar persecución ilegal; como se dijo existen mecanismo intra procesales para reclamar este tipo de vulneraciones, por lo que, la impetrante de tutela debió acudir al juez de instrucción penal que es la autoridad competente para precautelar los derechos de todos los sujetos procesales en la etapa preliminar y la preparatoria, asimismo lo establece la .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Orden de Citación de 6 de abril de 2021, Julio Cesar Bustos Soliz, Fiscal de Materia -demandado-, ordena se cite a MERY VARGAS DE "GUABIRA", en calidad de denunciada dentro el caso signado con el FUD 701102062100628 INT. 242/2011, que sigue el Ministerio Público a denuncia de María Tereza Carvajal y Amparo Marcela Carvajal contra Mery Vargas de "Guabira", por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 2).
II.2. Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2021, por Mery Vargas de Guibarra -ahora accionante- dirigido a Julio Cesar Bustos Soliz, Fiscal de Materia, bajo la suma de "DEVUELVE NOTIFICACION ART. 166 C.P.P." (sic), expresó que en la orden de citación figura otro nombre Mery Vargas de "Guabira", a quien no conoce ni tiene ningún grado de parentesco, señalando que al tratarse de una confusión y a efectos de no dejar en completa indefensión a la mencionada persona, procede a devolver la misma en tiempo oportuno para que sea citada conforme a procedimiento (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la dignidad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; toda vez que, es objeto de persecución y procesamiento indebido por parte de las autoridades fiscales y la funcionaria policial demandados; puesto que:
- 1)El Fiscal de Materia Julio Cesar Bustos Soliz emitió la orden de citación con el nombre equivocado para otra persona, y la Fiscal de Materia Ruth Noemi Arnez Copa emitió la orden de aprehensión en base a un informe policial falso realizado por la funcionaria policial codemandada, que generó actividad procesal defectuosa, sin que los referidos fiscales verificaran el cuadernillo de investigaciones el error, que debió ser subsanado, empero, a pesar de ello emiten una orden de aprehensión distorsionando la verdad, el procedimiento y el debido proceso; y,
- 2)La Investigadora de la FELCC Adela Aruquipa Nina, sin identificarse como funcionaria policial o como Investigadora asignada al caso, en su motorizado particular, de manera oficiosa y sin tener orden de aprehensión en su contra, pretendió privarle de su libertad de manera violenta y con abuso de la fuerza excesiva propinándole agresiones físicas, vulnerando sus derechos fundamentales, así como los procedimientos legales establecidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la .
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional. Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...).
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