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0748/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0748/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 42724-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2021 de "13" -siendo lo correcto 22- de febrero, cursante de fs. 125 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Ulloa y Milton Gustavo Pilco Villca contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 18 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, cursantes de fs. 43 a 53 vta. y de 58 a 62, manifestaron lo siguiente:

I.2. Hechos que motivan la acción

El 16 de agosto de 2017, fueron citados con la demanda de nulidad de venta de bien común y reivindicación, interpuesta por Beatriz Chambi Cachaca de Daza, siendo codemandado Edgar Daza Flores, en la que asumiendo defensa respondieron negativamente a la misma haciendo notar ciertos aspectos que generaban duda razonable, como el hecho de que el 13 de enero de 1990, Beatriz Chambi Cachaca y Edgar Daza Flores contrajeron matrimonio, ese último en enero de 2015, inició una demanda de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicado en avenida Panamericana, de la zona Central de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, con una superficie de 275.07 m2, y no así por su esposa Beatriz Chambi Cachaca de Daza; sin embargo, dicho proceso se sustanció sin observar ese aspecto; asimismo, la mencionada no objetó esa situación, pretendiendo recién hacer valer sus derechos después de veinticinco años, cuando en la demanda de usucapión se indicó: "'Es así que venimos poseyendo en forma pública... donde construimos una vivienda familiar ubicado actualmente en la Zona Central, sobre la avenida panamericana La Paz-Oruro, donde actualmente vivimos conjuntamente mis hijos...'" (sic), existiendo un espacio de tiempo "oscuro" marcado por la ausencia de la nombrada.

Por otro lado, de la Escritura Pública 068/2014 de 21 de abril, se estableció la existencia de una declaratoria de herederos, producto de un proceso civil voluntario seguido por Pablo Daza Flores, Edgar Daza Flores y Nelly Daza de Villegas al fallecimiento de sus padres Celso Daza Gómez y Catalina Flores Guachalla, constando además el Formulario 430 de pago de impuestos a la transmisión o enajenación de bienes, en el que se identificó que dicho pago fue efectuado por el bien inmueble ubicado en la zona central, avenida Panamericana, con una superficie total de 1124.20 m2, consignando en la parte de sujeto pasivo a Celso Daza Gómez y Catalina Flores Guachalla -fallecidos- y como adquirentes a Pablo Daza Flores, Nelly Daza Flores y Edgar Daza Flores. El bien inmueble descrito, fue transferido a sus personas por el último de los nombrados mediante la Escritura Pública 0148/2016 de "12 de abril", con todas las formalidades de ley, sin que existan vicios del consentimiento, con plena capacidad de obrar; sin embargo, en ese entonces no se contaba con la división y partición de la herencia según la demandante; puesto que, el 1 de julio de 2004, se suscribió un documento de sucesión hereditaria entre Pablo Daza Flores -hijo mayor- y Edgar Daza Flores -hijo menor-; por lo que, quedó claro que "...el objeto de la Litis ha sido realizado por sucesión hereditaria, es decir el hermano mayo sucede al hermano menor..." (sic), conforme a los arts. 1083 y 1084 del Código Civil (CC); es así que, el bien inmueble objeto de litigio emergió de una sucesión hereditaria y no constituye un bien ganancial como pretendió hacer creer la demandante -Beatriz Chambi Cachaca de Daza-, así el art. 178 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- señala que los bienes propios son aquellos obtenidos de modo directo y de acuerdo al art. 179 inc. b) del citado Código son bienes propios por modo directo de la o el conyugue, los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación; razón por la cual Beatriz Chambi Cachaca de Daza no podría disponer de los bienes propios de su conyugue, adquirido por modo directo de una herencia.

El Juez de la causa, emitió la Sentencia 89/2018 de 17 de abril, declarando improbada la demanda de nulidad de escrituras públicas en todas sus partes formulada por Beatriz Chambi Cachaca de Daza, argumentando que el bien inmueble trasferido a sus personas por Edgar Daza Flores emergió de la sucesión hereditaria al fallecimiento de los padres del nombrado, siendo prueba relevante la confesión provocada prestada por el referido, quien reconoció que el terreno transferido era de sus padres; por lo cual Beatriz Chambi Cachaca de Daza no pudo demostrar que se trataba de un bien ganancial, tampoco probó la existencia de causales de nulidad de las escrituras públicas conforme su pretensión. Contra la referida Sentencia la nombrada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 356/2019 de 17 de julio, confirmando la citada Sentencia, ante la cual también interpuso recurso de casación, mereciendo la emisión del por los Magistrados ahora accionados, disposición con la que fueron notificados el 4 de noviembre de 2020, la cual vulnera sus derechos; puesto que el citado Auto Supremo;

  1. a)Casa en parte, declarando probada la demanda de anulabilidad por falta de consentimiento, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, considerando que no se trataba de una demanda de anulabilidad sino de nulidad de venta del bien común y reivindicación, con la pretensión de nulidad de las escrituras públicas; además no se pronunció sobre su memorial de contestación al recurso de casación; y,
  2. b)También se apreció falta de valoración de las pruebas que presentaron las cuales demostraban que el bien inmueble objeto del litigio fue adquirido mediante sucesión hereditaria.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante decreto de 21 de diciembre de 2020, observó la presente acción de defensa y ordenó su subsanación con base a los siguientes puntos:

  1. 1)Se identifique con claridad el acto vulneratorio o la omisión ilegal o indebida;
  2. 2)Se identifique los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados;
  3. 3)Se fije con precisión el petitorio; y,
  4. 4)Se identifique a los terceros interesados. En ese orden, los accionantes subsanaron las observaciones por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 58 a 63 vta., precisando que:
  5. i)El acto vulneratorio denunciado sería el emitido por los Magistrados hoy accionados;
  6. ii)Se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia así como la falta de valoración de las pruebas; y,
  7. iii)Sobre el petitorio, señalaron que concedida la tutela se disponga:
  8. a)Se revoque el citado Auto Supremo;
  9. b)Se restablezca el derecho al debido proceso por falta de motivación, congruencia y la falta de valoración de las pruebas;
  10. c)Se emita nueva resolución bajo los principios procesales de la jurisdicción constitucional; y,
  11. d)No existían terceros interesados.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, y a la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 13.I, II, III y IV; 14.I, III, IV y V; 24, 56.I, 109.I y II, 110.I y II, 114.I, 115.I, 128, 129 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. 1)Se revoque el ;
  2. 2)Se restablezca el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia y falta de valoración de las pruebas; y,
  3. 3)Se emita nueva resolución bajo los principios procesales de la jurisdicción constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. i)Los Magistrados ahora accionados no valoraron la prueba de confesión provocada del esposo de la demandante -Edgar Daza Flores-, quien consultado sobre si recibió el pago por cuotas, respondió de manera afirmativa; además señaló que el bien inmueble era la herencia de sus padres, tampoco valoraron el testimonio de la declaratoria de herederos, por el contrario tomaron en cuenta un documento privado de transferencia entre hermanos que fue simulado y fraguado por el "abogado" para el proceso de usucapión;
  2. ii)En audiencia se consultó a los accionantes si al momento de la suscripción de la escritura pública de transferencia, tenían conocimiento de que el vendedor y la demandante -Beatriz Chambi Cachaca de Daza- estaban casados, respondiendo que "si evidentemente eran casados"; empero, la transferencia fue efectuada con el documento de la sucesión hereditaria; y,
  3. iii)Consultados respecto a los documentos con base a los cuales firmaron el contrato de transferencia, señalaron que, el mismo fue suscrito de acuerdo al título de usucapión.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 114 a 117 vta., señalaron que:

  1. a)Los accionantes no identificaron el acto vulneratorio o la omisión ilegal o indebida, tampoco establecieron el nexo de causalidad entre los hechos y la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales alegadas; por lo que, la acción presentada se asemejaría a un memorial de alegatos donde expresaron su disconformidad con lo establecido en el , y que a pesar de que la Sala Constitucional pidió que aclaren ciertos aspectos, los mismos no fueron subsanados;
  2. b)Con relación al primer agravio respecto a que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, al declararse probada la demanda de anulabilidad y no la nulidad de venta, dicha pretensión no podía ser modificada o cambiada; puesto que, si bien toda decisión exige plena correspondencia entre los planteamientos de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a los cuestionamientos o fundamentos establecidos por las partes; por lo cual bajo el principio dispositivo, la congruencia a la que están reatados los jueces, se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen sin que esos hechos o pretensiones puedan ser cambiados o modificados por el juez; sin embargo, la calificación jurídica es un aspecto que atinge exclusivamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan, ya que es el juez quien sobre la base de los hechos expresados por las partes, califica las pretensiones demandadas sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni la congruencia, sino hacer efectivo el principio iura novit curia y con ello el principio de justicia material; en ese contexto, el objeto de la pretensión no puede ser confundido con la calificación de la norma jurídica que ampara el derecho del demandante, así el objeto inmediato en las acciones de nulidad y de la anulabilidad es el mismo, la cual es la declaración judicial de ineficacia del contrato;
  3. c)Se aplicó el principio iura novit curia, en virtud a que le corresponde al juzgador emplear la norma legal pertinente aun cuando las partes no lo precisaron en su demanda, las disposiciones legales que sustentan su pretensión;
  4. d)Revisados los hechos y fundamentos expuestos en la demanda, así como lo señalado en la audiencia preliminar de 10 de abril de 2018, se advirtió que la demandante al interponer la demanda con el nomen iuris de nulidad, lo que en realidad pretendía era la declaratoria de ineficacia del contrato de venta; es decir, dejar sin efecto la transferencia de un bien ganancial que su esposo habría realizado sin su consentimiento;
  5. e)La jurisprudencia establece que cuando se acusa que uno de los conyugues transfiere un bien que pertenece a la comunidad de gananciales, el otro tiene la posibilidad de anular dicha disposición por no concurrir su consentimiento, la indicada ineficacia no opera sobre todo el acto jurídico, sino sobre el porcentaje que le correspondía al conyugue afectado, conforme lo estipula el art. 554 del Código Civil (CC), que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad del contrato, mas no una causal de nulidad, ya que en ese tipo de problemas jurídicos en la mayoría de los casos existe un objeto posible, licito y determinado cual es la fracción del inmueble transferido;
  6. f)Los aspectos mencionados fueron expuestos en el Considerando IV del citado Auto Supremo que emitieron, que sin alterar ni sustituir la pretensión deducida -dejar sin efecto el contrato de transferencia por falta de consentimiento-, advertido el error en la tipificación de la parte demandante, actuando bajo el actual modelo de justicia material imperante y el control de constitucionalidad que debe ser ejercido y que permiten asumir criterios que desbordan la mera legalidad aplicando el principio de verdad material con el fin de dar solución material al conflicto jurídico evitando todo tipo de dilaciones formales que obstaculicen la justicia, por ello analizaron el caso, amparados en el principio iura novit curia, evidenciando que existió falta de consentimiento de la demandante -Beatriz Chambi Cachaca de Daza- en la transferencia que realizó su esposo -Edgar Daza Flores- de un bien ganancial;
  7. g)Concluyeron en que la presunta vulneración del principio de congruencia fue infundada; puesto que, es el juez quien conoce el derecho y debe aplicarlo sin estar constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, tal como lo estableció la ;
  8. h)Con relación a la falta de motivación, el , contiene la debida fundamentación y motivación, en virtud que de manera clara, precisa y detallada se explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó casar el Auto de Vista -356/2019- recurrido como la exposición clara de los hechos constitutivos de la pretensión, se explicó las razones por las que se aplicó el principio iura novit curia, se determinó que el bien inmueble objeto de litigio tiene la calidad de ganancialicio conforme a la valoración que efectuaron de todos los medios de prueba, estableciendo que era evidente la falta de consentimiento de la demandante en la transferencia del bien inmueble, que ese documento era susceptible de anulabilidad y finalmente se dio respuesta a todos los agravios deducidos a través del memorial de contestación al recurso de casación; por lo que, no existió falta de motivación;
  9. i)Con relación a que no se pronunciaron respecto al memorial de contestación al recurso de casación, dicho reclamo fue general y vacío, por cuanto se limitaron a trascribir la respuesta brindada por ese Tribunal de alzada sin especificar qué derecho o garantía se vulneró; sin embargo, tratando de comprender lo acusado, se analizó los fundamentos contenidos en dicho memorial en la última parte del Considerando II del Auto Supremo impugnado;
  10. j)Los accionantes argumentaron que la demandante no demostró que el bien inmueble objeto del proceso era ganancial como tampoco precisó la normativa legal en la que sustentó su demanda de nulidad y menos demostró la causal de dicha nulidad; sin embargo, por el contrario se demostró que era un bien sucesorio del conyugue "de la actora"; empero, no fue acogido, en virtud a que se llegó a la conclusión de que era un bien inmueble ganancial; es así que, para su transferencia requería el consentimiento de ambos conyugues, en ese contexto se dio curso a la anulabilidad del documento de transferencia en aplicación al principio de iura novit curia; y,
  11. k)Los accionantes denunciaron la falta de valoración de las pruebas que respaldarían que el bien inmueble objeto de litigio fue adquirido por sucesión hereditaria, lo que tampoco resultó evidente, en razón a que valorando todos los elementos probatorios se concluyó que el bien era ganancial y no un bien propio de Edgar Daza Flores, ante la inexistencia de prueba fehaciente que demuestre que fue adquirido por sucesión hereditaria, ya que las "...declaraciones testificales de los padres del referido conyugue, no pueden ser valoradas por encima de la prueba documental autentica como la Escritura Pública 070/2016..." (sic), que evidencia que el bien fue adquirido en virtud a un proceso ordinario de usucapión, en la que se utilizó como prueba documento privado de compraventa de 1 de julio de 2004, suscrito entre Pablo Daza Flores como comprador y el demandado Edgar Daza Flores como vendedor; es así que, se llegó a la conclusión de que las pruebas testificales así como la declaratoria de herederos no llegaron a desvirtuar el contenido del citado documento, así como la ganancialidad del bien inmueble, es por ello que el no vulnero ningún derecho de los accionantes.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 28/2021 de "13" -siendo lo correcto 22- de febrero, cursante de fs. 125 a 131 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se acusó que el , carecía de fundamentación, motivación e incongruencia, además de falta de valoración de la prueba; al respecto se debe señalar que el citado Auto Supremo emergió de un recurso de casación de carácter extraordinario, que se da contra determinadas resoluciones y por motivos establecidos por ley, por lo cual una casación no se constituye en una tercera instancia, ni como otra demanda, más bien se la considera como una demanda nueva de puro derecho y que se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos, con la función de unificar la jurisprudencia nacional y de proveer la realización de un derecho objetivo, que en la doctrina se conoce como la protección de la ley; por lo que, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, por ello se reconoce en la doctrina y en la legislación como excepcional, al no proceder contra toda sentencia sino contra aquellas que el legislador expresamente señala;
  2. 2)El casó en parte, declarando probada la demanda de anulabilidad por falta de consentimiento, ordenando restituir el 50% de acciones y derechos a la demandante, fundamentada en el principio iura novit curia, en el entendimiento de que la nulidad como instituto no coincidía con la pretensión de la demandante, fundada en la nulidad prevista por el art. 549 del CC, que con base a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos de una demanda de una pretensión, donde el bien sea declarado ganancialicio, se debe invalidar solamente respecto de quien no habría otorgado su consentimiento; es decir, la falta de consentimiento no se constituye en una causal de nulidad sino más bien de anulabilidad con los efectos previstos por el art. 554 inc. 1) del CC;
  3. 3)La deducción efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia se justifica y deviene de un análisis jurisprudencial que estableció que tratándose de esos casos se debe manejar como causal de anulabilidad y no de nulidad, ya que la anulabilidad en todo caso únicamente determina la invalidación parcial de los contratos, en ese caso de un contrato de transferencia realizado por uno de los conyugues;
  4. 4)Los accionantes no señalaron con claridad que elementos probatorios no se analizaron o no se valoraron, o en todo caso porque la declaratoria de herederos debió ser valorada sobre un contrato de venta como la forma de adquirir el derecho propietario, reconociendo los nombrados que la transferencia se logró a través de un proceso de usucapión; en otras palabras, que el esposo de la demandante, les transfirió en su calidad de usucapiente del bien inmueble y no en su calidad de heredero, aunque existen varias situaciones fácticas que pueden llevar a confusión respecto a la transferencia, tampoco pudieron demostrar porque una declaratoria de herederos tendría más valor probatorio para establecer una conclusión diferente;
  5. 5)Con relación a la falta de motivación y congruencia del la "", señaló como elementos configurativos del debido proceso que toda resolución debe:
  6. i)Determinar los hechos atribuidos a las partes procesales;
  7. ii)Contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes;
  8. iii)Describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto;
  9. iv)Describir de forma individualizada, todos los medios de prueba aportados por las partes;
  10. v)Valorar de manera concreta y explicita, todos y cada uno de los medios probatorios, producidos, asignándoles un valor probatorio, especifico a cada uno de ellos de manera motivada; y,
  11. vi)Determinar el nexo de causalidad, entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica emergente del nexo de casualidad;
  12. 6)Los accionantes acusaron falta de motivación en el citado Auto Supremo; empero, no cumplieron con ninguno de los aspectos anteriormente señalados, ya que el hecho de no valorar la prueba en forma favorable a una de las partes no constituye una vulneración a la motivación, por otro lado tampoco explicaron en qué sentido debía valorarse la prueba y cuál sería el nexo de causalidad, menos establecieron su relevancia constitucional con relación al fallo impugnado; y,
  13. 7)El , expuso ampliamente las razones por las cuales consideró un cambio en la figura jurídica, bajo el principio de iura novit curia, y de verdad material, por las cuales correspondería dar una solución al caso, otorgando razones entendibles y comprensibles que fueron perfectamente entendidos por los accionantes, a pesar que no sea favorable a sus intereses; por lo que, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio 068/2014 de 21 de abril, de protocolización de "ALGUNAS PIEZAS PRINCIPALES" dentro del procedimiento civil voluntario seguido por Pablo Daza Flores, Edgar Daza Flores y Nelly Daza de Villegas sobre la declaratoria de herederos al fallecimiento de sus padres Celso Daza Gómez y Catalina Flores Guachalla (fs. 4 a 5 vta.); asimismo, constan los Formularios de pago de impuestos de Transmisión o Enajenación de Bienes y Transmisión Gratuita de Bienes de los cuales se identifica que dichos pagos se efectuaron por el inmueble ubicado en la zona central, avenida Panamericana de Patacamaya con una superficie de 1124.20 m2 (fs. 6 a 7).

II.2. Consta Folio Real bajo la matrícula computarizada 2.13.5.01.0000519, emitida por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) que registra el bien inmueble ubicado en la avenida Panamericana zona central de Patacamaya, con una superficie de 275.07 m2, que en el Asiento 1 de titularidad como propietario a Edgar Daza Flores por usucapión (fs. 8).

II.3. Mediante Testimonio 148/2016 de 14 de septiembre, de Escritura Pública de transferencia definitiva de un bien inmueble ubicado en avenida Panamericana efectuada por Edgar Daza Flores como vendedor en favor de Milton Gustavo Pilco Villca y Betty Ulloa -ahora accionantes- como compradores, en el que en la Cláusula Primera, Edgar Daza Flores declara, "...ser el legítimo propietario de un BIEN INMUEBLE ubicado en la AV. PARAMERICANA S/N ZONA CENTRAL, del área urbana de la Localidad de Patacamaya, de la Prov. Aroma del Departamento de La Paz, con una superficie total de 275.07 Mtrs2. en mérito y al amparo de la Escritura Pública sobre Usucapión No. 070/2016 de fecha 10 de marzo de 2016 (...), registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula No. 2.13.5.01.0000519..." (sic [fs. 10 a 11 vta.]).

II.4. Consta documento privado de compraventa de un lote de terreno, suscrito el 25 de octubre de 2016, entre Edgar Daza Flores como vendedor, Natalia Daza Chambi, hija del vendedor y los accionantes como compradores de un inmueble ubicado en la zona central de Patacamaya con una superficie de 275.07 m2, que en su Cláusula Tercera del contrato, el vendedor declara que el 4 de noviembre de 2014, recibió de los compradores la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), posteriormente durante la tramitación del proceso de usucapión otra suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y a la suscripción de ese documento la suma de $us10 000.-, quedando un saldo de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), "...que serán pagados contra la suscripción de la minuta de compraventa definitiva una vez obtenido el Folio Real a nombre del vendedor..." (sic), la misma que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas (fs. 14 a 15 vta.).

II.5. Cursa Sentencia 089/2018 de 17 de abril, emitido por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, que declaró improbada la demanda en todas sus partes sobre la nulidad de escrituras públicas interpuesta por Beatriz Chambi Cachaca de Daza con costas y costos (fs. 21 a 25). Asimismo, consta Auto de Vista 356/2019 de 17 de julio, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia 089/2018 (fs. 26 a 27).

II.6. Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, los accionantes, respondieron al recurso de casación solicitando se confirme la Sentencia 089/2018 y el Auto de Vista 356/2019 (fs. 133 a 136). Consta , pronunciado por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, que casó en parte el Auto de Vista 356/2019 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de anulabilidad por falta de consentimiento y ordenó restituir el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a Beatriz Chambi Cachaca de Daza sobre el inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2.13.5.01.0000519, con una superficie de 275.07 m2, ubicado en avenida Panamericana, de la zona central de la localidad de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz (fs. 28 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y a la valoración de la prueba; puesto que, los Magistrados ahora accionados, resolvieron casar en parte el Auto de Vista 356/2019 de 17 de julio mediante , declarando probada la demanda de anulabilidad por falta de consentimiento; vulnerando con esa determinación:

  1. a)El derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, ya que no se trataba de una demanda de anulabilidad sino de nulidad de venta del bien común y reivindicación; asimismo, no analizaron su memorial de respuesta al recurso de casación; y,
  2. b)Incurrieron en falta de valoración de las pruebas presentadas las cuales demostraban que el bien inmueble objeto del litigio fue adquirido mediante sucesión hereditaria, por lo cual no era un bien ganancial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la congruencia y motivación como componentes del derecho al debido proceso La , asumiendo el entendimiento de la , puntualizando sobre la temática, precisó que: "...Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;...'" .

Asimismo, la , haciendo referencia a la , señaló que la congruencia comprende también el pronunciamiento sobre las consideraciones efectuadas en la contestación a los recursos, en los siguientes términos: "'De la indicada jurisprudencia, se extrae que toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste'.

Ese entendimiento, si bien fue desarrollado dentro del ámbito de aplicación del recurso de apelación; sin embargo, es plenamente aplicable en el caso del planteamiento del recurso de casación como ocurre en la presente problemática, puesto que siguiendo el razonamiento expuesto en la jurisprudencia anotada, el procedimiento establecido en el art. 276 del CPC para este último tipo de recurso, prevé el traslado a la parte contraria para que responda; situación que también se encontraba prevista en el art. 259 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); en ese sentido, los argumentos de respuesta que se realicen al recurso de casación, necesariamente deberán ser considerados por el Tribunal superior en grado, en resguardo de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia de quien presente la contestación, con la finalidad que la resolución que se emita no incurra en una omisión indebida y al contrario, resuelva todos los argumentos efectuados por las partes".

Con relación a motivación de las resoluciones judiciales como parte del debido proceso, la , citando a su vez, a las y , refirió que: "...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220748/2022-S3Fuente oficial