Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2022-S1 Sucre, 4 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40999-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Herlan Diego Coimbra Quevedo en representación sin mandato de Carlos Jeredayath López Rejas contra Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 2 de junio de 2021, cursante a fs. 37 a 41, el accionante, por intermedio de su representante sin mandato expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciado por el delito de robo de agroquímicos en la propiedad de unos menonitas y conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz donde se acogió al silencio; designándole abogada de oficio, quien sin hacer defensa alguna acordó procedimiento abreviado con el Fiscal, sin consultarle, ni explicarle sus efectos le hizo firmar un documento sin tener la posibilidad de leerlo. Asimismo, la Jueza demandada, sin preguntarle ni explicarle si estaba de acuerdo y sin darle opción a pronunciarse, dictó resolución de condena de cuatro años de prisión y lo declaró culpable de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, y emitió Mandamiento de Condena de 23 de abril de 2021, remitiéndolo al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin tener la mínima oportunidad de defenderse. Ante tales irregularidades el 7 de mayo del citado año, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 02/2021 de 23 de abril, emitida por la Jueza demandada, emergente del defectuoso procedimiento abreviado.
El 19 de mayo de 2021, solicitó ante la autoridad demandada, emita mandamiento de libertad; toda vez que, la ejecución de la referida Sentencia quedó suspendida por la interposición del recurso de apelación restringida y al no existir la detención preventiva se encuentra privado de su libertad al margen de la ley; sin embargo, la Jueza demandada, por decreto de 20 de igual mes y año, señaló que: "La parte debe estarse al mandamiento de condena de fecha 23 de abril del 2021, saliente a fs. 21 de obrados, remítase el expediente original a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, sea en el día" (sic), lo que constituye el motivo de su acción de libertad, al considerar que la Sentencia emitida no se encuentra debidamente ejecutoriada, debido a que la apelación restringida suspende la ejecución de la Sentencia por mandato del art. 396.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), encontrándose ilegalmente privado de su libertad por un arbitrario Mandamiento de Condena que emerge de una sentencia que no está debidamente ejecutoriada, situación que lesiona su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerado sus derechos a la libertad en relación con el debido proceso, citando los arts. 22, 23, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 núm. 2 y 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 3 de junio de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 51 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los términos de la acción de libertad presentada, añadiendo a la misma refirió que:
- a)No tiene la calidad de detenido preventivo, no tiene una medida cautelar que lo tenga privado de su libertad, no está cumpliendo una sentencia debidamente ejecutoriada, el recurso de apelación restringida tiene como efecto la suspensión de la resolución judicial; es decir, que se encuentra indebidamente privado de su libertad; y,
- b)Citó los arts. 1 y 6 del CPP, invocó la "" (sic); y, refirió que sólo existen dos formas para que una persona sea privada de su libertad, en el presente caso no existe una medida preventiva, la segunda forma es mediante la aplicación de condena ejecutoriada, al presente con la apelación restringida de 7 de mayo de 2021, la Sentencia no se encuentra ejecutoriada y el mandamiento de condena es totalmente arbitrario, lo que fue advertido a la autoridad demandada mediante memorial de 19 de igual mes y año, solicitando emita el correspondiente mandamiento de libertad. Bajo los extremos expresados; sin embargo, la Jueza se limitó a decir que se esté al mandamiento de condena de 23 de abril del citado año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, mediante informa escrito de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 46 a 47, refirió que:
- 1)En la causa penal "...112/2021, CASO FELCV-37/2021..." (sic), seguida por Menno Unger Reimer contra Carlos Jeredayath Lopez Rejas y Jean Carlos Balcazar Suarez, por los presuntos delitos de robo agravado y asociación delictuosa, se presentó imputación formal con aprehendido, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 23 de abril del citado año, acto procesal en el cual, el imputado Carlos Jeredayath López Rejas asistido por su abogada defensora, acordaron con el representante del Ministerio Público Félix Balderas Arteaga someterse a un acuerdo legal de procedimiento abreviado, acordado de manera voluntaria una condena de cuatro años de privación de libertad, acuerdo que consta en el expediente;
- 2)Siguiendo con el curso de la audiencia se le preguntó si estaba de acuerdo y el imputado respondió que sí, procediéndose a dictar la sentencia correspondiente con los elementos probatorios cursantes en obrados, condenándolo a cumplir cuatro años de privación de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento;
- 3)Dictada la sentencia, se libró el correspondiente mandamiento de condena; en forma posterior el hoy accionante presentó recurso de apelación restringida el que le fue concedido previa notificación con el mismo a los sujetos procesales, remitiéndose el expediente original al Tribunal de alzada el 27 de mayo de 2021; y,
- 4)El impetrante de tutela no cumple con los requisitos previstos en el art. 125 del a CPE, para la interposición de la presente acción de defensa; puesto que, su vida no está en peligro, no está indebidamente procesado menos ilegalmente perseguido ni preso; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal y Partido Liquidadora Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)El solicitante de tutela no ha demostrado que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, o que esté indebidamente procesado; es más, éste fue sometido a un proceso de investigación, a través de una imputación formal; razón por la cual, ha sido llevada a cabo una audiencia cautelar y ha sido condenado por la autoridad demandada;
- ii)En cuanto a que esté privado de su libertad, considera que no se encuentra indebidamente privado de su libertad; toda vez que, el mismo, ha sido juzgado en un proceso por el delito de robo agravado y asociación delictuosa, fue llevado a una audiencia cautelar en la cual el accionante decidió por una salida alternativa de procedimiento abreviado y condenado a una pena de cuatro años de privación de libertad; motivo por el cual, considera que tampoco ha sido vulnerado su derecho a la libertad personal; y,
- iii)De la revisión del expediente se puede evidenciar, que la autoridad demandada, no emitió el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva como manifestó el impetrante de tutela, no es menos cierto que al haber sido el solicitante de tutela condenado a la pena de privación de libertad de cuatro años a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento y al existir un acuerdo de procedimiento abreviado de 23 de abril de 2021, firmado por el Fiscal asignado al caso, lógicamente se entiende que el imputado debe cumplir la condena en dicho Centro Penitenciario mientras se resuelva la apelación restringida por el Tribunal de alzada, y no así como pretende la parte accionante que se otorgue libertad irrestricta por no encontrarse ejecutoriada dicha Sentencia; por lo tanto, cuando el abogado de la parte impetrante de tutela, manifiesta que su defendido sin tener conocimiento pleno de los alcances de la salida alternativa de procedimiento abreviado hubiera sido condenado por la Jueza ahora demandada falta a la verdad material y objetividad.
Por la vía de complementación y enmienda, la defensa del solicitante de tutela pide se pronuncie y aclare sobre la libertad de su defendido al no haber Sentencia ejecutoriada, la Jueza de garantías tuvo presente y refirió que existe imputación formal, se señaló audiencia de medidas cautelares; por lo cual, no existe vulneración del derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. A través del Informe de Inicio de Investigación e Imputación Formal (con aprehendido) de 23 de abril de 2021, presentada por Félix Gerardo Balderas Arteaga, Fiscal de Materia, a denuncia de Menno Unger Reimer contra Carlos Jeredayath López Rejas y otro, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, solicitó la aplicación de medidas cautelares por considerar que concurren los numerales 1 y 2 del art. 233 CPP, con relación a los arts. 234 y 235 del mismo Código (fs. 2 a 5). Por decreto de igual fecha, Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de medidas cautelares para la misma fecha a horas 10:30 (fs. 6)
II.2 Acta de Audiencia Cautelar Caso FELCC-PAILÓN 37/2021 EXP. 112/2021, en la cual el Ministerio Público ratificó la imputación formal, expuso los hechos y fundamentó la aplicación de medidas cautelares. La abogada defensora de oficio del imputado Carlos Jeredayath López Rejas, refirió que habló con su cliente y el Ministerio Público para que se pueda someter a procedimiento abreviado y a una pena de cuatro años. El Ministerio Público aceptó la propuesta y refirió que el imputado colaboró para establecer quienes son los coautores (fs. 10 a 13).
II.3. Consta audiencia de consideración de medidas cautelares de 23 de abril de 2021, en la cual el Ministerio Público solicitó la aplicación de detención preventiva contra el accionante. La defensa solicitó la aplicación de procedimiento abreviado; por lo que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, a través de la Sentencia de la misma fecha, declaró culpable al ahora impetrante de tutela por el delito de robo agravado y asociación delictuosa, imponiendo la condena de cuatro años de privación de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento; disponiendo se libre el correspondiente mandamiento de condena (fs. 10 a 15 vta.).
II.4. Cursa Acuerdo para Procedimiento Abreviado de 23 de abril de 2021, suscrito entre el Fiscal de Materia Félix Gerardo Balderas Arteaga, en representación del Ministerio Público y por otra el imputado Carlos Jeredayath López Rejas y la abogada Defensora, tomando en cuenta los suficientes elementos de convicción que fundamentan la existencia del hecho y la aceptación del imputado en la participación del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 en relación al art. 132 del Código Penal (CP), en tal sentido el Ministerio Público y el imputado convienen la aplicación de salida alternativa de PROCEDIMIENTO ABREVIADO acordando imponerse al imputado la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 16).
II.5. Sentencia 02 de 23 de abril de 2021 dictada en procedimiento abreviado, emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, Mery Yanet Mojica Peña, quien declaró probado el hecho cometido de robo agravado y asociación delictuosa, señalando como autor y culpable a Carlos Jeredayath López Rejas a quien se le condenó a cumplir una pena de cuatro años de privación de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento, con el fundamento que se ha comprobado la existencia del hecho y la participación del imputado en el delito que se le atribuye además que admite libre y voluntariamente ser el autor del delito inculpado, así también como el acuerdo de su abogado defensor, en la presente audiencia ha expresado a nombre de su defendido y propuso su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado. Refiere en la parte final que las partes tienen el plazo previsto en el art. 408 del CPP para interponer el recurso de apelación; sin embargo, manifiesta que las partes renunciaron a presentar dicho recurso; por lo que, declaró la ejecutoria de la Sentencia (fs. 17 a 18 vta.).
II.6. Mandamiento de Condena de 23 de abril de 2021; por el que, la Jueza ahora demandada, ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ponga en inmediata detención a Carlos Jeredayath López Rejas y cumplimiento de condena por la pena de cuatro años, por el delito de robo agravado y asociación delictuosa, bajo su exclusiva responsabilidad (fs. 22).
II.7. Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2021, Carlos Jeredayath López Rejas anuncio nuevo patrocinio (fs. 24 y vta.). El 7 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 02 (fs. 25 a 31 vta.); recurso que a través del Decreto de 10 del citado mes y año, la Jueza demandada, corrió en traslado a los sujetos procesales y ordenó que una vez vencidos los plazos, en el término de tres días se remitan las actuaciones ante el Tribunal de alzada (fs. 32).
II.8. A través del memorial presentado el 19 de mayo de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, se emita mandamiento de libertad, al considerar que la Sentencia no fue ejecutoriada al haberse presentado apelación (fs. 33 y vta.). Solicitud que mereció el Decreto de 20 de igual mes y año, que refiere: "La parte debe estarse al mandamiento de condena de fecha 23 de abril 2021 saliente de fs. 21 de obrados, remítase el expediente original a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia. Sea en el día" (sic [fs. 34]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, en relación con el debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, se encuentra indebidamente privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en cumplimiento de un arbitrario Mandamiento de Condena, que emerge de una Sentencia emitida en procedimiento abreviado que no se encuentra ejecutoriada. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- a)Respecto a la naturaleza de la acción de libertad;
- b)La condena penal, debe ser impuesta por autoridad judicial competente y por sentencia ejecutoriada; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación:
- 1)Cuando la vida se encuentre en peligro;
- 2)Cuando exista persecución ilegal o indebida;
- 3)Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y,
- 4)Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo1.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
En ese marco, el extinto Tribunal Constitucional a través de la 2, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 3, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Dentro de ese contexto, la , señaló que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (...) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
III.2. La condena penal, debe ser impuesta por autoridad judicial competente y por sentencia ejecutoriada
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la exigencia que una persona sea oída, "es equiparable a un juicio o a procedimientos judiciales justos". Y ha establecido que un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe "un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión". En consecuencia, el estándar jurisprudencial supone que un juicio justo es aquel en el cual una persona ha sido oída con las debidas garantías4. El art. 7.1 de la CADH, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales"; en relación con el numeral 2 que refiere: "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas" (negrillas añadidas). Y, el numeral 3 del referido art.7 establece que: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios".
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