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0749/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0749/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 39910-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Cartagena Pariamo contra Edwin Apaza Churata, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 abril de 2021, cursante de fs. 1 a 11, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 16 de diciembre de 2020, en audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la misma ciudad, por el plazo de cuatro meses, es decir hasta el 16 de abril de 2021. La misma autoridad, fijó fechas de audiencia de oficio en su resolución de medidas cautelares para audiencia y considerar así su situación jurídica para el 16 de abril a las 9:00.

Al no haber sido notificado con dicho acto procesal programado, presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva, el 16 de abril de 2021, al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Se incumplió lo establecido en su resolución de medidas cautelares; toda vez que, se venció el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia, no haya solicitado la ampliación del plazo de detención, es así que la autoridad ahora demandada, incumplió su deber de Juez controlador, para que no se vulneren sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Debió el Juez a quo, señalar audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos establecidos por la Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas, situación lesiva de sus derechos por parte del Juez de primera instancia. Cuatro días después dicha autoridad fijó acto procesal de reconsideración de su situación jurídica para el 20 de abril de 2021 a las 11:00.

Se instaló la audiencia de reconsideración en la fecha antes citada y programada para las 11:00, la misma se instaló con minutos de retrasos, habiéndose realizado todas las notificaciones correspondientes; empero, no pudo conectarse de forma virtual, debido a que se encuentra en el prenombrado Centro Penitenciario cumpliendo su detención preventiva y los policías no pudieron conectarlo a la mencionada audiencia; sin embargo, estuvo presente su abogado defensor quien pidió que la audiencia se desarrollara con normalidad. Asimismo, la víctima y denunciante, presentes en la sala de audiencias, no manifestaron óbice alguno cuando el Juez les preguntó si tenían algo que decir al respecto; que si estarían de acuerdo en que se lleve con la normalidad; en consecuencia, estuvieron de acuerdo en que se desarrolle el referido verificativo.

Sin embargo, la autoridad demandada seguía insistiendo que el Fiscal de Materia, responda, ya que su señal se encontraba mal pero estaba en sala de audiencia; empero, no se lo escuchaba, a lo que el Juez demandado pidió al secretario que informe sobre la legalidad de las notificaciones quien respondió que todas las partes estarían legalmente notificadas y que se había comunicado con el Fiscal de Materia, el cual se encontraría en carretera viajando desde La Paz al municipio de Caranavi; por lo que, su abogado defensor manifestó que al no estar conectado el Fiscal de Materia, sería responsabilidad de él, no de las partes; ya que, todos estaban legalmente notificados y así pide que se instale la presente audiencia; sin embargo, pasaron varios minutos hasta que sorprendentemente el secretario informa al Juez de la causa que el Fiscal de Materia aludido, quién se encontraría en carretera había presentado su requerimiento conclusivo presentando acusación fiscal; por lo que, la autoridad demandada, manifestó que al no estar su persona conectado en audiencia no se podía llevar a cabo la misma, y que al haber presentado en ese instante el Fiscal de Materia su acusación, perdía automáticamente competencia conforme el art. 325 del CPP.

De esta manera y bajo esos argumentos, el Juez a quo lesionó sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; puesto que, no presentó ante el Fiscal de Materia el requerimiento conclusivo; tampoco, el secretario lo subió a plataforma de audiencia virtual. Teniendo el Juez los conductos regulares para tener conocimiento de algún memorial o presentación de algún acto conclusivo de parte del Fiscal de Materia, ya que tiene que decretar cualquier memorial que ingresa al juzgado, además era la audiencia de cesación a la detención preventiva, lo que conlleva a que no haya resuelto su situación jurídica. Existe un ensañamiento e interés por parte del secretario del juzgado que con una velocidad de unos minutos hiso conocer a la autoridad demandada, que la Fiscal de Materia, había presentado requerimiento conclusivo de acusación fiscal; sin embargo, el Juez de primera instancia sin tener ninguna certeza ni prueba, manifestó que no tendría competencia y que en plazo de veinticuatro horas, el secretario remita la acusación al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del indicado departamento, circunstancias que demuestran que dicha autoridad se parcializó y tiene interés para que su persona sea juzgada; teniendo en cuenta que debió haber llevado a cabo el Juez la audiencia programada; habiendo sido las partes legalmente notificadas; por ello, dicha autoridad se rehusó a llevarla a cabo; por lo tanto, existe flagrante vulneración a sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 115 y 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando al Juez ahora demandado señale audiencia en el día, en mérito a su memorial de petición de cesación de 16 de abril de 2021 y a la audiencia fijada el 16 de diciembre de 2020, a través de resolución de medidas cautelares, controlando el plazo para la detención preventiva de cuatro meses.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 40 a 42, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda solicitando se conceda la tutela impetrada por omisión a la obligación de la autoridad ahora demandada de llevar acabo esas dos audiencias de cesación a la detención preventiva programada con anterioridad para el 16 de abril de 2021 y de 20 de igual mes y año.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Apaza Churata, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de Guanay, por informe presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 37 a 39, manifestó que:

  1. 1)El 15 de diciembre de 2020, se presentó el inicio de investigación e imputación formal en contra de Gustavo Cartagena Pariamo -ahora impetrante de tutela-, por el delito de abuso sexual a menor de edad previsto por el art. 312 del Código Penal (CP);
  2. 2)Por resolución de medida cautelar 96/2020-P de 16 de diciembre de 2020, el "Juez Dr. Aldo Portugal" en suplencia legal del "Juzgado Público Mixto de Guanay", dispuso la detención preventiva del imputado por el plazo de cuatro meses, debiendo realizarse la reconsideración de su situación jurídica para el 16 de abril de 2021 a las 09:00;
  3. 3)No se llevó a cabo la precitada audiencia de reconsideración de situación jurídica del imputado -hoy solicitante de tutela-, esto debido a que el secretario abogado del Juzgado no notificó a las partes para la audiencia, no solicitó sala virtual, tampoco envió link de enlace a las partes ni mucho menos le informó sobre dicha audiencia como debió hacerlo, incumpliendo de ésta manera lo referido por el art. 56 del CPP, en lo concerniente a que es deber del secretario controlar el cumplimiento de los plazos procesales y comunicar su vencimiento oportunamente al Juez;
  4. 4)Que, en merito a lo anterior, y previo al informe del secretario abogado, señaló audiencia de reconsideración para el "20 de abril de 2021 a las 11:00 y audiencia de cesación a la detención preventiva para las 11:30" (sic);
  5. 5)En la fecha y hora establecida, se llevó a cabo la audiencia de reconsideración de la situación jurídica y cesación a la detención preventiva del imputado; empero, se evidenció que en Sala Virtual solo se encontraban el Ministerio Público, abogado de la víctima y del imputado, más no así el ahora accionante, por problemas de conectividad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se realizaron los intentos necesarios para comunicarse con dicho Centro Penitenciario; posteriormente, se suspendieron las audiencias; puesto que era necesario la presencia del imputado a efecto de no vulnerar sus derechos;
  6. 6)En la misma audiencia por informe complementario del secretario abogado se le informó que antes de la audiencia a las 10:20 se presentó requerimiento conclusivo de acusación en contra del imputado Gustavo Cartagena Pariamo, a lo que dispuso que en cumplimiento al art. 325.I del CPP, se remita el legajo al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del indicado departamento en el plazo de veinticuatro horas conforme a procedimiento; y,
  7. 7)En conclusión, de lo referido precedentemente se tiene que si bien como autoridad suspendió la audiencia de reconsideración de situación jurídica y cesación a la detención preventiva, fue en el entendido de que no se encontraba el imputado en Sala Virtual y no se programó audiencias; en razón a que, se habría presentado acusación en contra del ahora accionante.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 09/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 43 a 45 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, al no haber demostrado que la acusación fiscal hubiera sido radicada ante el Tribunal de Sentencia de Caranavi del citado departamento, trámite el incidente de cesación a la detención preventiva, que fue solicitado y suspendido por la autoridad demandada o, en su caso, solicitar la devolución del legajo del mencionado Tribunal de Sentencia para su consideración; con base en los siguientes fundamentos;

  1. i)La CPE en su art. 115.II, establece que el Estado garantiza a todo ciudadano el debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, lo cual es concordante con el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);
  2. ii)El accionante tenía detención preventiva por el plazo de cuatro meses, a cumplirse el 16 de abril de 2021 y donde se tendría que haber llevado a cabo la audiencia de sus situación jurídica el día antes señalado a las 09:00, al haberse suspendido la audiencia, se programó otra audiencia para el 20 de abril de 2021, encontrándose el Ministerio Público, el abogado de la víctima y el abogado del imputado, teniendo dificultades con la conexión con el ahora solicitante de tutela;
  3. iii)Por informe complementario del Secretario informó que el Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de acusación en contra del imputado, disponiendo se remita el legajo al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas;
  4. iv)Al respecto el Juez del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -autoridad ahora demandada- en suplencia legal del Juzgado de Guanay, no demostró de forma documental que el "Dr. Veymar Gonzalo Tarqui Poma", Secretario del Juzgado de Guanay, hubiera sido objeto de llamada de atención por haber incumplido sus funciones en informar en su debida oportunidad lo previsto en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y al no haber solicitado sala virtual y no cumplir con las notificaciones para la primera audiencia programada para el 16 de abril de 2021, a las 09:00, no dando cumplimiento a lo previsto por el art. 56 del CPP;
  5. v)En lo referente a la audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de abril de 2021 a las 11:00., donde el ahora accionante, tuvo problemas de conectividad desde el citado Centro Penitenciario, el Juez indicó la necesidad de conexión o presencia del imputado; por lo que, decidió suspender la audiencia. En el mismo acto procesal el secretario informó al Juez que el Fiscal de Materia asignado al caso presentó un requerimiento conclusivo de acusación en contra del imputado -ahora impetrante de tutela-, lo que motivó a la ahora autoridad demandada disponer la aplicación del art. 325.I del CPP y, por ende, la remisión del legajo al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, en el plazo de veinticuatro horas, perdiendo, a su ver, competencia; al respecto corresponde indicar que la autoridad demandada, no dispuso en audiencia un cuarto intermedio para ver cuál era el motivo de la no conexión del imputado, desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ya que no está al alcance o a su propia voluntad poder acceder a un servicio de internet; además, dicha autoridad tenía conocimiento que su función como Juez titular está ubicada, en la localidad de San Andrés de Machaca de la Provincia Ingavi y la suplencia que ejerce está en la localidad de Guanay Provincia Larecaja ambos del departamento de La Paz; de ese modo, podía realizar un cuarto intermedio para horas de la tarde o agendar un nuevo día y hora para no dejar en completa indefensión y sin control jurisdiccional al ahora accionante;
  6. vi)Respecto a lo informado por el secretario abogado del juzgado de Guanay en sentido que existiría un requerimiento conclusivo de acusación formal, la autoridad demandada ya había suspendido una audiencia y señalado otra audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, lo que demuestra que existía un incidente presentado con anterioridad y pendiente por resolver, además que la acusación formal formulada por el Fiscal de Materia aún hasta el momento de la interposición de la acción de libertad no se encuentra radicada ante el Tribunal de Sentencia de Caranavi; por lo que, se hace viable conceder la tutela; y,
  7. vii)Por último, en el entendimiento de que la acción de libertad se configura como el medio eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizados previamente, en caso de no haberse restituidos los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas procederá la acción de forma directa, entendiéndose que la acción de libertad no procede en los casos en que existan recursos como medios de defensa que sean eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela la acción, y si estos no hubiesen sido utilizados previamente a su interposición como sucede en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de julio de 20220749/2022-S4Fuente oficial