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TCP

0749/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0749/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2023-S1 Sucre, 7 de julio de 2023 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46937-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 8 a 9 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ademar Giovanni Gonzales Paniagua y Elsa Gabriela Ortega Sarmiento en representación sin mandato de Ciro Ramiro Ortega Sequeiros contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero y Rosemary Conde Murillo, Secretaria, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto en suplencia legal de su similar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero; ambos de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva.

En la audiencia de 24 de marzo de 2022 el Juez demandado rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que en la misma audiencia presentó apelación incidental, que no ha sido remitida en alzada a pesar de que ya transcurrió más de tres días hasta la presentación de la acción de libertad y no se puede argumentar la falta de provisión de fotocopias para la remisión.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Considera que fue lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en el componente -principio de celeridad-; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas remitan los antecedentes de la apelación a la Sala Penal de turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 8 de abril de 2022, según consta en acta de fs. 7, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni sus representantes sin mandado se hicieron presentes a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 5.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no formuló informe escrito, ni se presentó a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 5.

Rosemary Conde Murillo, Secretaria, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la capital del Departamento de La Paz en suplencia legal de su similar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la misma capital; no presentó informe escrito ni oral pese a su legal notificación cursante a fs. 5.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; mediante Resolución 06/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 8 a 9 vta., concedió la tutela solicitada, y ordenó al Juez y Secretaria demandados que remitan el recurso de apelación a la Sala Penal de turno en el día.

Todo bajo el fundamento de que no fueron remitidos los antecedentes del proceso ni se tiene informe de la autoridades demandadas pero de la demanda tutelar se tiene que el 24 de marzo de 2022, en audiencia se interpuso apelación incidental y hasta la audiencia de acción de libertad desarrollada el 8 de abril del mismo año, no fueron remitidos los antecedentes a la Sala Penal de Turno los antecedentes de la apelación, en consecuencia no se cumplió con el plazo establecido por ley para la remisión, incluso tomando en cuenta la ampliación excepcional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de expediente constitucional, no se cuenta con documentación alguna para ser compulsada y analizada dentro la presente acción de libertad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en el componente -principio de celeridad-; toda vez que, el Juez y Secretaria demandados no remitieron en el plazo de ley, el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2022, que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas remitan los antecedentes de la apelación a la Sala Penal de turno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos;
  2. b)La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial;
  3. c)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la accionante; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

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