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TCP

0750/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0750/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2020-S3 Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33143-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 08/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mayra Paola Hernández Padilla contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 21 y 30 de enero de 2020, cursantes de fs. 30 a 35 vta., y 39 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El padre de su hija menor de edad AA -ahora tercero interesado- interpuso contra su persona demanda ordinaria de guarda total, que fue respondida por su parte de manera negativa; luego, el prenombrado planteó reconvención solicitando se declare probada la guarda a su favor.

Posteriormente, la Sentencia 100/2019 de 23 de abril, dispuso declarar probadas parcialmente ambas demandas otorgando la guarda compartida de la menor a favor de los dos progenitores, lo que generó la interposición de recursos de apelación por ambas partes mereciendo el Auto de Vista SFNA 224/2019 de 19 de julio, por el que los Vocales ahora accionados determinaron confirmar dicha Sentencia, sin responder a todos los agravios, entre ellos, al primero referido a una incorrecta aplicación del art. 217 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que prevé que la guarda compartida solo se establece por un acuerdo voluntario entre los padres, emergente de una separación sin conflictos con un sano y respetuoso relacionamiento, lo que no ocurre en el presente caso. Al contrario, los Vocales hoy accionados respondieron a ese agravio con subjetividades, mencionando que se estaría velando el supuesto interés superior de la menor, sin considerar que por la determinación de la guarda compartida se dispuso que su hija menor de edad AA deba presentarse dos veces al día en dependencias de la "Defensoría de la Niñez y Adolescencia" del Municipio de Sucre, donde llega dormida y se va en la misma condición; lo que hace suponer que existió una indebida apreciación del interés superior de la niña y del indicado artículo; más al contrario, es una decisión carente de fundamentación y motivación que lesiona su derecho al debido proceso al no precisar aspectos de hecho y derecho, sumando a ello, la afectación del normal desarrollo de su hija menor de edad AA.

Con relación al agravio noveno del memorial de su recurso de apelación ocurrió lo propio, cuando se denunció que en la Sentencia de primera instancia se dispuso sobre aspectos no contemplados en la demanda ni en la reconvención como la guarda compartida; empero, los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista SFNA 224/2019, alegaron el interés superior de la menor, sin explicar en qué se basaron objetivamente para llegar a esta conclusión, por lo que ese fallo resulta carente de fundamentación y motivación; aspecto que además vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

Incurriendo en incongruencia omisiva, los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista SFNA 224/2019 de 19 de julio no respondieron al agravio décimo de su recurso, por el cual se indicó que el hoy tercero interesado a tiempo de solicitar la guarda de su hija menor de edad AA solo pretende evadir la cancelación de la asistencia familiar. El referido agravio se funda en el interés superior de la menor, quien necesita de dicho beneficio para cubrir sus necesidades básicas, aspecto que se encuentra agravado por la demanda de cesación de asistencia familiar planteada por el progenitor, que aún se encuentra en trámite. Hecho que le provoca un absoluto estado de indefensión, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.

Finalmente, no se pronunciaron sobre los agravios cuarto y séptimo de su recurso de apelación, referidos a que no se llegó a probar que restringió las visitas del progenitor, más aún cuando fue su persona, quien ofreció un régimen de visitas; tampoco se probó que el abuelo materno de su hija menor de edad AA tenga un proceso penal por supuesto abuso sexual, extremo que transgrede el debido proceso en su elemento de congruencia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de noviembre de 20200750/2020-S3Fuente oficial