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TCP

0750/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0750/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2021-S3 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 37277-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 149/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 259 a 263 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Mauricio Valdez Orihuela en representación legal de Carla Tatiana Valdez Orihuela contra Carmen del Río Quisbert Caba, y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 241 a 248, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso familiar ordinario de "separación de cuerpos" radicado en el Juzgado de Partido de Familia Primero de la Capital del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 426/2015 de 22 de mayo qué concedió la demanda por la causal prevista por el art. 130.4 del Código de Familia abrogado (CFabrg.) -Ley 996 de 4 de abril de 1998-, sentencia que reconoció que dentro del matrimonio entre su persona y José Luis Rivero Aliaga -ahora tercero interesado-, nació la menor de edad AA, lo cual implica el reconocimiento de paternidad; además, de homologar la Resolución 363/2013 de 9 de septiembre de medidas provisionales qué señaló que se presentaron medios de prueba que acreditan los gastos de gestación, parto, alumbramiento y otros de la mencionada infante.

Posteriormente, mediante Auto de Vista 232/2016 de 12 de mayo, se confirmó la Sentencia 426/2015, reconociendo el nacimiento de la menor de edad AA dentro de su matrimonio; empero, sostuvo el criterio errado y contradictorio de que la compensación de gastos de gestación, parto y alumbramiento no podían ser resueltos en dicha Sentencia porque no se trataba de un proceso de reconocimiento de paternidad, omitiendo referirse a lo dispuesto en el que señaló que el reconocimiento de los mencionados gastos no son limitativos a una demanda de reconocimiento de paternidad; pretendiendo confundir a las partes indicando que los gastos de gestación debieran considerarse como asistencia, concepto que es tratado en el nuevo sistema familiar; empero, inaplicable al presente caso, que tiene su instituto específico en el art. 210 del CFabrg.

En ejecución de sentencia, el 7 de abril de 2015 planteó incidente de compensación de pago de gastos de gestación, parto y pensiones de seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento de la menor de edad AA, por Bs34 272.- (treinta y cuatro mil doscientos setenta y dos bolivianos) conforme a los arts. 149 y 210 del CFabrg. y el , reiterando la prueba presentada, y con base a la aceptación expresa del obligado que manifestó textualmente que le corresponde cancelar el monto económico respectivo; puesto que el Código de las Familias y del Proceso Familiar vigente establece que cada uno de los esposos contribuye a la satisfacción de las necesidades comunes en la medida de sus posibilidades.

Mediante Resolución 745/2015-A de 13 de octubre, se rechazó su incidente de compensación de pago de gastos de gestación, parto y pensiones de seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento de la menor de edad AA, razón por la cual, el 14 de diciembre de 2015 planteó recurso de apelación incidental que debido al extraño extravío de su memorial fue decretado un año después, siendo notificada con el Auto de Vista I-335/2018 de 16 de noviembre, que injustamente declaró inadmisible su recurso de apelación incidental por interponerse fuera del plazo establecido por el art. 369.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar vigente (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, cuando la norma que debió aplicarse era el Código de Familia ahora abrogado, tal como señaló el "...Auto Constitucional N°o.181/2019 de 28 de octubre..." (sic) que dispuso la aplicación del art. 220.I.1 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) elevado a rango de ley por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, como establece la disposición transitoria octava del Código Procesal Civil. Presentó solicitud de explicación, complementación y aclaración contra el referido Auto de Vista, que fue negado mediante Auto Complementario de 4 de febrero de 2019.

El Auto de Vista I-335/2018 fue objeto de una acción de amparo constitucional llegando emitirse la Resolución 181/2019 de 28 de octubre qué concluyó la interpretación arbitraria del Vocal ahora accionado al aplicar el Código de las Familias y del Proceso Familiar y no el Código de Procedimiento Civil abrogado. Las disposiciones transitorias del actual Código de las Familias y del Procedimiento Familiar no establecen el recurso de apelación incidental de Autos Definitivos en ejecución de Sentencia, en consecuencia no era ni es aplicable dicha norma al proceso familiar, la disposición transitoria octava del citado Código establece que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún no pueden realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia. En el presente caso resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil abrogado y el Código de Familia abrogado por ser la norma vigente en el momento de tramitarse el proceso familiar de fondo.

Posteriormente, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista I-004/2020 de 10 de enero, qué respalda y repite el rechazo de su recurso de apelación incidental; empero, ingresando a conocer el fondo, realizando una interpretación sesgada del art. 210 del CFabrg. indicando que el Auto de Vista 232/2016 señaló que el proceso tramitado era de separación de cuerpos y no se dilucidó la declaración de paternidad, sin considerar que el mencionado artículo fue modulado por el que establece que el reclamo de los gastos médicos de gestación, parto y alumbramiento no es restrictivo o limitativo al proceso de reconocimiento de paternidad; por lo que no está prohibida su petición de acuerdo al art. 14.IV de la CPE que establece que lo que no está prohibido está permitido, más aún cuando ya se tiene reconocida la paternidad en la Sentencia 426/2015 confirmada por el citado Auto de Vista, en el Certificado de Nacimiento 2219293; así como en el Acta y en la Resolución 363/2013 que resolvieron las medidas provisionales y por el propio obligado -se entiende ahora tercero interesado-, siendo en consecuencia un derecho adquirido conforme al art. 1290 del Código Civil (CC) no pudiendo el juzgador desconocerlo, resultando además oficioso solicitar un nuevo reconocimiento de paternidad.

El Auto de Vista I-004/2020 no cumple con la debida fundamentación y motivación justa y transparente con la finalidad de encontrar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, el Juez debe exponer su postura sin alejarse de la ley y la jurisprudencia aplicable, y en su caso, manifestar porque no está de acuerdo con los fundamentos de la jurisprudencia que se plantea, el debido proceso formal implica el cumplimiento de exigencias normativas y el debido proceso material emitir fallos imparciales y razonables; la motivación de las resoluciones implica exponer los motivos que sustentan la decisión dejando pleno convencimiento a las partes de que no existía otra forma de resolver, si no actúa de esa manera se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

El Auto de Vista I-004/2020 vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, derecho a impugnar y el principio de legalidad, ya que no dio razones justas y legales que puedan explicar coherentemente porqué la decisión del Juez de primera instancia es correcta, no fundamentó ni hizo mención a un precedente constitucional que se puso a su consideración respecto a la disposición legal reclamada y que el Juez de primera instancia no podía apartarse del principio de congruencia para que así puedan debatir por qué no quiso aplicarse el art. 210 del CFabrg. y el , vulnerando de esa manera el derecho de todo menor de edad al sustento material, tampoco se aplicó el principio de favorabilidad previsto en el art. 14 de la CPE indicando que los gastos deberían ser compartidos entre los progenitores. Si bien el art. 210 del CFabrg. establece que los gastos y pensiones proceden en caso de admitirse la paternidad, tal previsión no es limitativa a una demanda de reconocimiento judicial de paternidad, como entendió el Tribunal de alzada, más aún en el presente caso, que el reconocimiento de paternidad fue voluntario; asimismo, en ninguna parte del Código de Familia abrogado se establece la prohibición de pedir el pago de gastos de gestación, parto y pensiones de seis meses antes y seis meses después, sin demandarse el reconocimiento judicial de paternidad, aplicar un criterio restrictivo implica también discriminar a la mujer que solicita dicho pago, cuando lo que protege la ley es que la mujer que asumió sola los referidos gastos obtenga la restitución de los mismos, al no actuarse de esa manera se restringió el derecho de acceso a la justicia material pronta, oportuna y al debido proceso formal y material, desconociendo la protección de sectores vulnerables como son los niños y las mujeres.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de octubre de 20210750/2021-S3Fuente oficial