Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2021-S4 Sucre, 26 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 36669-2020-74-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 93 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lía Abigail Altamirano Ríos contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Mercedes Huanca López, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 70 a 81 vta., la accionante por medio de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de suministro de sustancias controladas, el 29 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de control jurisdiccional en la que se dispuso su detención preventiva por dos meses, al existir los presupuestos establecidos en los arts. 233 y 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, con relación al peligro de obstaculización refirió que, se debe precautelar la declaración testifical del menor NN, a objeto que no exista influencia negativa, señalándose audiencia para definir su situación jurídica para el 31 de agosto de igual año.
El 7 de septiembre de 2020, en audiencia de consideración de su situación jurídica, el Ministerio Público solicitó la ampliación de su detención preventiva por un plazo de veinticinco días, el mismo que no fue concedido en audiencia, pues previamente se ordenó el traslado de dicha solicitud; empero, la Jueza demandada, faltando a la verdad y fuera de la realidad jurídica, introdujo en el Auto Interlocutorio de esa fecha tal petición, concediendo la misma; por lo que, contra dicha determinación planteó recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 220/2020 de 15 de septiembre, por el cual la Vocal ahora demandada, confirmó el fallo recurrido, interpretando de manera restrictiva las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019.
Su detención preventiva obedece a un procedimiento indebido, que emerge a partir de plasmar en el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, hechos falsos, pues la Jueza demandada condicionó al Ministerio Público a realizar su petitorio por separado, lo que implica que su detención cesó el 31 de agosto de 2020, por mandato del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, en razón a que el 29 de junio de igual año, se dispuso su detención preventiva por el periodo de dos meses.
La Vocal demandada al confirmar el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2020, ingresó en una grosera inobservancia de la legalidad ordinaria, quebrantando así sus derechos, pues interpretó de manera restrictiva las modificaciones incorporadas por la Ley 1173, que deben ser consideradas de manera autónoma por el juzgador, a efectos de disponer la cesación a la detención preventiva, pues su medida cautelar no estaba sujeta a condicionamiento alguno sino únicamente al cumplimiento del plazo, conforme lo estipulado por el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173; es decir, cuando el plazo haya vencido, evidenciándose una falta de fundamentación y motivación vinculada al debido proceso, con afectación directa a su derecho a la defensa.
La solicitud de ampliación de plazo de la detención preventiva debió ser antes del vencimiento de la misma y no cuando su derecho a pedir dicha ampliación ha precluido. Por otro lado, no se tienen cumplidos los requisitos para que el Ministerio Público pueda sustentar la ampliación de la detención preventiva, la misma que está condicionada a la complejidad del caso, debiendo existir una solicitud fundamentada por parte del Ministerio Público, lo que en este caso no ocurrió, por lo que no correspondía tal ampliación. Si bien se declaró con lugar parcialmente la vigencia de los riesgos procesales, estos están sustentados en aspectos subjetivos e infundados, producto de una incorrecta valoración probatoria, pues con relación a la vertiente trabajo u ocupación presentó nuevos elementos que no fueron valorados adecuadamente, evidenciándose una insuficiencia argumentativa en la Resolución ahora cuestionada, debido a que la autoridad demandada no dio respuesta fundamentada a los aspectos cuestionados en la apelación; además, con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235 del CPP, el Juez no estableció qué numeral del citado artículo estaba activando.
Finalmente, el Ministerio Publico en más de dos meses de investigación no emitió citación al testigo, quien se encontraba consumiendo sustancias controladas y fue liberado sin tomarle una declaración, incumpliendo con ello, las autoridades demandadas, su obligación de motivar y fundamentar sus fallos; en ese entendido, su detención preventiva es fruto de una incorrecta fundamentación.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y motivación, así como el principio de inocencia, citando al afecto los arts. 115, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción y se disponga:
- a)La inmediata restitución de su derecho a la libertad, en razón a que según la grabación de la audiencia de 7 de septiembre de 2020, la Juez ahora demandada no autorizó la ampliación del plazo de su detención preventiva, siendo la misma ilegal; y,
- b)La nulidad del Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2020, y del Auto de Vista 220/2020, debiendo emitirse una nueva resolución motivada, congruente y que realice una interpretación según los parámetros constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 92 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, y tercero interesado se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos indicó que:
- 1)Pidió el cese de la detención preventiva conforme a lo previsto por el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173;
- 2)El Ministerio Público, fuera de plazo y en audiencia solicitó la ampliación de su medida cautelar, por veinticinco días, la cual fue negada en la misma audiencia por la Jueza ahora demandada; por lo que, se realizó el reclamo correspondiente al Tribunal de alzada, empero la Vocal demandada refirió que tal extremo no fue sustentado pese al principio de verdad material;
- 3)Se demandó a ambas autoridades a objeto que se verifique que su detención preventiva es ilegal, porque en audiencia no se amplió el plazo, siendo producto de la falsedad de un documento, a raíz de lo cual su defendida se encuentra privada de su libertad;
- 4)Se refrió que el art. 239.2 del CPP no opera ipso facto, es decir, además del plazo la defensa debe demostrar que no concurren los elementos que fundaron esta medida cautelar, situación que vulnera el principio de legalidad ordinaria y la voluntad del legislador;
- 5)El citado artículo determina con claridad que los plazos son fatales, estableciendo dicha Ley seis causales para cesar la detención preventiva, no pudiendo las autoridades accionadas soslayar su derecho a la libertad al ir contra la voluntad del legislador;
- 6)Se demostró que el día que fue aprehendida se encontraba consumiendo sustancias controladas, y mediante informe que no considera que el cannabis es una droga; y,
- 7)"...en cuanto al petitorio se ha hecho doble en el entendido que al verificarse que hay una posible falsedad en el acta que mantiene la ampliación de la detención preventiva de su defendida, que es un acto lesivo que vulnera directamente sus derechos fundamentales solicitando al Tribunal de garantías que reparen de manera inmediata su libertad..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mercedes Huanca López, Jueza Pública Mixta, Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por informe de 23 de "agosto" de 2020 -siendo lo correcto octubre-, refirió que, el rechazo a la cesación de la detención preventiva, fue bajo el fundamento que, persistían los peligros procesales de fuga y obstaculización del proceso, pues "a criterio de la suscrita" el solo cumplimiento del plazo no da lugar a la cesación, pues si fuera así no tendría sentido el desarrollo de audiencias de revisión de la situación procesal, en la que se revisa de forma conjunta los peligros procesales.
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