Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2022-S1 Sucre, 4 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41078-2021-83-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 54 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luisa Miranda Céspedes de Choque en representación sin mandato de Oscar Choque Miranda contra Fernando Alarcón Camargo, Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 34 a 39, el accionante a través de su representante sin mandado, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, fue notificado con el inicio de una demanda de "RESOLUCIÓN INMEDIATA DE ASISTENCIA FAMILIAR" mediante Cédula Judicial fijada en el domicilio de su madre -Catavi S/N- en el cual no habita el obligado -ahora accionante-; aspecto, que hizo conocer a Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí -ahora demandado-, quién corrió en traslado a la otra parte, solicitando esta última que se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para que informe sobre el domicilio del obligado; y, dando cumplimiento a la orden judicial, el SERECI certificó el domicilio del demandado en base a datos registrados hasta el 11 de septiembre de 2019; por lo que, la citación efectuada el 29 de enero de 2020 es incongruente; toda vez que, los datos emitidos por dicha institución no son actualizados y el domicilio donde fue notificado no es el correcto; aspecto que la Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado no verificó si el demandado habitaba o no dicho inmueble y tampoco hizo la representación correspondiente.
Habiéndose practicado la citación, la demandante del proceso familiar mediante memorial de 16 de julio de 2020, solicitó se dicte resolución; en tal sentido el Juez demandado, quien se constituye en controlador para que no exista vicios de nulidad en el proceso o se cause indefensión a las partes conforme establece la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603) y la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) emitió la Resolución 32/2020 de 20 de julio, declarando probada la demanda de Homologación del Acta de Asistencia Familiar y libró mandamiento de apremio en contra del obligado quién debía cancelar Bs47 300.- (cuarenta y siete mil trescientos bolivianos) en favor de sus tres hijos menores de edad. Esa determinación es incongruente y con vicios de nulidad, vulnerando el debido proceso y su derecho a la libertad al encontrarse privado de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezca su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y defensa técnica ratificó su memorial y además añadió lo siguiente:
- a)El Juez demandado refiere que se procedió a la notificación mediante Cédula Judicial en el domicilio calle Catavi S/N; empero, el art. 307.4 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- establece que el oficial de diligencias debe acompañar el diligenciamiento con una fotografía del bien inmueble y especificar a la persona que recibió el cedulón, en el presente caso no se cumplió con el requisito esencial causando indefensión y nulidad;
- b)Por memorial de "14 de febrero", la madre del ahora impetrante de tutela hizo conocer que su hijo no vive en ese domicilio; y, el informe del Director del SERECI hace referencia solo hasta septiembre de 2019; empero, la notificación fue el 29 de enero de 2020, estableciendo que el obligado -ahora accionante- ya no vivía en el inmueble donde fue notificado, conforme se tiene de su cédula de identidad domicilio "campamento 4 Villarroel Siglo XX2" (sic), mismo que es de conocimiento de la demandante del proceso familiar; y,
- c)El Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603- claramente específica que "...las Resoluciones en su parte 361 inc. f) refiere, que las resoluciones tiene que ser clara, expresa y precisa..., condenando o absolviendo ya sea total o parcial" (sic); en el presente caso la autoridad demandada emitió la Resolución conforme a los preceptos; empero, haciendo un análisis de la parte considerativa refiere: "...en traslado a la parte contraria es notificada mediante cédula, quién claramente asume defensa en el plazo de ley" (sic), aspecto incongruente; por otro lado, se señala que el ahora accionante se comprometió a cancelar Bs1 100.- (un mil cien bolivianos) en favor de los beneficiarios; sin embargo, nunca asumió defensa, causándole indefensión encontrándose privado de libertad y procesado indebidamente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Alarcón Camargo, Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 42 a 45 vta., refirió lo siguiente:
- 1)La parte accionante sostiene que está procesado y detenido de forma indebida, ante esa denuncia precisó los antecedentes del caso, señalando que el 21 de enero de 2020 se presentó un proceso de resolución inmediata de asistencia familiar en contra del ahora impetrante de tutela, el cual fue admitido por Auto de 24 del mismo mes y año, aceptando la aplicación del art. 445.g) del CFPF; de antecedentes se tiene, notificación al ahora accionante mediante Cédula Judicial, conforme al art. 307 y siguientes de la misma Ley. Existe memorial presentado por la madre del ahora accionante refiriendo que el demandado no vive en ese domicilio y tiene otro sin señalar donde; por lo que, se solicitó informe al SERECI a objeto de conocer el domicilio del demandado y el informe establece que tiene por domicilio Catavi s/n Zona cuatro del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, lugar donde se realizó la notificación con la demanda; cumplidos los requisitos establecidos por Ley y no existiendo oposición a la pretensión se dictó Resolución 32/2020, por el cual se homologa el documento suscrito por Oscar Choque Miranda, en cual se compromete a pagar Bs1 100.- a favor de sus hijos, el mismo corre desde 23 de marzo de 2017;
- 2)El art. 445.I del CFPF refiere admitida la solicitud con el cumplimiento de los requisitos formales y adjuntando los títulos o documentos en que se fundó la pretensión, la autoridad judicial valorará la pretensión y dispondrá la citación, cuando corresponda; en el presente caso, se valoró los documentos adjuntos y se destacó los certificados de nacimiento de los menores de edad cuyo padre es el ahora accionante; la existencia de un documento por el cual Oscar Choque Miranda se obliga a cancelar a favor de sus hijos;
- 3)Sobre una posible indefensión o desconocimiento del proceso es falso; toda vez que, el padre de familia conoce de su responsabilidad al nacimiento de sus tres hijos; es decir que los certificados de nacimiento demuestran la existencia de los mismos y sus necesidades; y, el documento suscrito el 23 de marzo de 2017 afirma este extremo; y,
- 4)El art. 248 y ss del CFPF en relación al art. 255 del mismo cuerpo legal, hace referencia a los incidentes y nulidades procesales; por lo que, la parte ahora accionante pudo recurrir para pedir una nulidad, si considero que existía; además de sustentar su accionar con líneas jurisprudenciales a efectos de garantizar y proteger el interés superior del niño niña y adolescente; siendo la asistencia familiar la prestación que determinadas personas deben dar a sus parientes o afines necesitados, para que con ella puedan subvenir a su sustento y otras necesidades importantes de su existencia, conforme lo prevé el art. 27.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño; asimismo el art. 109 del CFPF que señala: "...la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el cumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando o se la presta voluntariamente, se prioriza el interés superior de niñas niños y adolescentes"; ya que ésta es una obligación civil, natural y de orden público debiendo proveer a los hijos lo indispensable para su sustento; es decir, habitación vestido, educación y atención médica, derecho que se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y los recursos económicos y posibilidades de quién o quienes deben prestarla, conforme establece el art. 116.I del CFPF; asimismo, hizo referencia a la SCP "1487/2011" sobre el cumplimiento de la asistencia familiar la cual permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, pues debe entenderse que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión, son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto a sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad; en tal sentido solicitó se deniegue la tutela, tomando en cuenta que no existe vulneración alguna al debido proceso.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Pública de la Niñez y Adolescencia de Partido, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, mediante Resolución 02/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 54 a 58 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados del proceso o demanda familiar de resolución inmediata de asistencia familiar; la libertad inmediata del accionante; y, en protección de los menores, se ordenó la notificación de forma personal con la demanda familiar, quedando conminado a señalar domicilio real y procesal, habilitando días y horas inhábiles; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante alega que la demanda familiar en su contra, se procedió a la notificación mediante Cédula Judicial en el domicilio de su madre y no de su persona y de ese actuado no existe placas fotográficas de la diligencia practicada, la presencia de la Oficial de Diligencias y del testigo, haciendo constar que se practicó dicha citación y emplazamiento, careciendo de formalidades y causando indefensión; toda vez que, fue privado de responder la demanda; ante esas circunstancias, por memorial de 4 de febrero de 2020 la representante sin mandato y madre del ahora accionante hace conocer que el prenombrado no habitaba ese inmueble y que tiene otro domicilio; no obstante, la autoridad judicial dispone a su memorial "se tiene presente con noticia contraria" (sic), dando lugar a que la demandante del proceso familiar solicite oficio al SERECI para que remita un informe sobre el domicilio del ahora peticionante de tutela, mismo que una vez emitido refiere que revisado su base de datos que no son actualizados indica que el domicilio está ubicado en calle Catavi s/n de Llallagua, el cual no es correcto; empero, la demandante del proceso familiar solicita que se dicte resolución y la autoridad dio curso emitiendo la Resolución 32/2020, en el cual dispuso homologar el documento en el que el obligado se compromete a cancelar Bs1 100.- a favor de sus hijos; de esa forma, no obstante de concurrir vicios de nulidad, el Juez demando libró mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, quien debe pagar Bs47 300.-, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario "San Miguel" de Uncía del departamento de Potosí;
- ii)Respecto a la nulidad de notificación con la demanda de resolución inmediata al demandado, corresponde tener presente el art. 307 del CFPF y conforme a dicha disposición se debe acompañar fotografías del inmueble y de la persona que recepcionó el cedulón o estuvo presente en el acto, al margen de acompañar el croquis de la ubicación del inmueble;
- iii)De la revisión de antecedentes, la demandante del proceso familiar no señaló el domicilio del ahora impetrante de tutela, conforme establece el art. 259.c) del CFPF aspecto que el Juez demandado debió observar y ante el anuncio de la madre del ahora peticionante de tutela de que su hijo no vivía en el lugar, ordena a iniciativa de la demandante del proceso familiar, que mediante el SERECI se informe sobre el domicilio del obligado; aquí resaltó que es curioso que la propia demandante del proceso familiar desconozca el lugar o domicilio de residencia del ahora accionante y por eso recurra a ese informe o certificación, denotando inseguridad y duda en la propia demandante respecto de ese dato; no obstante, mediante memorial de 8 de julio de 2020 asevera que el obligado vive en el lugar que fue notificado; por lo que, implícitamente valida ese proceder y pide homologar el documento suscrito entre ambas partes, emitiéndose el Auto de 20 de julio del mencionado año, sin corregir el error inicial de la notificación; conforme a la jurisprudencia glosada, no obstante ese error, la notificación cumplió su cometido y por eso resulta válida; sin embargo, no puede resultar válida si el demandado evidentemente no vivía ahí; no obstante que no se conoce el actual domicilio del ahora solicitante de tutela, no pudiendo asumirse que vive en el lugar que se le notificó, cuando de por medio esta la duda de la propia demandante, al margen de que el informe de SERECI no está actualizado, surgiendo duda razonable respecto al lugar donde realmente vive el demandado; por lo que, bajo el principio de favorabilidad correspondía previamente resolver ese extremo de conocer con precisión su domicilio, lo que no ocurrió, generando vulneración del derecho a la defensa del demandado y del debido proceso;
- iv)Respecto a la emisión de mandamiento de apremio tiene un grave error que lo invalida; toda vez que, en la parte resolutiva falla declarando probada la demanda de homologación de acta de asistencia familiar; sin embargo, la resolución no obliga ni alcanza al demandado, por lo tanto sus efectos tampoco le pueden alcanzar, tal el caso del apremio; y,
- v)El accionante alega que el documento suscrito con su ex pareja no está reconocido ante Notaría de Fe Pública, cuestionando su valor y mostrando ese hecho como uno más de los motivos para la procedencia de la presente acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 24 de enero de 2020, suscrita por Jhuly Canchari Loayza, mediante el cual solicita a Fernando Alarcón Camargo, Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, -Juez demandado- dicte Resolución inmediata de homologación de documento de asistencia familiar, contra Oscar Choque Miranda -ahora accionante- (fs. 3 y vta.).
II.2. Por Auto de 24 de enero de 2020, emitida por el Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, mediante el cual dispone la notificación al ahora impetrante de tutela con la solicitud de Resolución inmediata de documento de asistencia familiar formulada por la demandante de dicho proceso familiar, para que conteste dentro del plazo de cinco días de su legal notificación (fs. 4).
II.3. Consta Resolución 32/2020 de 20 de julio, emitido por el Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, dentro el proceso de Resolución inmediata de homologación de documento de asistencia familiar, seguido por Jhuly Canchari Loayza, en representación de sus hijos menores de edad contra el ahora peticionante de tutela; mediante el cual determinó:
"1. La homologación del documento de fojas dos por el cual: Oscar Choque Miranda, se compromete, entre otras cosas, a cancelar la suma de Bs. 1.100,00 (UN MIL CIEN /100 BOLIVIANOS) a favor de Heidy Guissel Choque Canchari, Keydi Jhandiosca Choque Canchari y Santiago Jhaid Choque Canchari, el mismo corre desde fecha 23 de marzo de 2017." (sic [fs. 19 y 20]).
II.4. Cursa Mandamiento de Apremio de 23 de marzo de 2021, emitido por Fernando Alarcón Camargo, Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí; mediante el cual se procede al apremio de Oscar Choque Miranda para que sea conducido al Centro Penitenciario "San Miguel" de Uncía del referido departamento, hasta que cancele la suma de Bs47 300.- (cuarenta y siete mil trescientos bolivianos) por concepto de pagos devengados dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Jhuly Canchari Loayza (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a libertad; toda vez que, el Juez demandado incurrió en irregularidades al emitir la Resolución 32/2020 de 20 de julio, de homologación de documento de asistencia familiar; al haberse notificado mediante Cédula Judicial al ahora accionante en un domicilio donde no habita; y, al desconocer ese proceso en su contra, no pudo asumir defensa, siendo apremiado y conducido al Centro Penitenciario "San Miguel" de Uncía del departamento de Potosí, hasta que cancele la suma de Bs47 300.- (cuarenta y siete mil trescientos bolivianos) en favor de sus hijos menores de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar;
- b)El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y,
- c)Análisis del caso concreto. III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar
Previo a referirnos concretamente a la subsidiariedad en materia familia, incumbe efectuar una necesaria y breve contextualización de la jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad aplicable en acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , que refirió que:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" ( las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la , determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la 2, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:
"...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).
Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la , que a su vez citó a la mencionada , refirió que:
"...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que:
- 1)Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y,
- 2)Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.
No obstante lo señalado, incumbe agregar que en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar en donde se denunciaron un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, las ; ; ; ; y, la 0099/2020-S4 entre otras, siguiendo las razones jurisprudenciales descritas y advirtiendo que los accionantes acudieron directamente a esta instancia constitucional y/o activaron paralelamente dos jurisdicciones (ordinaria y constitucional), solicitando tutela; señalaron por un lado que, previamente deben agotar los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares; y, que no es posible la activación paralela de jurisdicciones; derivando consecuentemente en su denegatoria aplicando la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir en que, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, es aplicable en materia familiar ante vulneraciones al derecho a la libertad cuando el ordenamiento procesal de esta rama jurídica establece los medios de defensa intraprocesales para reparar de manera urgente las presuntas lesiones del derecho a la libertad de las personas.
III.2. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
A objeto de profundizar la problemática planteada por el accionante, se hace necesario referirse a lo estipulado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, respecto al incidente de nulidad.
Cabe señalar que, en relación a las reglas de las nulidades procesales, las mismas se encuentran establecidas en los arts. 248 al 251 del citado Código; así también, en cuanto a los incidentes y su tramitación, se tiene establecido el marco procesal en los arts. 255 al 257 de la indicada norma procedimental; en ese contexto, el mencionado art. 248 de la referida Ley, señala las reglas de nulidad procesal, indicando que:
"I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión.
II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley".
En ese sentido el art. 249 del CFPF, establece la subsanación de defectos formales; toda vez que:
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