Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Disidente: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 39701-2021-80-AL Departamento: Chuquisaca
Partes: Edwin Franz Tapia Burgos y Daiana Tapia Iturry contra Marco Antonio Cossío Viorel y William Eduard Alave Laura, ex y actual Fiscal Departamental de La Paz.
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la , que revocó la Resolución 22/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 66 a 70, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca; con base en los fundamentos jurídico - constitucionales que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
En el caso traído en revisión los accionantes expusieron que dentro del proceso penal seguido contra Mauricio Morales Navarro, por la presunta comisión del delito de feminicidio, tipificado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), -beneficiando al imputado-, Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió la Resolución de Sobreseimiento AGM 15/2020 de 17 de agosto; la cual, fue ratificada por la Resolución FDLP/MACV/S- 141/2020 de 4 de noviembre, y notificada esta última "...el 26 de noviembre de 2020..." (sic) presumiendo que la víctima no falleció por un golpe en la cabeza que le hubiera propiciado el imputado el "2016", ni a consecuencia de una intoxicación conforme lo denunciado; sino que fue una muerte súbita, de acuerdo a lo aseverado por personal médico de la Clínica del Sur.
Sobre el informe médico legal de 6 de febrero de 2018, emitido por Jorge Martín Melgarejo Pizarroso, que concluyó en que debe ahondarse en la verdadera causa de la muerte de la aludida; ya que, a través de la necropsia realizada, pudo advertir que el deceso no fue por causas naturales y que habría una sospecha de criminalidad, cuestionando por qué no se habría considerado el síndrome de ansioso severo; este no tomó en cuenta debido a que, no fue realizado por alguna institución acreditada por el Ministerio Público.
Con base en lo expuesto el ex Fiscal Departamental demandado, llegó a la conclusión de que no hubo elementos de convicción suficientes, colectados dentro la etapa preparatoria para llevar adelante el juicio oral contra el presunto autor, cuando correspondía que se esclarezca el motivo del fallecimiento de la víctima, se valore de forma integral la posible situación de violencia de género que hubiera atravesado, y se haya efectuado la investigación de manera diligente en perspectiva de género y si correspondía se consiga una sanción.
La objeto de la disidencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resolvió denegar la tutela solicitada, concluyendo que "En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, referido a que la Resolución FDLP/MACV/S 141/2020, indicando que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de colección, confirmó el Sobreseimiento AGM 15/2020; pese a que no se dio el tiempo suficiente para que se concluyeran con algunos elementos que se encontraban en investigación ni se consideró la pericia Médico Legal de 06 de febrero de 2018, tampoco se estableció la causa real de la muerte de la víctima, no se analizó la posible situación de violencia de género que venía atravesando, factores que limitaron que dicha institución no recabe los elementos de convicción suficientes para acusar al imputado, actos que no se encuentran enmarcados dentro los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, toda vez que, los peticionantes de tutela no demostraron que lo denunciado, hubiera lesionado de manera directa su derecho a la libertad física o de locomoción, si a causa de los actos denunciados como lesivos se halla en peligro su vida, o en su caso si están procesados o detenidos indebidamente; por lo que, lo impetrado por los aludidos no puede ser resguardado por este Tribunal, en consideración a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa planteada.
De acuerdo al segundo presupuesto, se advierte que los accionantes estuvieron al tanto de los actos procesales efectuados dentro del proceso penal contra Mauricio Morales Navarro, por la presunta comisión del delito de feminicidio, ejercieron su derecho a la defensa participando de manera activa a través de su intervención dentro del proceso penal en cuestión por medio del memorial de 9 de septiembre de 2020, mediante el que impugnó la resolución de Sobreseimiento AGM 15/2020, de lo cual denota que se encuentra activo dentro de dicho litigio, ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que no puede entenderse que estén en estado absoluto de indefensión.
En el presente caso resulta imperioso hacer alusión a la , la cual señaló que: '...las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional...'. Bajo ese entendido, los actos procesales denunciados por los peticionante de tutela, no violaron directamente derechos tutelados por esta acción de defensa; sin embargo, si consideran lesiones al debido proceso dentro del desarrollo del proceso penal que siguen contra el imputado, en primera instancia debe agotar los recursos intraprocesales pertinentes, en pro del resguardo o reparación de sus derechos o garantías constitucionales; y, en caso que la autoridad jurisdiccional competente no atienda lo requerido, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción idónea para este efecto.
En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo"; conforme lo extraído de la , se pudo advertir que mediante un análisis sesgado no se ingresó al análisis de fondo del caso argumentando la falta de concurrencia de los presupuestos del procesamiento indebido; sin considerar que, la problemática reclamada por los accionantes se halla referida a la lesión al derecho a la vida de la víctima quién se encuentra fallecida, derecho denunciado como lesionado de manera directa por la Resolución FDLP/MACV/S- 141/2020 que ratificó el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020; de ello, se puede advertir que por el revestimiento del delito requería una protección inmediata a través de la acción de libertad; además, de lo entendido por los estándares jurisprudenciales internacionales en Derechos Humanos es pertinente el resguardo a los derechos posiblemente vulnerados, caso contrario podría ocasionar que el Estado Plurinacional de Bolivia sea responsable de la falta de protección de los mismos; en el caso González y otras vs. México, más conocido como "Campo Algodonero" emitida el 16 de noviembre de 2009, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se responsabilizó a dicho país por la desaparición y posterior muerte de tres mujeres jóvenes encontradas en un campo algodonero de Ciudad Juárez el 6 de noviembre de 2001, señalando que: "454. La Corte considera que el Estado está obligado a combatir dicha situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones.
455. Por ello, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes" (el resaltado es añadido); bajo ese entendido, se puede concluir que de acuerdo a lo reclamado por los impetrantes de tutela la Resolución FDLP/MACV/S- 141/2020 carente de fundamentación y motivación al ratificar el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020, impidió se llegue a la verdad histórica de los hechos, de lo que devendría en una evidente lesión a los derechos de la víctima.
En ese sentido, la suscrita Magistrada se halla convencida que en la objeto de disidencia, se debió considerar que la víctima fue una mujer parte del sector vulnerable -involucrada en un caso de violencia-; es de conocimiento general que los sectores vulnerables merecen protección reforzada del Estado y de la justicia constitucional; por lo que, no resulta necesaria la exigencia de formalidades; puesto que, esta podría ocasionar una irreparable lesión a derechos; por ello, en la vía constitucional sea mediante los jueces o tribunales de garantías, salas constitucionales y/o este Tribunal, resulta permisible la reconducción de acciones en la vía constitucional, sobre ello, la , precisó que: "...la reconducción o reconversión procesal de las acciones procederá en dos situaciones:
- i)Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos:
- a)La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y,
- b)Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y,
- ii)Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada. (las negrillas y subrayado fueron añadidos); es decir, que la situación de la víctima reclamada en la acción de libertad por los peticionante de tutela se encuentra inmersa en la segunda situación para la procedencia de la reconducción o reconversión procesal de las acciones, y los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, pro actione y iura novit curia; lo que, permitía a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, mediante la reconversión de la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, con el fin de analizar si la Resolución FDLP/MACV/S- 141/2020 se encuentra o no debidamente fundamentada y motivada.
Por ello, me permito revisar el cumplimiento de los requisitos expuestos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en ese sentido se tiene que: en el memorial de la acción de defensa planteada se consignaron los datos de los representantes de la víctima -Edwin Franz Tapia Burgos y Daiana Tapia Iturry, padre y hermana respectivamente de la víctima fallecida de quien se reclama la afectación de sus derechos- y de sus abogados, se individualizó al demandado, realizaron una amplia relación de los hechos, cuestionando la citada Resolución que ratificó el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020 e identificaron que a consecuencia de ese fallo se lesionó el derecho a la vida, peticionaron se conceda la tutela disponiendo dejar sin efecto la referida Resolución, y se disponga la emisión de una nueva, garantizando el funcionamiento de procedimientos adecuados hasta la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Además, en la , se debió verificar sobre la concurrencia o no de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, establecidas en el art. 53 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige al citado mecanismo de defensa, expuesto en los arts. 53.1 y 3; y, 54 del mencionado Código, se tiene que los accionantes agotaron la vía ordinaria ante el Ministerio Público al haber impugnado el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020 del cual emergió la Resolución FDLP/MACV/S- 141/2020; no incurrieron en actos consentidos; tampoco, se tiene alguna omisión de parte del demandado que vulnere un mandato expreso por la Norma Suprema ni corresponde que el derecho reclamado sea tutelado por otra acción de defensa; por el contrario, se encuentra dentro el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; asimismo, conforme lo manifestaron en el escrito presentado ante este Tribunal fueron notificados con la referida Resolución jerárquica "...el 26 de noviembre de 2020..." (sic); aspecto que no fue controvertido por el representante del Fiscal Departamental demandado quien participó en la audiencia de garantías; lo que, permite concluir bajo el principio pro actione que se encuentran dentro el plazo para la interposición de la citada acción, que va en concordancia con el art. 55 de la aludida norma procesal; es así que, al haberse notificado a los peticionantes de tutela con la señalada Resolución, el 26 de noviembre de 2020, y conforme el Número de Registro Judicial (NUREJ) 203980114 formularon la acción de libertad el 26 de mayo de 2021; es decir, dentro del término máximo para la activación de la acción de amparo constitucional, establecido en el señalado artículo.
Es así que, evidentemente era permisible la reconducción del mecanismo de defensa planteado, hacia la acción de amparo constitucional; por lo que, sin lugar a dudas correspondía ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, no denegar la tutela sin el respectivo análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
A continuación se establecerán los precedentes constitucionales, que hacen a la protección de los derechos, que en el caso concreto se denunciaron como lesionados:
II.1. Sobre las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La , haciendo cita a la , señaló que: "'...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros" (el resaltado es nuestro).
II.2. Obligaciones del Estado ante la violencia en razón de género
Sobre el tema, la , indicó que: "El Estado boliviano tiene la obligación de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia en razón de género, así como de ofrecer la reparación y socorro a las víctimas, a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier omisión o inacción en el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de las autoridades estatales, es inaceptable y genera responsabilidad internacional.
Efectivamente, el Estado al ratificar un convenio internacional de Derechos Humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belem do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La indicada Recomendación, también expresa que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
(...)
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, determina recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
En ese ámbito, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
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