Volver a sentencias
TCP

0750/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0750/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 42672-2021-86-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 137/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 523 a 525 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olga Montalvo Singo, Fernando Ramírez Montalvo; y, Marlene Flores Palenque contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 23 de septiembre y 1 de octubre de 2021, cursantes de fs. 454 a 460 vta.; y, 469 a 472 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La denuncia que presentaron como víctimas contra Loyda Villarroel Vacaflor y Martina Contreras Llanos -ahora terceras interesadas-, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 del Código Penal (CP), fue rechazada a través de una Resolución Fiscal y ratificada de forma injusta e ilegal el 31 de mayo de 2021, a pesar que demostraron mediante los grupos y mensajes de Whatsapp que Loyda Villarroel Vacaflor hoy tercera interesada, a la que, si bien no entregaron el dinero, con argucias las convenció para que entreguen dineros a Martina Contreras Llanos ahora tercera interesada y continuar con el juego el "...telar de los sueños..." (sic) haciéndose llamar la "hermana mayor"; es decir, organizaba los grupos a través de los cuales estafaba y no era una simple invitada como falsamente señaló en su declaración informativa.

Demostraron con la prueba "hasta ahora reunida" que las hoy terceras interesadas recibían dinero de diferentes personas, los cuales eran depositados en sus cuentas bancarias, como se tiene del extracto del Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.) que establece que en enero, febrero, marzo, abril, junio y agosto de 2017, Loyda Villarroel Vacaflor ahora tercera interesada tiene depósitos de Bs10 080.- (diez mil ochenta bolivianos) que en dólares son $us1 440.- (un mil cuatrocientos cuarenta dólares estadounidenses) que corresponde exactamente al monto que los participantes del juego el "telar de los sueños" debían depositar, extremo que acreditó que la nombrada si recibía dinero, cuando en 2016 y 2017 no contaba con un trabajo, empero tenía fuertes ingresos en sus cuentas bancarias del Banco Solidario Sociedad Anónima (Banco Sol S.A.), Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.), Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) y Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); asimismo, Martina Contreras Llanos ahora tercera interesada tiene movimientos económicos fuertes el 2016 en el Banco FASSIL Sociedad Anónima (S.A.) y otras, de acuerdo a los extractos de las diferentes entidades bancarias.

Martina Contreras Llanos hoy tercera interesada mediante una declaración unilateral, que puede realizar cualquier persona, se comprometió a devolver los dineros, señalando en la fila "número 21" de dicho documento que "...Telar que estaba a la cabeza de la señora Loyda Villarroel en donde las reuniones se hacían en mi restaurante y ahí también recibí dinero..." (sic) con lo que se demostró que Loyda estaba a cargo de los grupos y que fue en su restaurant donde se recibía el dinero.

En ese entendido, existen diferentes diligencias investigativas, que son suficientes para formular no solo una imputación formal sino también una acusación, que no fueron realizados, siendo que el Fiscal de Materia en la Resolución de Rechazo de 29 de septiembre de 2019, de forma genérica aludió la existencia de seis elementos de prueba sin realizar mayor pronunciamiento o fundamentación razonable al respecto, señalando únicamente que la investigación preliminar no aportó mayores elementos, cuando no se tomó en cuenta las pruebas recolectadas como ser las entrevistas informativas policiales de las testigos de cargo Cecilia Canedo Aguilar y Paola Andrea Canedo Martínez; por lo que, el Ministerio Público se veía imposibilitado de seguir con la acción penal, algo que es incomprensible para sus personas; por cuanto, vulneró su derecho a una resolución debidamente fundamentada, más aun cuando existe en el caso una imputación fiscal y una de las hoy terceras interesadas fue declarada rebelde.

Ahora bien, al momento de interponer el recurso de impugnación a la Resolución de Rechazo de 29 de septiembre de 2019, denunció la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a los principios de legalidad y seguridad jurídica y acusó la ausencia y defectuosa valoración probatoria; empero, en la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021, no se hizo una valoración razonable y equitativa de la prueba, consistente en el acta de la denuncia y la querella que contiene la situación fáctica de cómo fueron víctimas del delito de estafa agravada, no se quedó en un relato como mal señaló el Fiscal Departamental ahora accionado, siendo que se encuentra respaldada con las entrevistas informativas policiales de las testigos de cargo Cecilia Canedo Aguilar, Paola Andrea Canedo Martínez, y sus personas, quienes relataron cómo y a quién se entregó los $us1 440.- y en presencia de quienes, asimismo consta documentación donde se mencionó quien es el autor principal; de igual manera, se tiene certificaciones bancarias que determinan la existencia de depósitos de dinero en montos elevados y que se encuentran activos, elementos de prueba que si bien fueron señalados; sin embargo, no fueron tomados en cuenta apartándose de la razonabilidad y equidad con el que debió valorarse dichas pruebas.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, legalidad ordinaria y valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se:

  1. a)Deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021 emitido por el Fiscal Departamental hoy accionado; y,
  2. b)Restablezcan sus derechos constitucionales con la emisión de una nueva Resolución Jerárquica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 508 a 522, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edgar Luis Aramayo Chungara, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, mediante informe presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 502 a 507 vta., manifestó que:

  1. 1)Se pretende que se caiga en un error, al calificar la Resolución Jerárquica de transgresora de derechos, siendo que se basan en una parte de la misma y no en su valoración integral;
  2. 2)La valoración de los antecedentes durante la etapa preliminar es realizada por el Fiscal de Materia que se encuentra a cargo de la investigación, en base a la cual dicha autoridad debe emitir una resolución, ya sea la imputación formal o el rechazo, tal como está regulado por el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  3. 3)Resulta entendible que los accionantes consideren que se llegaron a obtener insumos que justifiquen una imputación formal e incluso una acusación; sin embargo, dichos criterios se encuentran aislados de argumentos precisos; puesto que, si bien señalaron Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello no es suficiente para generar convencimiento, al no llegarse a establecer cuáles serían los indicios que se hubiesen recabado en la etapa preliminar y mucho menos respecto a la calificación provisional que se le consignó a los hechos suscitados, ocasionando se emita una Resolución de Rechazo -de 29 de septiembre de 2019- que en objeción fue ratificada -por Recurso Jerárquico de 31 de mayo de 2021-;
  4. 4)Señalaron que el Fiscal de Materia utilizó términos genéricos; empero, no explicaron objetivamente con la que se pueda constatar que esa conclusión está justificada; asimismo, se alude que solo se hizo referencia a seis elementos sin fundamentarlos razonablemente; sin embargo, tampoco los individualizaron; es decir, no especificaron los datos que fueron omitidos por el Fiscal de Materia, ya que la valoración se sustenta en la interpretación del contenido de la información recabada durante la etapa preliminar;
  5. 5)Se indicó que no se tomó en cuenta los testimonios de Cecilia Canedo Aguilar y Paola Canedo Martínez; sin embargo, no llegó a rebatirse el contenido de fondo de la decisión fiscal;
  6. 6)Es aplicable la línea jurisprudencial del , que aclara el sentido que tiene la sana crítica; es así que, no se puede pretender colocar esos testimonios como únicos elementos recabados que tendrían datos que si deberían ser considerados por encima del resto de toda la información, desconociendo que se cuenta con otros antecedentes, que deben ser analizados imparcialmente;
  7. 7)Los accionantes pretendieron desconocer que se procedió a realizar una valoración integral de todo el cuaderno de investigaciones;
  8. 8)La emisión de la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021, no se limitó simplemente a realizar una verificación del rechazo, sino hacer un análisis y ponderación de toda la información existente, verificando si los puntos que fueron mencionados por los accionantes en su objeción permitían dejar sin efecto la Resolución de Rechazo de 29 de septiembre de 2019, empero no se llegó a constatar que la referida se encuentre justificada;
  9. 9)Respecto a que el Fiscal de Materia hubiese emitido imputación formal y declarado rebelde a una de las hoy terceras interesadas, dichos aspectos no pueden ser considerados, una incongruencia en el desarrollo del proceso penal; puesto que, el Ministerio Público en el ejercicio legítimo de sus atribuciones que le conceden el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encarga de iniciar investigaciones y de dirigir de forma funcional y estratégica los casos, tal como se tiene en la ;
  10. 10)No es suficiente limitarse a concluir criterios personales, sin especificar cuáles serían aquellos argumentos que permitirían respaldar su postura, dado que en caso que nos ocupa no se evidencia que se haya procedido a establecer la manera en la que podría determinarse que la ratificatoria al rechazo hubiese omitido valorar los puntos introducidos por los accionantes, debido a que fueron considerados al encontrarse en el cuaderno de investigaciones y no como los nombrados pretenden tomar en cuenta solo lo que podría favorecerles y no así descubrir la verdad histórica de los hechos;
  11. 11)Los accionantes no señalaron cuales fueron los actos investigativos pendientes y de pertinencia que podrían coadyuvar a tomar una determinación deferente a la dispuesta;
  12. 12)No se puede pretender confundir, el hecho de que los accionantes estuvieron presentes en el momento que se dio una suma de dinero, así como la constancia escrita y los depósitos que se realizaron, con insumos suficientes para sostener la posible existencia de un hecho delictivo, provisionalmente calificado como estafa;
  13. 13)El contenido del memorial de la acción de defensa se enfoca en la Resolución de Rechazo de 29 de septiembre de 2019 emitida por el Fiscal de Materia, lo que no coincide con la legitimación pasiva; ya que, debió centrase en la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021 que ratificó la Resolución de Rechazo de 29 de septiembre de 2019;
  14. 14)De toda la información que se recabó en etapa preliminar se asume una determinación, extremo que no fue desvirtuado por los accionantes, ni mucho menos se desvirtuó que se hubiera afectado el debido proceso o la tutela judicial efectiva;
  15. 15)No demostraron que no se haya cumplido con los cinco presupuestos que señala la , debido a que no se llegó a demostrar que se omitió introducir con claridad los hechos que se les atribuyen a las partes, los aspectos facticos sobre los que se desarrolló la investigación, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, los medios de prueba aprobados por las partes, además no se introdujeron argumentos que demuestren que la decisión emitida no fue coherente, ni cuente con nexo de causalidad; y,
  16. 16)La verdadera intensión de los accionantes es que la jurisdicción constitucional se torne en una tercera instancia; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Loyda Villarroel Vacaflor, mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 497 a 501, así como en audiencia manifestó que:

  1. i)Su persona también fue víctima del juego el telar de los sueños;
  2. ii)Es una aseveración falsa y alejada de la verdad que la resolución jerárquica de 31 de mayo de 2021, no cuente con los elementos necesarios, puesto que fundamenta, justifica y explica la decisión del Fiscal de Materia, de manera puntual y concreta;
  3. iii)La presentación de la denuncia no determina la autoría de los hechos denunciados, menos aún al no existir elementos facticos que permitan establecer la existencia del delito;
  4. iv)Los elementos recabados durante la etapa investigativa fueron insuficientes a efectos de continuar con la investigación a pesar de realizarse investigación diligente;
  5. v)La Resolución de Rechazo de 29 de septiembre de 2019, como la que lo ratifica -Recurso Jerárquico de 31 de mayo de 2021- tienen una estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto y no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación;
  6. vi)Un documento de reconocimiento de deuda ante la ley es una obligación unilateral;
  7. vii)Respecto a la inexistente fundamentación valorativa de la prueba, se señalaron verdades a medias; puesto que, los accionantes negaron la existencia del documento de reconocimiento de deuda de 29 de septiembre de 2017 por la cual Martina Contreras Llanos ahora tercera interesada, reconoció la deuda a favor de los accionantes, documento que se constituye en un documento ejecutivo con el que los accionantes pueden ir a la vía civil y recuperar lo que se les adeuda;
  8. viii)La Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021, fundamentó y valoró el antes señalado documento, las conversaciones, las declaraciones, denuncias y todas la pruebas en su conjunto; por lo que, no se puede advertir ninguna falta de fundamentación;
  9. ix)No es delito tener dinero en su cuenta, es mas no existe depósito a nombre de ninguno de los accionantes; y,
  10. x)Se está tratando de usar la jurisdicción ordinaria para recuperar un dinero que no le fue entregado, si no que fue entregado a Martina Villarroel hoy tercera interesada.

Martina Contreras Llanos, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 478.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-mediante Resolución 137/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 523 a 525 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Pese a que no se precisó la manera en la que se produjo las vulneraciones denunciadas, haciendo un análisis general de la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 3021, se tiene que los motivos de objeción se referían a que la Resolución de Rechazo de 29 de septiembre de 2019 no era coherente; puesto que, no consignaba los argumentos y elementos aportados por la accionante, referidos a cuándo, cómo y donde ocurrieron los hechos denunciados, la participación concreta de las personas denunciadas, respecto a los cuales el Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que no se señaló en qué consistía el contenido relevante de esos elementos y de qué manera permitiría sustentar una decisión contraria a la señalada Resolución de Rechazo;
  2. b)La Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021, respecto a que el Fiscal de Materia únicamente expuso la imposibilidad de proseguir la labor investigativa, y que no tomó en cuenta que respecto a los hechos denunciados con anterioridad ya se había realizado una imputación formal;
  3. c)Indica que las declaraciones informativas policiales de las testigos de cargo, de Cecilia Canedo y Paola Sanabria Canedo y el documento suscrito por una de las ahora terceras interesadas fueron analizadas de manera integral y en conjunto;
  4. d)En cuanto a la denuncia de valoración omisiva e irrazonable de la prueba, únicamente se mencionó que la cláusula segunda del documento suscrito por Martina Contreras Llanos ahora tercera interesada, señaló que Loyda Villarroel hoy tercera interesada, estaba a la cabeza del grupo el telar de los sueños; empero, no explicó de qué manera esa manifestación resultó determinante para imputar a la nombrada; y,
  5. e)Si bien el Recurso Jerárquico de 31 de mayo de 2021, no es ampulosa en la cita de normas legales ni en su motivación; sin embargo, en las circunstancias anotadas, no resulta previsible que una eventual concesión de la tutela derive en un resultado diferente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2019, Olga Montalvo Singo, Marlene Flores Palenque; y, Fernando Ramírez Montalvo -ahora accionantes- plantearon objeción a la Resolución de Rechazo de 29 de septiembre de 2019, emitido por Luis Fernando Colque Chirinos, Fiscal de Materia (fs. 427 a 430).

II.2. Por Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca -hoy accionado- ratificó la Resolución de Rechazo de 29 de septiembre de 2019, emitido por el Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los accionantes contra Loyda Villarroel Vacaflor y Martina Contreras Llanos -ahora terceras interesadas- por la presunta comisión del delito de estafa agravada previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 del CP (fs. 144 a 145 vta.).

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220750/2022-S3Fuente oficial