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0750/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0750/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2023-S1 Sucre, 7 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46935-2022-94-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 35 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo José David Ichaso Saucedo en representación sin mandato de Lesli Carola Madueño Céspedes contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del señalado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 19 a 21, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Franco Niño Torrez Rivero en su contra, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, revocó sus medidas cautelares sustitutivas, disponiendo su detención domiciliaria, sin ninguna fundamentación; además, de suplir la carga argumentativa y probatoria que debió realizar el abogado de la acusación particular; posteriormente, dicha determinación fue apelada, siendo conocida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que resolvió a través de Auto de Vista de 28 de diciembre de 2021, revocar el Auto de 24 de noviembre de ese año, a objeto de que el Juez de la causa emita nueva resolución; en ese orden, el Juez ahora demandado emitió el Auto de 7 de Enero de 2022, apartándose de la determinación asumida por la Sala Penal y nuevamente dispuso su detención domiciliaria, refiriendo que dicha medida es permisible según las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pero sin fundamentar sobre la necesidad de asumir dicha determinación; más aun, cuando el proceso al ser de orden patrimonial prohíbe la detención; además, tampoco fundamentó cuales son los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, limitándose a señalar la advertencia de que en caso de incumplimiento se aplicaría la detención domiciliaria, extremo que se encuentra ausente, vulnerando el derecho al debido proceso en su arista debida fundamentación, encontrándose privada de libertad en su domicilio, por lo que no puede desenvolverse y menos obtener los medios necesarios para su subsistencia.

El referido Auto, una vez apelado, radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual, la Vocal ahora demandada, emitió el Auto de Vista de 14 de marzo de 2022, declarando improcedente el recurso de apelación, pese a que el defensor de oficio individualizó y cuestiono la falta de fundamentación existente en el Auto pronunciado por el Juez a quo; empero, esta fundamentación no fue considerada por parte de la Vocal indicada, convalidando de esa forma la vulneración al debido proceso en su arista debida fundamentación relacionado con el derecho a la libertad, toda vez que, al encontrarse con detención domiciliaria, sopesa una sentencia anticipada, vulnerando de esa forma su derecho a la libertad garantizado por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al debido proceso en su elemento fundamentación consagrado en el art. 115.II de la referida Norma Fundamental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, citando al efecto los arts. 23.III y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La revocatoria del Auto de 7 de enero de 2022 y el Auto de Vista de 14 de marzo del mismo año;
  2. b)Se deje sin efecto la detención domiciliaria; y,
  3. c)Sea con costas y daños ocasionados.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad; y ampliando la misma refirió:

  1. 1)Le sorprende el informe evacuado por el Juez ahora demandado, porque no es la primera vez que vulneró el derecho al debido proceso, relacionado con la libertad, por cuanto, el Auto de 24 de noviembre de 2021 fue apelado incidentalmente y posteriormente la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 28 de diciembre de ese año, declaró fundada la citada apelación, disponiendo que debe ser fundamentada nuevamente, motivando la razón de la necesidad de la medida de detención domiciliaria y no simplemente señalar que es útil a los fines del proceso, porque se estaría dejando en total incertidumbre los fundamentos para qué el Juez de la causa, fundamente o vea necesaria la detención domiciliaria; por esa razón, el Auto de 7 de enero de 2022, nuevamente incurrió en esa vulneración al debido proceso con relación al derecho a la libertad, porque el Auto determinó la detención domiciliaria, privándole el derecho de locomoción a la accionante; y,
  2. 2)Ante ello se formuló el recurso de apelación incidental, razón por la que la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental, no motivó correctamente cual fue la necesidad de la imposición de la detención domiciliaria, más aun si se sometió al proceso, al contar con una Sentencia la cual se encuentra en grado de apelación, por lo que solicita se declare procedente la presente acción y en consecuencia, se de curso a la revocatoria del Auto de 7 de enero de 2022 y el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de 14 de marzo del mismo año.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 31 y vta., refirió que:

  1. i)El Auto de Vista de 14 de Marzo de 2022, se emitió de manera fundamentada, explicando los motivos de dicha determinación, en términos claros y precisos a fin de su adecuada comprensión por las partes, y en el Considerando II, pese a la carencia de identificación de agravios de parte del abogado defensor, el Tribunal de alzada explicó de manera fundamentada los motivos por los cuales no era posible dar curso a la solicitud de nulidad del Auto apelado, por cuanto en el sistema procesal penal Boliviano, no es admisible una nulidad por mera nulidad;
  2. ii)Se advirtió que la resolución asumida por el Juez a quo, al momento de determinar la detención domiciliaria de la imputada, se basaba no solo en la causal señalada en el art. 247 el Código de Procedimiento Penal (CPP) por incumplimiento de las medidas cautelares personales que le hubieran sido aplicadas a la accionante, porque se advirtió que desde un inicio la concurrencia del presupuesto material de probabilidad de autoría de la imputada en la comisión del delito, como los riesgos procesales, anunciados en el art. 234 del mismo código; y,
  3. iii)La conducta asumida por la imputada de no apersonarse ante el Tribunal de Alzada pese a su legal notificación con resoluciones de señalamiento de audiencia, advirtió su voluntad de no someterse al proceso, por lo que no existe vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos de estar en peligro su vida y peor no se evidencia ilegalidad en su procesamiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela. Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 33 a vta., señaló que:
  4. a)La presente acción de libertad no tiene relación directa con la privación de libertad, así como un procesamiento indebido; tampoco, la vida de la accionante está en peligro o está indebidamente procesada o privada de libertad personal, toda vez que tiene una resolución donde se determinó su detención domiciliaria a razón de una determinación judicial conforme a las normas procedimentales y no se demostró que la presente resolución que emitió su autoridad haya vulnerado su derecho a la libertad;
  5. b)La audiencia de aplicación de medida cautelar de 14 de noviembre de 2019, dispuso medidas cautelares personales como una fianza en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y el arraigo a nivel nacional de la imputada; asimismo, de las diferentes audiencias de revocatoria de medidas cautelares de 12 de octubre de 2020 y 31 de agosto de 2021, se conminó a la accionante a cumplir las medidas impuestas del año 2019, otorgándole otros veinte días, advirtiendo que ante el incumplimiento se agravaría su situación jurídica; en audiencia de 7 de enero de 2020, se revocó en parte la resolución de la medida cautelar de 14 de noviembre de 2019, referente a la presentación cada quince días y se dispuso la detención domiciliaria conforme a los argumentos esgrimidos;
  6. c)En su memorial hizo referencia a las modificaciones de la Ley 1173 que tendría la prohibición de una detención, que no se fundamentó los riesgos procesales, la necesidad de la medida de la detención domiciliaria y que no puede obtener los medios necesarios para su subsistencia, vulnerándose el debido proceso en su fundamentación, ante ello se establece que la referida ley de manera taxativa establece en el art. 232, la improcedencia de la detención preventiva, por lo que dicho aspecto no recae en el presente caso estando la accionante con una detención domiciliaria en aplicación al art 231 Bis del CPP;
  7. d)Sobre los riesgos procesales, según el acta de revocatoria de medida cautelar se tiene el presupuesto material del art. 233.1 y 2 del CPP; es decir, con relación al art. 234.1 y 2 del CPP, sobre la necesidad de la detención domiciliaria conforme el acta la citada medida es idónea proporcional a los fines del proceso con la finalidad de garantizar el debido proceso; sin embargo, la accionante hace caso omiso, no cumple las ordenes dispuestas, exteriorizando una actitud reticente al proceso, cursando las diferentes conminatorias (a más de 2 años y cinco días en ese momento procesal), por lo que dicha detención domiciliaria asegura esos fines de la medida cautelar según el art. 221 del CPP;
  8. e)Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su debida fundamentación, no se adecua a la compulsa del proceso, siendo que dicha resolución cuestionada tiene una debida fundamentación y motivación conforme normativa ordinaria y Sentencias Constitucionales; y
  9. f)No se puede desconocer el Auto de 14 de marzo de 2022 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde ante dicha resolución por parte del accionante no establece que el citado Auto vulneraria algún derecho constitucional del accionante; es decir, dicha resolución no es cuestionada, únicamente establece que no se tiene la fundamentación y si bien la acción de libertad está regida por el principio de informalismo, sin embargo, no se puede suplir carga argumentativa ante un supuesto agravio tratando de suponer de qué forma y como se estarían vulnerando sus derechos constitucionales. I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 35 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Juez demandado, pronunció el Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2022, que fue recurrido en apelación incidental y resuelto por la Vocal ahora demandanda mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2022, declarando improcedente el recurso de apelación, por lo que se puede alegar que la accionante no estuvo en completo estado de indefensión pues ante una determinación del Juez a quo, hizo uso de su derecho a la impugnación, tomando en cuenta las líneas jurisprudenciales, por lo que no concurren los requisitos para denunciar la vulneración al debido proceso mediante la acción de libertad;
  2. 2)La acción de libertad no puede ser utilizada para que la jurisdicción constitucional realice un nuevo examen del Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2022 emitido por el Juez ahora demandado o del Auto de Vista de 14 de marzo de 2022, que declaró improcedente la apelación interpuesta, siendo ello, facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso;
  3. 3)Para poder ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria; la accionante no invocó ni fundamentó en lo absoluto, cuáles fueron las infracciones a la regla de la interpretación admitidas por el derecho, ni expresó con precisión las razones que sustentan su petición, tampoco identificó con claridad que criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades ahora demandadas y que debían ser aplicadas en el caso concreto, por ello, se incumplió la acreditación de la concurrencia de los supuestos necesarios para poder ingresar a un análisis de la legalidad ordinaria, conforme establece la ", y ratificado por la y de las y " (sic);
  4. 4)No fundamentó ni explicó de forma precisa por qué las resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas incurrieron en falta de debida y razonable fundamentación y motivación, más aún, existe una falta de carga argumentativa de la parte accionante;
  5. 5)Se debe tener en cuenta la delimitación que existe entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, en el entendido que la jurisdicción constitucional resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de ahí, que no le corresponde ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria;
  6. 6)La facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades jurisdiccionales competentes al momento de tomar una determinación, no es atribuible al Tribunal de garantías, pues no puede volver a valorar las pruebas que se hubiesen considerado en primera y segunda instancia, puesto que esto conllevaría a la vulneración del art. 180 de la CPE; es por eso, que el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Tribunales de Garantías, no pueden inmiscuirse en una atribución privativa que le corresponde a los Tribunales ordinarios, a efectos de no causar disfunción; y,
  7. 7)Por dichos aspectos, en el presente caso no se ingresó al fondo del asunto jurisdiccional que se solicitó en respeto al principio de legalidad, en consecuencia corresponde denegar la tutela de la presente acción. II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa Auto de 7 de Enero de 2022, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el cual dispone revocar en parte la Resolución de 14 de noviembre de 2019, y la detención domiciliaria de la ahora accionante; bajo los siguientes términos:

"CONSIDERANDO II. Que a objeto de resolver la presente solicitud de revocatoria se debe tomar en cuenta el acta de aplicación de medidas cautelares de fecha 14 de noviembre de 2019, la autoridad jurisdiccional habría dispuesto la medida cautelar personal de presentación cada 15 días ante la autoridad jurisdiccional, una fianza de 50.000 Bs. y el arraigo de la imputada.

CONSIDERANDO III.-

Asimismo la Revocatoria de medida cautelar personal para la concurrencia del mismo y bajo los lineamientos de la se debe hacer una valoración integral y en conjunto del Artículo 247 de la ley 1970 en su núm. 1, Que refiere las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:

  1. 1)Cuando el imputado incumpla cualesquiera de la obligación impuesta,
  2. 2)se debe considerar el Art. 233 es decir la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible y
  3. 3)se debe considerar el Art. 234 y 235, respecto a los riesgos proceses de fuga y obstaculización.

Por lo que al presente se debe considerar el art. 231 Bis de la Ley 1173 es decir se cuenta con elementos suficientes para establecer que el imputado es con probabilidad autor o participe del delito de Estafa, por otro lado se debe demostrar que la imputada no se va a someter al presente proceso, es por ello que de la compulsa del proceso el Ministerio Publico habría acusado a la imputada en fecha 14 de febrero de 2020, cursa una sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 por el delito de estafa demostrándose así la probabilidad de autoría en el presunto hecho tipificado por el delito de estafa así como una posible participación de la imputada Leslie Carol Madueño Céspedes, concurriendo de esta manera el núm. 1) del Art. 233 del C.P.P., se tiene el elemento material.

Con referencia al núm. 2) del Art. 233, es decir a los riesgos procesales, con referencia a los numerales 1 y 2) del Art. 231, según el acta de aplicación de medida cautelar la autoridad jurisdiccional habría emitido que la imputada no tiene de manera concurrente los elementos arraigadores de familia domicilio y trabajo, conforme el acta de fecha 14 de noviembre de 2019. Por lo que estaría vigente dicho riesgo procesal.

(...)

Siendo que bajo ese parámetro de orden legal la autoridad jurisdiccional habría dispuesto el arraigo, la fianza económica de 50.000Bs., de ser depositado en el plazo de 20 días a partir de la presente fecha. Así como el arraigo de la imputada en un plazo de 30 días.

De la documentación aparejada, de la valoración integral del proceso, se tiene que a dos años y 24 días la imputada no habría oblado la fianza, tampoco habría acompañado el certificado de arraigo.

Y TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA ES DECIR SE TIENE UN ACTA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DONDE SE HABRIA RESUELTO LA SITUACION JURIDICA DEL IMPUTADO, los diferentes actuados como el acta de revocatoria de media cautelar de fecha 12 de octubre de 2020 donde se conmina a la imputada a cumplir con las ordenes dispuestas, en el acta de 31 de agosto del 2021 donde conmina nuevamente que el plazo de 20 días hábiles doble la fianza, así como proceda con el arraigo, TOMANDO EN CUENTA ESA FINALIDAD DE GARANTIZAR LOS FINES DEL PROCESO (221 C.P.P.) SIENDO QUE EN EL ULTIMO ACTUADO PROCESAL SE ESTABLECIÓ LOS SIGUIENTE "QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LAS ORDENES IMPUESTA POR LA AUTORIDAL JURISDICCIONAL SE AGRAVARA LAS MEDIDAS IMPUESTAS A PETICIÓN DE PARTE O DE OFICIO CONFORME FACULTA LA NORMA PROCESAL PENAL ADVIRTIÉNDOLE QUE SE PROCEDERIA CON UNA MEDIDA EXTREMA COMO LA DETENCIÓN DOMICILIARIA DENTRO LA PERMISIBILIDAD QUE FACULTA EL ART. 231 BIS, NO PUDENDO ALEGAR NINGUNA V?LNERACIÓN AL DERECHO TODA VEZ QUE LA LEY 197O MODIFICADO POR LA LEY 1173. PREVÉ ESTA SITUACIÓN DE ORDEN PROCESAL.

Y a mérito de ello se tiene el informe de la secretaria abogada de este despacho judicial donde se tiene que la imputada LESLIE CAROL MADUEÑO CESPEDES no se habría apersonado a secretaria del juzgado para fines de recabar el certificado de depósito judicial. Asimismo, de la compulsa del proceso se tiene que tampoco cursa el certificado de arraigo.

Motivo por el cual se denota un caso omiso a la autoridad jurisdiccional, se denota ese NO sometimiento al proceso a cumplir las órdenes judiciales que habría dispuesto la autoridad Jurisdiccional en una otra etapa preparatoria, asimismo también se denota ese comportamiento reticente al no dar cumplimiento al acta de fecha 31 de agosto de 2021 entre (otras actas de revocatoria) donde inclusive se le otorga un nuevo plazo de 20 días a objeto de que oble la fianza sin embargo de ello no cumple lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, reiterando que debe primar EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, LEGALIDAD Y LA CERTEZA QUE TIENEN LOS SUJETOS PROCESALES EN UN DETERMINADO PROCESO PENAL, donde las ordenes dispuestas por la autoridad jurisdiccional sean cumplidas. ESTANDO A 2 AÑOS y 5 DIAS sin el cumplimiento de las mismas y conforme a los lineamientos de orden procesal citados con anterioridad. (Por lo que el Art. 241 C.P.P. modificado por la ley 1173) tiene como finalidad de asegurar exclusivamente que el imputado cumpla con las obligaciones que se le impongan, Así como el Art. 247 de la ley 1970 modificado por la ley 1173, referente al incumplimiento de las obligaciones impuestas, que dicha revocatoria dará lugar a la situación de la medida por otra más grave, que va con relación al Art. 250 del C.P.P." (sic [fs. 4 a 10])

II.2. Consta Acta de audiencia pública y Resolución de apelación de medida cautelar de 14 de marzo de 2022, donde se consideró el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra el Auto de 7 de enero de igual año; en la cual, señaló que pretendía la nulidad de la Resolución de 7 de enero de ese año y se mantenga firme la Resolución de 14 de noviembre de 2019, en la cual se le impuso medidas cautelares de presentación cada quince días ante la autoridad fiscal, fianza económica de Bs50 000.- que debía ser depositada en el plazo de veinte días, y arraigo; entre sus puntos expresados como agravios manifestó: i) El Auto apelado carece de fundamentación, ya que en el mismo, el Juez basándose en la Resolución de 24 de noviembre de 2021 le otorgo una medida más allá de los límites establecidos por la autoridad; existiendo además una incongruencia ultra petita respecto a lo determinado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró procedente la apelación planteada por la acusada, y que en ningún momento ordenó se aplique la detención domiciliaria; y, ii) Existe una errónea aplicación del art. 247 del CPP, porque no se estableció los peligros procesales, no siendo suficiente acreditar el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, sino que debe sustentar las razones para agravar dichas medidas; concluyendo que, ante dichas omisiones la medida de la detención domiciliaria es arbitraria e ilegal, solicitando se revierta la medida cautelar de la detención domiciliaria y se mantenga las medidas cautelares impuestas el 14 de noviembre de 2019 (fs. 15 a 16). II.3. Mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante y mantuvo incólume el Auto de 7 de enero de 2022; estableciendo lo siguiente: "...ha expresado que se ha vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación pero en ningún momento de su intervención oral el abogado defensor de oficio nos ha indicado en que parte del Auto apelado se incurre en esta falencia de incorrecta fundamentación; también nos ha mencionado que se ha aplicado una medida cautelar más allá de lo establecido o fuera ultra petita, pero no nos ha explicado de donde viene ese razonamiento y en que parte del Auto apelado se incurre en esta arbitrariedad por parte del Juez A quo, por el contrario de la revisión de antecedentes y particularmente del Auto apelado, es posible verificar que inicialmente se determinó aplicar medidas cautelares a favor dela imputada mediante Auto de aplicación de medida cautelar de 14 de noviembre del 2019, cuya acta cursa a partir de fs. 108 a 111, en ella establece con absoluta claridad que concurre los riesgos de fuga del núm. 1) y 2) del Art. 234 del CPP por no haberse acreditado los arraigos naturales hacia la imputada, además advertido la existencia de elementos de convicción que no se someterá a la averiguación de la verdad y obstaculizara el proceso de investigación, razón por la que en la parte resolutiva de ese Auto dispuso que la imputada se presentase cada 15 días ante la Autoridad fiscal y determino un arraigo como también una fianza económica de Bs. 50.000.

En el Auto apelado nos establece la Autoridad Jurisdiccional que estas medidas adoptadas mediante Auto de aplicación de medida cautelar no fueron observadas por la sindicada, es decir esta no se presentó ante Autoridad fiscal, no recabo mínimamente los recaudos necesarios para siquiera iniciar el proceso o los trámites administrativos para efectivizar el arraigo determinado, menos hubiera oblado la fianza económica, razones por las cuales ha determinado revocar efectivamente el Auto de 14 de noviembre de manera parcial y disponer la detención domiciliaria, en consecuencia debemos tener presente que una causal de revocatoria es precisamente la inobservancia de las medidas cautelares que se le hubieran impuesto, según previsión del Art. 247 Núm.

  1. 1)del CPP. De independientemente de esa causal de revocatoria hace ver que ya desde un inicio, es decir desde el pronunciamiento del Auto de aplicación de medida cautelar la Autoridad Jurisdiccional hubiera advertido el presupuesto material de probabilidad de autoría en la participación dela imputada y también hubiera advertido concurrir los riesgos procesales del núm. 1) y
  2. 2)del Art. 234 del CPP, por lo que al no haber el abogado defensor establecido correctamente, cual fue la lesión que se le ocasiono a la imputada con la aplicación de la medida cautelar previsto en el Art. 231 Bis del CPP menos hubiera identificado el derecho o la garantía constitucional lesionada y por el contrario la inasistencia injustificada y reiterada de la imputada hace ver que efectivamente pese al llamado de la Autoridad Jurisdiccional como ha acontecido en el caso que se le convoco a la audiencia de 10 de marzo y se la volvió a convocar a esta audiencia, la misma no ha comparecido, eso demuestra evidentemente reiteración de expresión de voluntad de no someterse a proceso, por lo que no encuentra mérito alguno al recurso de apelación formulado por la sindicada." (sic [fs. 16 a 17 vta.]).

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente fundamentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Franco Niño Torrez Rivero en su contra, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)El Juez demandado, al emitir el Auto de 7 de enero de 2022, dispuso su detención domiciliaria al amparo de la Ley 1173, sin fundamentar cual era la necesidad de dicha medida; más aún, cuando el caso es de orden patrimonial y existe la prohibición de la detención; asimismo, tampoco fundamento los riesgos procesales de fuga y obstaculización, limitándose a señalar la advertencia de una anterior resolución que estableció que en caso de incumplimiento se aplicaría la detención domiciliaria; y,
  2. b)La Vocal demandada, declaro improcedente el recurso de apelación incidental, pese a haberse individualizado y argumentado la falta de fundamentación del Auto apelado, lo cual no fue considerado; convalido así, la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación generado por dicho Auto.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará las siguientes temáticas:

  1. 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva"(el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP3-, agregó que: "En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de julio de 20230750/2023-S1Fuente oficial