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TCP

0750/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0750/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2023-S3 Sucre, 14 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47923-2022-96-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 076/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 710 a 718 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 18 y 26 de abril de 2022, cursantes de fs. 149 a 158 vta.; y, 432 a 433, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de mayo de 2019, la Gerencia Distrital del SIN notificó a la contribuyente Patricia Pando Villarroel -hoy tercera interesada-, con la Orden de Fiscalización 14990100379 de 10 de agosto de 2018, dando inicio al procedimiento de verificación, investigación y control de las obligaciones impositivas respecto a los hechos y elementos relacionados con los Impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) de los períodos de enero a diciembre de 2013 y sobre los Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE) al cierre de dicha gestión, concluyendo con el CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UTJ/RD/119/2021, Resolución Determinativa 172130000305 de 28 de junio de 2021, determinando de oficio sus obligaciones impositivas sobre base presunta al haberse advertido ingresos omitidos correspondientes a la venta de productos adquiridos establecidos por diferencias encontradas entre las ventas declaradas e inventarios en existencia, además que la ahora tercera interesada no registró la totalidad de las compras informadas por sus proveedores, las que no declaró en el período indicado, efectuando la venta y transferencia de los productos adquiridos sin emitir factura; por lo que, notificada de forma personal el 29 de igual mes y año, planteó recurso de alzada el 19 de julio del referido año exponiendo como único agravio la extinción de la obligación tributaria por emitir la Vista de Cargo fuera del plazo, pronunciando la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba el Auto de Observación de 23 de julio de 2021 en el entendido de no haber desarrollado la hoy tercera interesada los fundamentos de hecho y de derecho del recurso conforme a lo señalado por el art. 198 del Código Tributario Boliviano (CTB), en cuyo cumplimiento por Nota de 4 de agosto de 2021, la ahora tercera interesada subsanó el recurso de alzada en atención a la observación reiterando sus argumentos e incluyendo un nuevo agravio como es la prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria correspondiente a la gestión 2013.

Advertido de su error, el 20 de octubre de 2021, la ARIT Cochabamba pronunció el Auto de Anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, "...esto es hasta el 'AUTO DE OBSERVACIÓN ARIT-CBA-0170/2021' de 23 de julio de 2021 inclusive..." (sic), el que notificado el 1 de noviembre de 2021 fue objeto de un recurso de revocatoria, que mereció el proveído de 4 del mismo mes y año, señalando que conforme el art. 132 del CTB, esa instancia recursiva tenía por objeto conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico contra actos definitivos de la administración tributaria disponiendo no ha lugar a lo solicitado, sin que contra tal decisión se hubiese planteado recurso jerárquico o una acción de defensa constitucional, por lo que dicho Auto no podía ser dejado sin efecto por otro recurso ulterior al haber adquirido la calidad de acto administrativo firme, con validez legal y efectos jurídicos para las partes ni modificado por otra Resolución, procediendo a notificar con un nuevo Auto de Admisión de 21 de octubre de 2021, abriendo un nuevo plazo para responder el recurso de alzada y un término de prueba, respondido el recurso de alzada, ratificada la prueba y presentados los alegatos se pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0352/2021 de 28 de diciembre confirmando la Resolución Determinativa 172130000305 -con CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UTJ/RD/119/2021-; expresando respecto al Auto de Anulación y la pretensión de la prescripción que no correspondía realizar mayor análisis al resultar nuevos reclamos sobre los cuales no podía pronunciarse al haber sido formulados extemporáneamente y no formar parte de la nota de impugnación, hecho ante el que la ahora tercera interesada interpuso recurso jerárquico el 18 de enero de 2022, pidiendo la extinción plena por prescripción de las facultades administrativas de fiscalizar y determinar la deuda tributaria; y, la extinción de la facultad administrativa por caducidad para emitir la vista de cargo, pronunciándose la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2022 de 7 de marzo, anulando la resolución de alzada con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021 desconociendo los principios de legalidad, convalidación y preclusión del proceso, al carecer la AGIT de competencia y facultad para disponer la nulidad de un acto administrativo firme y subsistente más aún si la nombrada no interpuso el recurso llamado por ley para dejarlo sin efecto, convalidando con sus actuaciones y acciones la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa, la garantía al debido proceso y otros principios consumados por el Auto de Anulación de subsanación del recurso, alegando que la indicada Resolución del Recurso Jerárquico vulneró:

  1. a)El derecho al debido proceso en su elemento legalidad, al disponer arbitrariamente la nulidad del "Auto de 20 de noviembre de 2022", de acuerdo con el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se entiende que acto administrativo es la manifestación o declaración de voluntad emitida por una autoridad administrativa con la finalidad de crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados, goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad, es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional cuando se trata de actos administrativos definitivos sin ser cuestionables los no definitivos sobre los que solo se ejercerá el derecho de petición, presumiéndose su validez y produciendo efectos desde la fecha de su notificación o publicación de acuerdo con el art. 32 de dicha Ley; por lo que, a partir de la notificación a las partes con el Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021 conforme refieren los arts. 4 inc. c) y "7" inc. g) de la LPA, este adquiere la calidad de acto administrativo firme más aún si no fue oportunamente cuestionado a través del recurso llamado por ley ni recurrido en la jurisdicción constitucional, careciendo la AGIT de competencia para anularlo mediante la resolución pronunciada dentro del recurso jerárquico; y,
  1. b)Improcedencia de la nulidad o anulabilidad del acto administrativo válido y firme sin observar los principios de convalidación y preclusión del proceso, el art. 36 de la LPA concordante con el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2022, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; refieren la procedencia de la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento "...únicamente cuando el vicio ocasiones indefensión de los administrados o lesione el interés público...", sin que sea posible referirse a una justicia administrativa célere de desconocerse el principio de convalidación por preclusión procesal que exige a la parte interesada dejar constancia de su oportuna protesta y los motivos de la misma, citando al efecto la , al entenderse bajo dicho principio que toda nulidad se convalida por el consentimiento, por lo que la falta de impugnación al Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021 constituye un tácito e inequívoco consentimiento de la ahora tercera interesada a la decisión asumida por la ARIT Cochabamba de anular obrados hasta el vicio más antiguo, el Auto de Observación dentro del recurso de alzada que formuló mediante Nota de 19 de julio del citado año, incurriendo en actos consentidos voluntarios al no acudir a la jurisdicción constitucional a reclamar, sin que corresponda declarar la nulidad si la parte afectada, no acudió al recurso llamado por ley, advirtiendo de antecedentes que las acciones y actuaciones posteriores convalidaron el Auto de Anulación de 20 de octubre del referido año, ya que notificada con el nuevo Auto de Admisión del recurso de alzada en cumplimiento a la decisión asumida por la ARIT Cochabamba, la hoy tercera interesada continuó las etapas administrativas presentando el 3 de noviembre de 2021, recurso de revocatoria contra la Anulación de Obrados y el 18 de enero de 2022 recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 352/2021 convalidado o subsanado dicho Auto al constituir un acto administrativo firme, sin que sea admisible retrotraer etapas al no haber accionado la vía llamada por ley para dejarlo sin efecto, dando continuidad a las etapas y dejando precluir su derecho a reclamar los efectos de la nulidad, aspecto que la AGIT no consideró a momento de pronunciar resolución dentro del recurso jerárquico que ahora es cuestionada dentro de esta acción tutelar; puesto que, en base al principio de convalidación y preclusión del proceso todos los actos administrativos realizados por la ARIT Cochabamba fueron dados por bien hechos por la propia ahora tercera interesada, resultando ilegal el accionar de la AGIT al no ajustarse a los presupuestos que rigen las nulidades, decisión arbitraria que genera inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y a los principios de convalidación y preclusión del proceso; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. 1)Se disponga anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2022 de 7 de marzo, debiendo dictarse uno nuevo restituyendo los derechos y garantías vulnerados;
  2. 2)Declarar la validez y firmeza del Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021 pronunciada por la ARIT Cochabamba; y,
  3. 3)Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2022 de 7 de marzo y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0074/2022 de 11 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 703 a 709, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora General Ejecutiva a.i. de la AGIT, través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2022 cursante de fs. 462 a 467 vta., así como en audiencia manifestó que:

  1. i)Esta acción de amparo constitucional es interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2022, que dispuso anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0352/2021 de 28 de diciembre, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021, inclusive, a objeto de que la instancia de alzada emita una nueva resolución pronunciándose sobre todos los aspectos planteados por el sujeto pasivo, en cuyo cumplimiento se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0074/2022, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 172130000305 -con CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UTJ/RD/119/2021- al prescribir las facultades de la citada administración Tributaria para fiscalizar y determinar la deuda tributaria respecto del IVA e IT de los períodos fiscales de enero a noviembre de 2013 manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria prevista por la entidad recurrida correspondiente al IVA e IT por el período fiscal de diciembre de 2013 e IUE de la gestión con cierre a diciembre de esa gestión y la multa por incumplimiento de deberes formales, la que fue notificada a la Administración Tributaria el 13 de abril de 2022 a efecto de que pueda ser recurrida, por lo que dicha Resolución de Alzada no constituye un acto firme al ser impugnada por el sujeto pasivo el 3 de mayo del citado año mediante el recurso jerárquico, sin que hasta esa fecha la hubiese recurrido la Administración Tributaria estando pendiente una decisión final por parte de la AGIT; por lo que, a pesar de conocer el accionante de la existencia de otro medio o recurso para la protección de sus derechos como es el recurso jerárquico optó por acudir a la jurisdicción constitucional incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que el plazo de presentación de dicho recurso aún está en curso, sin que se agote la vía de impugnación que le otorga la ley para reclamar y hacer valer sus derechos conforme el art. 54.I del mencionado Código, referido al principio de subsidiariedad;
  2. ii)No existe una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados por la AGIT al limitarse a expresar su disconformidad con el fallo anulatorio de las actuaciones realizadas en la instancia de alzada, lo que hace improcedente la acción de defensa planteada al incumplir con el art. 33.4 y 5 del CPCo, y no ser coherente la causa petendi y el petitum lo que origina un inadecuado nexo de causalidad;
  3. iii)El Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021, fue emitido por la instancia de alzada dentro de la sustanciación del recurso que la hoy tercera interesada presentó contra el acto definitivo de la Administración Tributaria y no como un acto independiente al procedimiento de impugnación que se inició a partir de dicho recurso, por lo que alegar que la falta de impugnación de dicho Auto lo convirtió en un acto firme y subsistente carece de asidero legal al no prever que los actos que se sustancian en la instancia de alzada antes de sustanciar dicho recurso y de que se emita la resolución puedan ser objeto de impugnación o ante la falta de cuestionamiento de su contenido por la parte recurrente, tales actos pueden considerarse firmes, por cuanto no es legalmente posible que la parte recurrente o recurrida interponga otro recurso contra cualquiera de los actos que se emitan de manera previa a la resolución del recurso presentado, resultando infundada y carente de veracidad la presunta conculcación de derechos; puesto que, de acuerdo con el art. 212 del CTB la instancia jerárquica está facultada a resolver los recursos que sean de su conocimiento disponiendo la anulación de la resolución impugnada hasta el vicio más antiguo; y,
  4. iv)La parte accionante señala la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento legalidad; empero, de la revisión de antecedentes se advirtió que la instancia de alzada incurrió en contradicción e imprecisión al haber inicialmente observado el recurso a través del Auto de Observación de 23 de julio de 2021 y posteriormente cuando se subsanó, anular sus propios actuados al entender que se amplió el agravio inicialmente expuesto cuando el memorial del recurso de alzada de 19 del referido mes y año, además de solicitar la extinción de la facultad administrativa por caducidad ante la emisión de la vista de cargo, también planteó la extinción de las facultades administrativas de fiscalizar y determinar la deuda tributaria, aspecto último que no se analizó en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0352/2021, constituyendo la anulación dispuesta mediante el Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021 una actuación innecesaria; sobre la inobservancia de los principios de convalidación y preclusión refirieron que la falta de impugnación del señalado Auto de Anulación, hubiese dado firmeza a dicho auto, desconociendo el procedimiento de impugnación de los actos definitivos en el ámbito tributario sin que sea evidente que la AGIT no hubiese observado dichos principios, al no demostrar las alegaciones expresadas respecto a la vulneración a los derechos señalados sino solo un desacuerdo en el análisis y fundamentación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2022. Por lo señalado pidió se declare improcedente la acción de defensa o se dicte resolución denegando la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Patricia Pando Villarroel, por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 469 a 474, así como en audiencia manifestó que:

  1. a)Se excluya a la ARIT Cochabamba en su calidad de tercero interesado de intervenir en el proceso y que no se consideren sus alegatos y en el hipotético caso no consentido de considerar su participación, solicita que verifique y exija la justificación respecto al requisito establecido por el art. 31.I del CPCo;
  2. b)La parte accionante interpuso esta acción de defensa después de haber tenido conocimiento de que se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0074/2022, que es la determinación posterior que se pronunció en cumplimiento de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2022, existiendo un consentimiento tácito, puesto que en conocimiento de esa decisión en lugar de impugnarla en primer momento dejaron transcurrir el tiempo hasta que se pronuncie una nueva resolución en la que se declaró la prescripción de la deuda tributaria existiendo un consentimiento, lo que determina la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar de acuerdo con el art. 53.2 del CPCo;
  3. c)Los principios constitucionales por sí solos no pueden tutelarse mediante una acción de amparo constitucional; ya que, deben estar vinculados a un derecho fundamental manifestando que resulta aplicable al caso la , al haber alegado en el caso como vulnerado el derecho al debido proceso en lo que se refiere a los principios constitucionales de legalidad, convalidación y preclusión; y,
  4. d)En el caso no consentido de que se ingrese al análisis de fondo citando a la SPC 0249/2012 de 29 de mayo, refirió que un acto administrativo resulta ser firme previo agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico sin que esa supuesta resolución vulneratoria de derechos hubiese sido impugnada; en el caso el Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021, es susceptible de impugnación a través de los recursos de alzada y jerárquico que presentó oportunamente razón por la cual se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2022, sin que sea evidente que la AGIT de manera ilegal permita que se introduzca un nuevo argumento de agravio que no se planteó oportunamente, lo que no es evidente, puesto que formuló todos los agravios contra sus derechos por lo que la misma ARIT Cochabamba en aplicación del principio in dubio pro actione y el art. 198.III del CTB solicitó la subsanación correspondiente, aspecto que fue entendido de manera correcta en la resolución que se impugna. Por lo que pide se dicte sentencia denegando la tutela solicitada.

Raúl Einar Rivas Camacho, ARIT Cochabamba, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 446 a 449, así como en audiencia manifestó que:

  1. 1)Si bien se cuestiona la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2022, los agravios se refieren al Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021, por lo que no existe claridad respecto a "...la pieza procesal del recurso de alzada, que le generó agravios..." (sic);
  2. 2)En observancia de la citada Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2022, se dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0074/2022, revocando parcialmente la Resolución Determinativa 172130000305 -con CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UTJ/RD/119/2021-, al prescribir las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar la deuda tributaria respecto del IVA e IT de los períodos fiscales de enero a diciembre de 2013 y el IUE de la gestión con cierre a diciembre de 2013, así como la multa por incumplimiento de deberes formales impuesta por la parte accionante;
  3. 3)Solicitada la aclaración por la hoy tercera interesada, se emitió el Auto Motivado de 26 de abril de 2022, notificado a las partes al día siguiente, por lo que quien se considera agraviado sus derechos podía formular el recurso jerárquico en el plazo de veinte días e inclusive activar la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose acudido por el contrario a la jurisdicción constitucional como si se tratara de una instancia casacional en la que se pretende de manera errada reparar los actos procesales, recurso que fue interpuesto por la ahora tercera interesada al considerar que sus derechos fueron vulnerados y que sería la instancia jerárquica la que analice y verifique si los extremos argumentados eran evidentes; y,
  4. 4)No se advierte el nexo de causalidad entre lo reclamado y los actos desarrollados por la ARIT Cochabamba al no haberse expresado agravio relativo respecto a esta autoridad, pese a su calidad de tercera interesada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 076/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 710 a 718 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La AGIT al manifestar que la ARIT Cochabamba al emitir el Auto de observación de 23 de julio de 2021, actuó de manera correcta al observar que la hoy tercera interesada incumplió el art. 198.I inc. e) del CTB, por lo que de acuerdo con el parágrafo III dispuso se subsane, lo que se cumplió por Nota de 4 de agosto del mismo año, siendo evidente lo manifestado por la AGIT respecto a que en la Nota de 19 de julio de 2021 no solo se mencionó un agravio sino dos los que debieron ser resueltos y si bien no tenía la suficiente argumentación, ese aspecto fue subsanado como se mencionó;
  2. ii)Sobre el reclamo de que la ARIT Cochabamba no puede anular sus propios actos como es el Auto de Anulación de 20 de octubre del referido año, transcribió lo establecido en la , que refiere que cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública deben ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por la ley dentro del mismo proceso principal, lo que impide al administrado y a la instancia administrativa tramitar un incidente de nulidad de manera separada o accesoria, situación que tomó en cuenta la AGIT a momento de emitir la resolución jerárquica cuestionada;
  3. iii)Contra el citado Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021, la ARIT Cochabamba determinó en el proveído de 4 de noviembre del mismo año, que no procedía el recurso de revocatoria al no estar permitido incidentar y que se daría lugar a una duplicidad de resoluciones contradictorias, pero lo que sí estaba permitido era reclamar la emisión de ese Auto en el proceso principal, lo que realizó la contribuyente al plantear el recurso jerárquico el 17 de enero de 2022, pronunciándose un fallo que dio razón a la recurrente; por cuanto, considerando el principio de subsidiariedad no podía plantearse una acción de amparo constitucional cuando aún correspondía hacer el reclamo a través de los recursos correspondientes; y,
  4. iv)Se alegó la vulneración al principio de legalidad; empero, refiriendo la se precisó que era necesaria una identificación en concreto de la regla procesal o norma sustantiva vulnerada, sin olvidar que al pronunciarse la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0074/2022 de 11 de abril, la misma podía ser cuestionada vía recurso jerárquico en el que si la parte accionante se consideraba vulnerada podía exponer los extremos señalados en esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UTJ/RD/119/2021 la Resolución Determinativa 172130000305 de 28 de junio de 2021, con referencia Orden de Fiscalización 14990100379 de 10 de agosto de 2018, Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital Cochabamba del SIN -hoy accionante-, resolvió determinar de oficio la obligación impositiva de la contribuyente Patricia Pando Villarroel -ahora tercera interesada-, correspondiente al tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago del IVA, IT e IUE por los períodos fiscalizados de enero a diciembre de 2013 e incumplimiento a deberes formales, en un monto de UFV's785 837.- (setecientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y siete unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs1 861 129.- (un millón ochocientos sesenta y un mil ciento veintinueve bolivianos), calificando la conducta como omisión de pago al adecuar su conducta al art. 165 de la Ley 2492 y sancionándola con una multa de UFV's1 500.- (un mil quinientas unidades de fomento a la vivienda), otorgándole el término de veinte días para que deposite la totalidad del adeudo tributario (fs. 165 a 424).

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