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0751/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0751/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2022-S1 Sucre, 4 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41045-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/21 de 7 de abril de 2021, cursante de fs. 40 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Lucia Gómez Rivero contra Cinthia Fabiola Pardo Chavarria, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante a fs. 1; y, 9 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; habiéndose desarrollado una audiencia de cesación a su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 8 de agosto de 2019 dispuso la cesación de la medida cautelar de última ratio que se le impuso, determinación que al ser impugnada vía recurso de apelación incidental por la "parte civil"; en segunda instancia, a través del Auto de Vista 250 de 15 de noviembre de 2019, se declaró admisible y procedente la impugnación, anulando el referido Auto (de primera instancia), y disponiendo se señale una nueva audiencia. Sin embargo, pese a dicha determinación, la Jueza de Sentencia Penal Séptima del referido distrito judicial -ahora demandada- "...el día de hoy 15/04/2021 a pesar de estar legalmente notificados todos para la presente audiencia la suspende por el solo hecho que señaló audia [audiencia] cautelar y no cesación, donde se pidió reposición para que se lleve a cabo y no dio lugar lo que sería viable la presente acción" (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante no hace referencia expresa de algún derecho vulnerado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se continúe con la audiencia. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2021, según consta del acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa, y ampliando el mismo manifestó que, por el principio de verdad material se puede evidenciar que el 2019, mediante Auto de Vista 250, se anuló "la cesación a la detención preventiva" y se dispuso que la Jueza de control jurisdiccional señale nueva audiencia para su consideración, fallo que fue notificado tanto al Ministerio Público así como a la "parte civil"; en tal sentido, la audiencia de 15 de abril de 2021, debía efectuarse dando cumplimiento a lo dispuesto en segunda instancia; no obstante, en su caso, la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, sin un fundamento legal ordenó la suspensión de su audiencia señalando que: "se va vulnerar los derechos de los sujetos procesales" (sic); por lo que, en mérito a lo dispuesto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió se reponga ese acto procesal, debido a que al anularse la determinación de cesación de la detención preventiva quedó en indefensión y no sabe cuál es su situación jurídica, pese a que "...existen múltiples sentencias constitucionales en donde se establecen que solamente este legalmente notificado el Representante del Ministerio Público y la parte civil y que todos tengan conocimiento con la inasistencia a excepción del imputado el que este solicitando la cesación a la detención preventiva, se puede llevar a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva..." (sic); por lo que, solicitó se conceda la tutela y se ordene que en el día se prosiga con la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cinthia Fabiola Pardo Chavarria, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:

  1. a)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Lucia Gómez Rivero -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de "...FALSEDAD MATERIAL, ESTAFA Y ESTELIONATO, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTOS FALSIFICADOS..." (sic); el 31 de marzo de 2021, la impetrante de tutela solicitó se señale audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, en virtud al Auto de Vista 250; en tal sentido, se fijó audiencia para el 15 de abril del mismo año;
  2. b)La accionante manifestó que se hubiese hecho caso omiso a lo dispuesto en el Auto de Vista 250, pues no habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, en el indicado fallo se ordenó "...a la autoridad que en ese momento sería competente un tribunal de sentencia penal, que en el plazo no mayor a 5 días, se señale audiencia, pero en el por tanto no señala ni indica que sea una audiencia de cesación a la detención preventiva, así también su bien es cierto en audiencia señala dando cumplimiento a lo ordenado, en la gestión 2019, que en aquella oportunidad mi persona no era la juez que tenía el control jurisdiccional, sino un tribunal de sentencia penal..." (sic);
  3. c)La impetrante de tutela denunció que no se hubiese dado lugar a la celebración de la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, pese a que estuviesen presentes todas las partes; sin embargo, del acta de suspensión de dicha audiencia se evidencia la ausencia del Ministerio Público, la parte civil y de su propia defensa técnica. Además, se suspendió la audiencia tomando en cuenta que "...la parte accionante, en su memorial en donde indica claramente que solicita audiencia de medidas cautelares y así de cesación a la detención preventiva, y también piden se señale audiencia de juicio. Razón por la cual mi persona señala audiencia de medidas cautelares y todas las partes intervinientes dentro de la causa fueron legalmente notificado para un audiencia de medidas cautelar y no así audiencia de cesación a la detención preventiva, razón por la cual de no dejar en indefensión a las partes y evitar futuras nulidades, y de que ese acto no sea susceptible a la no convalidación en aplicación del art. 167 del CPP, resuelve suspender la presente audiencia señalándose para el día 23 de abril de 2021 a horas 10:00 a.m., razón por la cual sea procedido a la mencionada suspensión..." (sic); y,
  4. d)La Constitución Política del Estado, así como los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen cual es el objeto de la acción de libertad y cuando procede; no obstante, en el caso concreto "...tampoco hace referencia a la presente acción de libertad, a que su vida esté en peligro y que este legalmente perseguida situación que también no ocurre, toda vez la misma está siendo procesada dentro de un proceso penal, indebidamente procesada, indebidamente privada de su libertad de su libertad personal, tampoco ocurre toda vez que la misma actualmente cuenta con medidas sustitutivas a la detención preventiva..." (sic); por lo que, la acción de libertad no se adecua a la normativa vigente.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/21 de 7 de abril de 2021, cursante de fs. 40 vta. a 41 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, en cumplimiento del Auto de Vista 250; debido a que, la acción de libertad fue presentada conforme establecen los arts. 46 del CPCo y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) pues "...a haberse dejado sin efecto el auto de fecha 08 de agosto de 2019 mediante auto de vista de fecha 15 de noviembre de 2021, y ordenando que se lleve una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, si bien es cierto y evidente que la parte accionante, en su momento al solicita la audiencia, incurre en un error al solicitar audiencia de medidas cautelares, ya que la apelación fue con relación a la cesación de fecha 08 de agosto de 2019, es decir que la acusada ya tuvo audiencia de medidas cautelares y se equivocó al momento de solicitarla, lo que es evidente. Asimismo; nosotros las autoridades que tiene el control jurisdiccional, no solamente basarnos únicamente en lo que nos solicitan porque en muchas ocasiones nos hacen incurrir en error las partes, eso evidente ya que se tenía una audiencia de cesación y asimismo estaba la apelación a la cesación a la detención a la detención preventiva, si bien es cierto que tampoco la sala Penal tercera ordena expresamente en su parte resolutiva, que se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, pero la señora juez que tiene el control jurisdiccional tuvo que revisar y usar la lógica siendo que la acusada ya había tenido audiencia de medidas cautelares y por lo que no tendría razón alguno, porque en lo único que tenía que basarse es en el Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Alzada de la Sala Penal Tercera. Por lo que la juez ahora accionada debió señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, a efectos de que se lo notifique a las partes con el auto que resuelve la apelación en caso de que las partes no se hagan presentes, de igual manera se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que dejar la situación jurídica de la señora María Lucia sin resolver su situación, seria vulnerar su derecho a la libertad, por lo que la suscrita considera de que si hubo error al momento de señalar la audiencia puesto que se pudo revisar la apelación y el acta de cesación a la detención preventiva, a efecto de no señalar audiencia de medida cautelar sino audiencia de cesación a la detención preventiva, y no se hubiera suspendido la audiencia de la ahora accionante" (sic); además, las partes fueron notificadas con el Auto de Vista 250, y solo se estaba dando cumplimiento a la orden emitida en dicho fallo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Lucia Gómez Rivero -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, se desarrolló la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 8 de agosto de 2019; donde Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, emite el Auto Interlocutorio de la misma fecha, concediendo la cesación de la medida cautelar de última ratio, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, como ser:

  1. 1)La obligación de presentarse una vez por semana ante el Ministerio Público con el objeto firmar el libro de asistencia;
  2. 2)El arraigo;
  3. 3)La prohibición de comunicarse con los otros partícipes del hecho; y,
  4. 4)Una fianza económica (fs. 18 a 20 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 250 de 15 de noviembre de 2019, Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conocimiento del recurso de apelación incidental, interpuesto por la "parte civil" contra el Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2019 (que concede la cesación a la detención preventiva), resuelve declarar admisible y procedente la impugnación planteada, anulando el referido Auto Interlocutorio, y disponiendo se señale nueva audiencia, convocándose a las partes a efecto de la resolución conforme a derecho y la ley, en un plazo no mayor a cinco días (fs. 24 a 26). II.3. A través de memorial de 29 de marzo de 2021, la ahora accionante, solicitó se dé cumplimiento al Auto de Vista 250 que anuló el Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2019, y se determine que la Jueza de control jurisdiccional disponga el señalamiento de nueva audiencia y se resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva conforme a derecho y a la ley, en un plazo no mayor a cinco días; pues, "...durante el tiempo que se investigó al margen de estar anulada las medidas sustitutivas he estado firmando periódicamente el libro de asistencia ante la fiscalía, sin que la misma este ordenada ya que fue anulada ya que fui la persona interesada para que se investigue dicha denuncia; es por tal motivo que con la finalidad de dar cumplimiento al Auto de Vista No 250, de fecha 15 de noviembre del 2019 solicito (...) Se sirva señalar FECHA, DIA Y HORA a efectos que se lleve a cabo audiencia de medidas cautelares..." (sic). Memorial que fue presentado en la Oficina Gestora de Procesos Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 29 de marzo de 2021, siendo recepcionado en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 31 del mismo mes y año (fs. 35 y vta.).

II.4. En mérito al supra citado memorial, Cinthia Fabiola Pardo Chavarria, Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz - ahora demandada-, a través del decreto de 8 de abril de 2021, fija día y hora de "audiencia de medidas cautelares" para el 15 del mismo mes y año, aclarando que "...la fecha señalada es debido a la sobresaturación de audiencias que existe en este despacho judicial debido a la Pandemia Mundial COVID-19, situación que imposibilito llevar a cabo con normalidad las audiencias programadas antes de la suspensión de las actividades judiciales" (sic). Asimismo, en la parte in fine del indicado decreto se advierte que la aludida autoridad judicial refiere: "SE DECRETA EN LA FECHA EN RAZON A LA SUPERABUNDANTE RECARGA PROCESAL EXISTENTE EN ESTE DESPACHO JUDICIAL" (sic [fs. 36]).

II.5. Cursa acta de "audiencia de medidas cautelares", de 15 de abril de 2021 (fs. 37 y vta.), de la que se constata que, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la suspensión de la audiencia "POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA PARTE CIVIL" (sic); a tal efecto, se señala nueva audiencia para el 23 del mismo mes y año. Asimismo, se advierte que, dicha determinación fue impugnada vía recurso de reposición, en tal sentido, la aludida autoridad judicial manifiesta que:

"...si bien es cierto de la copia adjunta el Auto de Vista 250/2019 de fecha 15/11/2019, se puede evidenciar que el Auto de Vista dictado hace referencia sobre la apelación a un Auto Interlocutorifro de cesación a la detención preventiva que fue solicitada por la Sra. MARIA LUCIA GOMEZ RIVERO, sin embargo aclarar que lo manifestado por el abogado de la acusada es verdadero, pero no es menos cierto de que por error involuntario se notificó a las partes con audiencia de medida cautelar, razón por la cual no se puede llevar a cabo la presente audiencia de cesación a la detención preventiva tomando en cuenta que los mismos han sido notificados con un señalamiento de audiencia de medida cautelar, lo que significaría si se lleva adelante la presente audiencia sería un acto susceptible de convalidación y de nulidad tomando en cuenta que como manifesté claramente mi decreto emitido en fecha 08/04/2021 dice audiencia de medidas cautelares y no asi de cesación a la detención preventiva tampoco en el memorial presentado por la parte acusada indica que sería audiencia de cesación a la detención preventiva más al contrario indica que lo solicitado es audiencia de medida cautelar y solicita audiencia de juicio y por lo tanto en base a lo manifestado con la finalidad de no dejar en indefensión a las partes y evitar futuras nulidades, en base a lo manifestado se suspende la presente audiencia, manteniéndose lo dictado anteriormente incólume" (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, sin precisar la lesión sobre algún derecho, manifestó que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa; el 2019, habiéndose concedido la cesación de su detención preventiva, la "parte civil" impugnó dicha determinación, mereciendo el Auto de Vista 250 de 15 de noviembre del mismo año, por el que se dispuso, se fije nueva audiencia convocando a las partes y se resuelva conforme a derecho en un plazo no mayor a cinco días; siendo en virtud a esa determinación que, el 29 de marzo de 2021, solicitó se dé cumplimiento al indicado Auto de Vista, no obstante, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de igual distrito judicial -demandada-, señaló audiencia para el 15 de abril del citado año, misma que fue suspendida sin fundamento legal pese a que se interpuso recurso de reposición, quedando en indefensión sin saber cuál es su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para ello se tomaran en cuenta lo siguientes ejes temáticos:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes". A partir de éste texto constitucional, se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional; en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otra resolución; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia, en un entendimiento relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)"; bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional, a través de su basta jurisprudencia, fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; así también, en el art. 180.I de la Norma Suprema, prevé que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; y, 0052/2018-S2, entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/20124, citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo del vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional, como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar, sobre todo, el derecho a la libertad; en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()".

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho, en solicitudes de cesación a la detención preventiva, sobre el plazo para el señalamiento de audiencias y resolución en la normativa vigente.

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que, la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE; busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras, este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la , misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señaló que:

"En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas" (el resaltado nos pertenece).

En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3., en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluido las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:

"Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento" (el resaltado nos pertenece).

A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las , , , , , , y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en consideración al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad.

En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando sub reglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, este máximo Tribunal, modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a la Ley 1970, recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:

"Articulo 239 (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).- La detención preventiva cesará:

  1. 1.-Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
  1. 2.-Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de agosto de 20220751/2022-S1Fuente oficial