Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S1 Sucre, 7 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46939-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 94/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Rosalba Raquel Maldonado Bustamante en representación sin mandato de David Alfredo Mamani Mamani contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 6 a 9, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por el delito de lesiones graves y leves, se encuentra detenido en el Recinto Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, cumpliendo la pena impuesta por mandato de la Sentencia Condenatoria 23/2019 de 30 de mayo y conforme consta del Certificado de permanencia y conducta de 18 de agosto de 2021 se evidencia que cumplió tres años, dos meses y veintisiete días.
El mandamiento de detención preventiva data de 8 de enero de 2019 y el mandamiento de condena de 26 de abril de 2021. Por lo que se evidencia que el plazo de condena habría excedido al presente, estando detenido ilegalmente por dos meses y veintisiete días.
En estos casos es el juez quien de oficio o a solicitud de parte expide el correspondiente mandamiento de libertad, por cumplimiento de la condena conforme establece el art. 129.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con los arts. 39 y 213 de la -Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.
El 30 de marzo de 2022, presentó memorial solicitando se expida el mandamiento de libertad por cumplimiento de pena; sin embargo, hasta la fecha no se tiene respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados su derecho a la libertad de locomoción en relación a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto, los arts. 24, 115. I, II, 178.I y 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se expida en el día su mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena, sea en el marco de las normas referidas y jurisprudencia citada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 5 de abril de 2022, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 20 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato ratificó el memorial de acción de libertad y añadió que:
- a)El 30 de marzo de 2022 solicitó al Juez demandado, emita el correspondiente mandamiento de libertad sin que hasta la fecha se hubiera cumplido;
- b)No cuenta con un certificado actualizado de permanencia, debido a que el penal no tiene el personal para ese efecto, por lo que tomó un certificado ya pasado;
- c)La Pena que cumple es de tres años, dos meses y veintisiete días; y,
- d)No tiene acceso al cuaderno de control jurisdiccional y la Secretaria no quiso hablar con su persona y su defendido permanece privado de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó en audiencia; sin embargo, remitió informe escrito que cursa de fs. 12 a 13; refiriendo que:
- 1)El Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto remitió el 7 de mayo de 2021 la Sentencia Condenatoria Resolución S-23/2019 de 30 de mayo, radicó en el Juzgado de Ejecución Penal el 10 de mayo de 2021, momento a partir del cual no se realizó ningún tipo de solicitud, ni seguimiento de cumplimiento de condena por parte de la defensa de David Alfredo Mamani Mamani;
- 2)El 30 de marzo de 2022 el ahora accionante solicitó mandamiento de libertad, sin verificar y acompañar el certificado de permanencia y conducta de 18 de agosto de 2021 certificado por la Administración del Recinto Penitenciario de San Pedro, que permita conocer con certeza el ingreso efectivo y permanencia del sentenciado David Alfredo Mamani Mamani en el penal;
- 3)Mediante la providencia de 31 de marzo de 2022 se atendió la solicitud del accionante, requiriendo se adjunte el Certificado de permanencia y conducta de 18 de agosto de 2021 en original o fotocopia legalizada, que permita tener certeza sobre el ingreso y tiempo de permanencia de David Alfredo Mamani Mamani en el recinto penitenciario de San Pedro;
- 4)Exhortó a la defensa revisar los antecedentes del proceso y documentación adjunta antes de realizar sus solicitudes; y,
- 5)Instruyó que se oficie al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, a efecto que emita el certificado de permanencia y conducta actualizado del interno Alfredo Mamani Mamani en el plazo de veinticuatro horas de recibido el oficio y señaló que el accionante no expresó con veracidad los trámites previos que se encuentran pendientes para considerar la solicitud de mandamiento de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 94/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante no adjuntó al memorial de 30 de marzo de 2022, el certificado de permanencia y conducta de 18 de agosto de 2021 aun así hubiese adjuntado, el mismo tendría una data de mediados de 2021 y al presente nos encontramos en abril de 2022, lo que hace imprescindible la presentación de un certificado actualizado presentado ante el Juez de Ejecución Penal, o ante este Tribunal de garantías constitucionales como se tiene desarrollado en el numeral II del parágrafo II de la presente resolución, cuando se denuncian hechos vulneradores procedentes de un proceso judicial, es necesario que la carga de la aprueba sea cumplida por el accionante;
- ii)Respecto a la falta de pronunciamiento de la autoridad accionada al memorial de 30 de marzo de 2022, del cuaderno de control de ejecución de Penas o Condena y del informe de la autoridad accionada, se evidencia que el mismo respondió oportunamente y que se encuentra conforme a la realidad procesal, cursante en obrados. A efectos del pronunciamiento o disposición en el fondo por parte de la autoridad ejecutora de penas, es imprescindible contar con el certificado respectivo que corrobore incontrastablemente el cumplimiento de la pena conforme a la sentencia condenatoria, no siendo suficiente la sola petición. Situación por la que la autoridad demandada de oficio ordenó la remisión del informe respectivo a la autoridad penitenciaria;
- iii)Las fotocopias adjuntas por el accionante manifestando que el referido memorial no se encuentra a la vista; en la primera es genérica y no está debidamente marcado para identificar cual corresponde a su memorial y la segunda fotocopia es de 1 de abril de 2022 y a la fecha nos encontramos en 5 de abril de 2022 y como manifestó la representante del accionante, que no pudo ver el cuaderno porque estaban descargando los memoriales en el Juzgado de Ejecución Penal; y,
- iv)Se debe tener en cuenta que los abogados en sus funciones de defensores, en caso que un memorial no esté cargado en el libro diario tiene la obligación de poner en conocimiento de la Secretaría o del Juez, de esta manera conocer si la demora en la respuesta a sus solicitudes son atribuibles al Juez o a la Secretaria. En el presente caso en concreto se desconoce si la demora que refiere el accionante y que la misma sea atribuible al Juez o a la Secretaria donde no descargaron oportunamente en el libro Diario, o en todo caso es el propio abogado que después del 1 de abril de 2022 no se apersonó nuevamente a realizar el seguimiento y reclamo respectivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Fotocopia de Mandamiento de Detención Preventiva con NUREJ 20251934 Caso: EAL 1900139, librado el 8 de enero de 2019, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de David Alfredo Mamani Mamani con CI. 10908533 LP y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio, mediante Resolución 008/2018 de 8 de enero de "2019" emitido por Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción en lo Penal Primero de El Alto, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, conforme lo establecido en el art. 237 del CPP (fs. 5).
II.2. Cursa fotocopia del memorial presentado por David Alfredo Mamani Mamani el 30 de marzo de 2022, ante el Juez de Ejecución y Supervisión en lo Penal Primero del departamento de La Paz, por medio de su representante sin mandato, en el fenecido proceso penal por el delito de lesiones graves y leves por el que se apersona y pide se expida mandamiento de libertad por cumplimiento de pena, refiere que fue sentenciado a tres años de privación de libertad, con mandamiento de detención preventiva de 8 de enero de 2019, Sentencia 23/2019 de 30 de mayo, Mandamiento de Condena de 26 de abril de 2021, Certificado de Permanencia y Conducta de 18 de agosto de 2021 (fs. 4 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción en relación a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que en el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de lesiones graves y leves, el Juez demandado, no emitió el mandamiento de libertad solicitado; no obstante, haber cumplido la pena impuesta, encontrándose detenido ilegalmente por dos meses y veintisiete días; por lo que, a través de esta acción de defensa, solicita que se expida en el día su mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena, sea en el marco de las normas referidas y jurisprudencia citada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- b)El juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente entendimiento:
El juez de ejecución penal, de acuerdo al art. 18 de la LEPS, ejerce el control jurisdiccional, garantizando: "...la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad".
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