Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37219-2021-75-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 46/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 211 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Rodrigo Alcoba Trujillo contra Carla Patricia Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 118 a 140 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a instancia de su persona en contra de Omar Yamil Vargas Fernández, Waldo Tarifa y Madelin Soledad López Aparicio, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, se emitió Resolución de Sobreseimiento de 25 de noviembre de 2019 y tras impugnar la misma, se emitió la Resolución Jerárquica RJ/RS/AF AB/150 -2020 de 31 de enero, notificada el 17 de septiembre del mismo año.
Esta determinación emitida por el ex Fiscal Departamental de Tarija resolvió confirmar la resolución de sobreseimiento, en una fundamentación contraria a las disposiciones del debido proceso en su vertiente motivación por incongruencia omisiva, así como la tutela judicial efectiva, puesto que como víctima, no se le permitió el acceso a la justicia ya que no absolvió todos y cada uno de los puntos impugnados; puesto que en la misma cuestionó:
- a)Que en la resolución de sobreseimiento se tergiversó los hechos sometidos a investigación;
- b)Se verificó una incorrecta aplicación de la Ley del Notariado Plurinacional y sus Reglamento;
- c)Se aprecia una falta de valoración probatoria;
- d)Existe una incorrecta aplicación de la ley sustantiva respecto a la "adecuación típica" y fundamentación; y,
- e)La resolución de sobreseimiento carece de fundamentación.
Es así, que además de no absolver todos los puntos impugnados, limitó su fundamentación a analizar tan solo una parte de la resolución de primera instancia, en la que más allá de no absolver todos y cada uno de los puntos impugnados, tampoco motivó la misma, con los estándares mínimos exigidos para una resolución, por lo que teniendo la misma efecto de cosa juzgada, se limita gravemente su acceso a la justicia.
Respecto a la valoración probatoria, señaló que la prueba sería insuficiente para continuar con el proceso; sin embargo, no valoró, individualizó y menos aún motivó cada uno de los elementos de prueba que precisamente pidió en su impugnación se valoren, recayendo en falta de motivación; teniendo así, que omitió pronunciarse respecto a los oficios DIRNOPLU/USN/NE/028/2016, DIRNOPLU/USN/NE/103/2017, el informe 002/2017, el oficio DIRNOPLU/DEPTAL.TJ/ 165/2018 y el Acta de la Primera Reunión Nacional de Notarios del Gobierno, de los cuales solicitó se emita pronunciamiento.
De igual forma, la referida autoridad fiscal, no realizó una correcta labor de control jerárquico, puesto que no consideró la incorrecta aplicación de la ley sustantiva respecto al momento de realizar la adecuación típica, situación que denota una carencia de fundamentación.
La Resolución cuestionada, recae además en falta de fundamentación y se constituye en arbitraria, esto bajo el entendido de que su motivación no se asienta en elementos cursantes en el cuaderno de investigación, soslayando y no valorando los elementos que precisamente se solicitó se analicen de tal manera que no ejercitó un verdadero control de la resolución en cuestión, careciendo de los elementos imprescindibles y mínimos para considerar una resolución definitiva, puesto que recae en consideraciones basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 115, 117, 121, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se admita la acción tutelar, y se conceda la tutela impetrada disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/AF/150-2020, emitiéndose una nueva resolución acorde a los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 210 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó:
- 1)Respecto al informe expedido por la autoridad fiscal demandada, ésta reconoce la existencia de un fallo corto y que tal situación no implicaría la vulneración del debido proceso, en cuanto a lo que se accionó y a lo que se refiere por ejemplo, la incongruencia omisiva;
- 2)Del invocado en el referido informe, se puede colegir que la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/150-2020, es incongruente; aspecto que se extrae de la lectura de dicha Resolución y de la impugnación efectuada mediante memorial de 6 de diciembre de 2019; toda vez que, se precisan cinco aspectos que han sido motivo de impugnación; sin embargo, la Resolución Jerárquica, omite pronunciarse sobre estos aspectos, contrariando tal Auto Supremo;
- 3)Se pidió la valoración de cuatro elementos de prueba, los cuales no se valoraron por el dicha Resolución y tampoco se fundamentó su fallo al respecto;
- 4)Referente al informe presentado por los terceros interesados, en cuanto a la falta de relevancia constitucional y la de subsidiariedad; este aspecto no es evidente, considerando lo establecido por la "";
- 6)En el presente caso ya se emitió imputación conforme al art. 302 del CPP, debido a que el hecho ya está precisado; contrariamente, cuando el hecho es genérico, se emite resolución de rechazo, por ello, no puede argumentarse que la denuncia sea genérica a efectos de sostener una resolución ilegal;
- 7)En la Resolución Jerárquica se utilizó un argumento similar al del Fiscal de Materia a efectos de dictar el sobreseimiento; esto con relación a que no se acreditó cuál fue el perjuicio de la empresa unipersonal "CONBOLAT" a su persona, cuando del informe de los terceros interesados se acredita ese perjuicio con relación a la carta notarial, que ha sido el origen de que se le deniegue en la vía contenciosa una demanda;
- 8)Del referido informe de los terceros interesados, se advierte que en la Resolución Jerárquica se omitió verificar el accionar del Notario de Gobierno, comprobándose que la motivación de la Resolución Jerárquica es defectuosa y omisiva; y,
- 9)No se solicitó al Tribunal de garantías que ingrese a la valoración de las pruebas, como se refiere en los informes; sino, que se coteje esa incongruencia omisiva, entre el memorial de impugnación de sobreseimiento y la resolución de ratificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carla Patricia Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija, por informe cursante de fs. 206 a 207 vta., señaló que:
- i)Con relación a las peticiones de las partes que ameritan ser resueltas, la doctrina establece que la identidad de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide, y no entre lo resuelto y lo argumentado, pues la obligación del juez no comprende la respuesta a todas las argumentaciones de los justiciables, más aún, cuando estas son impertinentes, vagas o redundantes; por su parte, conforme puntualiza el debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: que la omisión denunciada se encuentre vinculada aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; que las pretensiones ignoradas se formulen claramente y en el momento procesal oportuno; que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión y que la resolución emitida no se pronunciara sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades, la primera, que la omisión este referida a pretensiones jurídicas y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, puede razonablemente deducirse no solo que la autoridad jurisdiccional valoró la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tacita;
- ii)En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento a los agravios expuestos en la impugnación, debe considerarse que la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/150-2020 los absuelve de manera intrínseca, al establecer de forma clara los razonamientos que han impedido al Ministerio Público asumir convicción respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de los imputados, actuándose en apego a lo previsto por el art. 278 del CPP in fine;
- iii)La Resolución Jerárquica, determinó que los hechos denunciados no son precisos y no se identifica de qué manera los denunciados hubieren omitido denunciar, pues no estuviera demostrado objetivamente que los denunciados tenían conocimiento de la comisión de un delito o de un hecho irregular que amerite la persecución penal, siendo genérico e inconsistente el fundamento de la atribución delictiva;
- iv)De otro lado, en consideración del principio de intervención mínima del derecho penal, se establece en la merituada Resolución Jerárquica, que el denunciante tenía la posibilidad de activar otras acciones extra penales, ante las instancias administrativas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija;
- v)Debe considerarse que el memorial de impugnación al sobreseimiento es confuso y genérico, habiéndose desarrollado una copia de la denuncia, sin establecer fundadamente los eventuales defectos de la resolución de sobreseimiento, como la valoración indiciaria, el razonamiento lógico; limitándose a transcribir segmentos normativos y algunos actuados, no pudiéndose vía acción de amparo constitucional, suplirse esta negligencia;
- vi)El memorial de impugnación de 6 de diciembre de 2019, se limita a establecer en el acápite "e)", que el Fiscal de Materia no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 323.II del CPP, citando lo manifestado por dicha autoridad fiscal, para luego indicar que no se puede entender y creer el fundamento, retomando nuevamente los antecedentes y razonamientos de la denuncia; y,
- vii)En consecuencia, respecto de la denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación, se concluye que las afirmaciones realizadas en la acción tutelar no son evidentes, pues sí existe correlación entre el hecho investigado, la expresión de agravios expuestos en la impugnación formulada y lo resuelto en la Resolución Jerárquica; solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Omar Yamil Vargas Fernández, Waldo Tarifa y Madelin Soledad López Aparicio, a través de informe escrito cursante de fs. 196 a 201 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos:
- a)Lo alegado por el ahora accionante mediante su acción de amparo constitucional recae en improcedencia, no solo porque pretende la revisión de la legalidad ordinaria; sino, porque los hechos que pretende anular, ya han sido objeto de consideración y resolución por diferentes instancias;
- b)Las alusiones de la demanda de acción de amparo constitucional, evidencian falta de contenido tutelar y carga argumentativa sobre derechos y garantías, resultando sólo una expresión de disconformidad con el sobreseimiento y con la carta notariada de 26 de febrero de 2016;
- c)El impetrante de tutela incumplió con los principios de inmediatez, subsidiariedad y carácter no supletorio de la acción tutelar, sin demostrar la relevancia constitucional;
- d)Desde la emisión de dicha carta, transcurrieron casi cinco años, para que se pretenda invalidar el acto administrativo, siendo que el peticionante de tutela indica desconocer la misma, cuando estos hechos fueron demandados en la vía contenciosa, donde se cuenta con sentencia ejecutoriada que declara improbada la misma observación;
- e)En ese entendido, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 04/2018 de 23 de febrero, que declaró improbada la demanda del ahora solicitante de tutela;
- f)Asimismo, el referido proceso contencioso administrativo, fue ya resuelto en grado de casación, mediante "AS N°299", que declaró infundado el mismo;
- g)De ello se concluye que el prenombrado, paralelamente a las acciones efectuadas ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Fiscalía, activó la vía contenciosa administrativa;
- h)Ahora pretende que el Tribunal de garantías ingrese a valorar el fondo de los hechos, que ya se ha examinado por diferentes instancias;
- i)No existe indefensión, toda vez que el accionante efectivizó todos los mecanismos persecutores para invalidar las actuaciones de la entidad contratante, por lo que no concurren los presupuestos excepcionales para ingresar a una valoración de fondo; y,
- j)En el caso presente, se alega una actuación de la administración pública que data del mes de febrero de 2016; vale decir, de casi cinco años atrás, aspecto que debe ser considerado en cuanto al cómputo del plazo para interponer la acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo menester considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en este aspecto dejó sentado que "para el cómputo de los seis meses no se considerará el empleo de medios de impugnación que no sean idóneos".
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 46/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 211 a 217, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:
- 1)No es evidente lo manifestado por el impetrante de tutela, respecto a que no se hubiera tomado en cuenta el hecho de que existía una imputación, asumiendo como si los imputados fueran autores del delito endilgado y si bien se hizo mención a una relación circunstanciada, empero con calificación provisional;
- 2)Si evidentemente el hecho de haber incumplido la norma específica de la Dirección del Notariado en cuanto a la entrega de una carta notariada; de acuerdo a lo que define "Carnelutti", se trataría de un acto probablemente irregular y no necesariamente implica un hecho ilícito, porque es evidente que, no todo acto irregular o anómalo implica necesariamente un delito;
- 3)Consecuentemente, existe una confusión al argüir que por el hecho de que se haya imputado, necesariamente deba derivarse en la acusación;
- 4)Respecto a la valoración en el ámbito de la jurisdicción constitucional, se tiene la , que cita a la , y se refiere a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese orden, corresponde restringir la verificación de la prueba realizada por otros órganos sean jurisdiccionales o administrativos, dado que la revisión de la actividad probatoria solo sería factible ante la afectación efectiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- 5)El Tribunal de garantías, no puede verificar el alcance de la falta de entrega de la carta de 16 de marzo de 2016, pretendiendo que esa presunta irregularidad sea objeto de análisis por parte de la jurisdicción constitucional;
- 6)El peticionante de tutela en su demanda, refiere lo acontecido en la tramitación de un proceso disciplinario y luego contencioso, instaurados por él mismo, sin que haya podido desvirtuar los efectos de la referida carta, no siendo la vía constitucional supletoria para hacerlo, debiendo considerarse en este contexto, la ;
- 7)Debe también considerarse que la denuncia, fue sentada por el ahora accionante, el 15 de marzo de 2018; vale decir, dos años después de que se hubiera perpetrado el supuesto acto ilegal, el 29 de marzo de 2016, formalizando su querella el 7 de junio de 2018, formulándose la imputación por parte del Ministerio Público, el 7 de marzo de 2019; es decir, después de tres años de que el hecho se hubiera perpetrado; por lo que, si bien como se tiene dicho, el derecho penal es de ultima ratio, no debe optarse por otra vía, como la administrativa, para agotarla; y, recién acudir al derecho penal, cuando se está frente a un hecho delictivo, pues, los elementos del tipo penal no pueden ser debatidos o analizados por otra vía;
- 8)El Ministerio Público conforme al art. 225 de la CPE, tiene la facultad y la obligación de promover la acción penal pública, empero se sujeta a los principios y límites impuestos constitucionalmente; por consiguiente, no se puede pretender una acusación a ultranza; y,
- 9)Debe considerarse que la vía constitucional no puede determinar que el Ministerio Público continúe con la investigación sobre un hecho en particular, el cual, como en el presente caso, ya concluyó con el pronunciamiento de sobreseimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 El 25 de noviembre de 2019, el Fiscal de Materia Sergio Luis Bolívar Toledo, emitió Resolución de Sobreseimiento, a favor de Omar Yamil Vargas Fernández, Waldo Tarifa y Madeline Soledad López Aparicio indicando que existen insuficientes elementos para fundamentar una acusación, bajo los siguientes razonamientos:
- i)Respecto a Omar Yamil Vargas Fernández, Notario de Gobierno, porque al momento de efectuar la diligencia de notificación con la carta notariada de "intención de resolución de contrato", no requería de la intervención de un testigo, conforme lo aconsejó el Congreso de Notarios de Gobierno, para este tipo de actuados administrativos;
- ii)Que al tratarse de notificaciones de la Gobernación, como ocurre con otras instancias similares, éstas deben practicarse con celeridad, por lo que no se advierte que el imputado haya omitido, rehusado hacer o retardado hacer determinado deber o función, propio de su cargo;
- iii)Considerando que se trata de un delito de carácter doloso, no se evidencia con documental suficiente, que el imputado haya tenido la intención de cometer el hecho que se le endilga;
- iv)Si bien se le atribuyó de manera provisional una responsabilidad penal, fue en razón de su cargo;
- v)Con relación al imputado Waldo Tarifa, en su condición de Director Departamental de Transparencia del "GAM de Tarija", no existen suficientes elementos de convicción que funden criterio para acusarlo por el delito de incumplimiento de deberes; toda vez que, no se advierte qué deberes o funciones habría omitido, rehusado hacer o retardado hacer;
- vi)Tampoco existe intencionalidad y por ende dolo; y, en cuanto al delito de omisión de denuncia, para que se configure este delito, el imputado, debe tener la certeza de la comisión del hecho delictivo y debe existir una sentencia administrativa desfavorable, puesto que, el derecho penal es de ultima ratio;
- vii)A más de ello, debe considerarse el Informe Legal "N°19/2017/w.x.g.m", el cual desvirtúa cualquier indicio de responsabilidad; y, el Instructivo "18/2017", evidencia que el imputado dispuso que se notifique a los interesados a fines de su conocimiento;
- viii)Se le atribuyó provisionalmente responsabilidad penal, en razón de su cargo;
- ix)Respecto a Madeline Soledad López Aparicio, en su condición de Jueza Sumariante, imputada por los delitos de incumplimiento de deberes y omisión de denuncia; tampoco se advierte que haya omitido, rehusado o retardado hacer, algún deber o función propio de su cargo encomendado;
- x)Con relación al carácter doloso en la supuesta comisión de los tipos penales endilgados, tampoco se demuestra con prueba documental alguna, que la imputada haya actuado de manera intencionada y cometer el hecho que se le endilga; siendo que, al igual que los otros imputados, se le atribuyó provisionalmente responsabilidad penal, en razón de su cargo, ya que tendría la obligación de promover la denuncia;
- xi)Al igual que con relación al anterior imputado, debe considerarse que la imputada en su calidad de sumariante, no puede tener una responsabilidad penal, ya que, conforme al art. 286 del CPP, debe existir certeza en cuanto la comisión de un hecho delictivo; y,
- xii)Además debe tomarse en cuenta que la prenombrada en su calidad de autoridad sumariante, lo que hizo, fue analizar la responsabilidad administrativa, que a su vez se encuentra supeditada a la posibilidad del recurso de alzada (fs. 91 a 96).
II.2. Mediante memorial de 6 de diciembre de 2019, el ahora accionante impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 25 de noviembre de 2019, solicitando se revoque la misma en base a los siguientes argumentos:
- a)Con relación al imputado Omar Yamil Vargas Fernández, indica que no se comprendió su denuncia a fondo, puesto que indicó que la carta con CITE: GOB/DIR/JURÍDICA/MLG/AEOP/ 133/2016 (Carta de Intención de Resolución de Contrato) no fue entregada conforme estipula la certificación del Notario y cuya certificación falta a la verdad; sin embargo, el sobreseimiento indica que el 26 de febrero de 2016, el Notario efectuó de manera irregular una supuesta notificación con una carta notariada a su empresa unipersonal CONBOLAT, sin seguir los procedimientos establecidos en la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 24 de enero de 2014- y Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014; esta situación no es correcta al indicar que su persona denunció una notificación irregular con una carta notariada que no responde a la citada Ley, lo que su persona denuncia es que nunca se desarrolló tal notificación y que la certificación del Notario faltó a la verdad;
- b)Establece como conducta antijurídica, que el Notario de Gobierno con su accionar, vulneró lo previsto por la Ley del Notario Plurinacional y sus procedimientos y falta a la verdad en su accionar considerando lo establecido por el art. 84 del DS 2189;
- c)Respecto a las pruebas y falta de valoración, describe a los oficios con cite: DIRNOPLU/USN/NE/028/2016; DIRNOPLU/USN/NE/103/2017, informe 002/2017 y DIRNOPLU/DEPTAL.TJ/ 165/2018 que anexa la nota DIRNOPLU-DSN-NI-255/2018; y,
- d)En su subtitulo denominado "del sobreseimiento y falta de fundamentación", señala que el Fiscal de Materia, no cumplió con los requisitos del art. 323 del CPP para fundamentar su pedido y solo se limitó a señalar que "...quien en su calidad de Notario de Gobierno realiza dichas notificaciones, y la misma no necesitaba de la presencia de algún testigo, se debe tomar en cuenta que dicha forma de comunicación ha sido aconsejada por el Congreso de Notarios de Gobierno y como son notificaciones del gobernador y otras autoridades estas se las debe practicar con celeridad, por lo que no se aprecia específicamente que el imputado haya omitido, rehusado hacer o retardado hacer tal deber o función propio de su cargo encomendado" (sic), resaltando el hecho de que dicha autoridad fiscal fundamente su resolución indicando que la conducta del imputado se adecuó al consejo dado por el Congreso de Notarios de Gobierno y no así considerando lo que indica la ley, bajo el pretexto de que deben actuar con celeridad; por lo que el Fiscal de Materia omitió pronunciamiento con un sustento no jurídico, sino basado "en meros consejos del referido Congreso de Notarios". Asimismo, el sobreseimiento fundamenta que al ser Notario de Gobierno, la notificación no necesitaba presencia de un testigo, esto difiere también de la sugerencia de reunión y que vulnera la ley.
- 1)Respecto a Waldo Tarifa; en primera instancia redacta los actos que según el acusado demostrarían que el mismo incumplió sus deberes, agregando que en el informe DIRNOPLU/DEPTAL.TJ/ 165/2018 señaló que Omar Yamil Vargas Fernández, en su calidad de Notario de Gobierno, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en su calidad de funcionario público no está sujeto a la Ley 483; situación que vulnera la misma Ley y el DS 2189 y con lo que se demostró a la Fiscalía, que Waldo Tarifa se rehusa a hacer cumplir la ley, por lo cual también su conducta recaería en incumplimiento de deberes;
- 2)En el acápite denominado "conducta antijurídica", indica que su actuar se remitiría a los delitos de incumplimiento de deberes y omisión de denuncia y que es inaceptable permitir que un sobreseimiento se fundamente en una falsedad conclusiva al indicar que esta persona "no esta sujeto a la Ley 483" (sic) situación que claramente se demostró en el proceso; y,
- 3)Incorporó el acápite denominado "Del sobreseimiento y la falta de fundamentación" en el que describe que el fiscal refirió que "... en el presente proceso no se aprecia de manera clara y específica que deberes o funciones habría omitido, rehusado hacer o retardo, hacer le Sr. Waldo Tarifa, al momento de realizar dichos informes este da cumplimiento a los requisitos fiscales, que se lo solicitan..." (sic) agregando que se explicó de forma extensa la conducta antijurídica del imputado, pero el fiscal no quiere ver y valorar las pruebas aportadas que conducen al sobreseimiento sin fundamento jurídico, puesto que no se cuestiona si el Waldo Tarifa emitió o no los informes, lo que se cuestionó es el hecho de indicar que el Notario de Gobierno no está sujeto a la Ley 483 siendo que el DIRNOPLU interpretó de manera inequívoca que los notarios de gobierno, también están sujetos a la ley.
- i)Respecto a Madeline Soledad López Aparicio; el accionante estableció en su impugnación que la misma emitió el informe 002/2017 de 10 de mayo, describiendo el procedimiento de diligenciamiento conforme al DS 2189 en sus arts. 83 y 84; asimismo, indicó que esta autoridad refirió que "se tiene que de revisado tanto la Ley 483 y su reglamento se puede constatar que no existe fundamentación jurídica para efectuar un diligenciamiento de esta manera y mucho menos dejar dicha diligencia bajo la puerta" (sic). Esto demostraría que la interpretación de la norma es la correcta, pero su actuar es contrario a la norma;
- ii)Para probar esta situación, refirió a las siguientes pruebas, el oficio DIRNOPLU/DPTAL.TJ/N°165/2018; DIRNOPLU/USN/NE/103/2017; DIRNOPLU/USN/NE/028/2016; Informe 002/2017 de 10 de mayo; Declaraciones Testificales y cuaderno legalizado de notario. Estableciendo que el Fiscal de Materia, no valoró las pruebas, no fundamentó las mismas y basa su determinación en el acta de reunión; y,
- iii)Respecto al sobreseimiento y la falta de fundamentación; indica que el Fiscal de Materia, determinó que: "no se aprecia con documental suficiente que la imputada haya tenido la intensión y representación de cometer el hecho que se le endilga..." (sic); sin embargo, de toda la documentación presentada, se tiene que la misma omitió y se rehusó a dar cumplimiento al art. 21 de la ley 1178; teniendo la obligación de iniciar un proceso dentro de los plazos previstos. Teniendo así, que la denuncia es clara y concreta (fs. 97 a 107).
II.3 En consideración de la impugnación presentada por el ahora impetrante de tutela, el ex Fiscal Departamental de Tarija, emitió la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/150-2020 de 31 de enero, ratificando la Resolución de Sobreseimiento de 25 de noviembre de 2019, ordenando la conclusión del proceso; argumentando que:
- a)En un primer momento de la resolución se establece la relación fáctica de los hechos denunciados;
- b)En el acápite denominado "Fundamentos del Decreto de Sobreseimiento", reiteró los elementos sobre los cuales se basó la resolución de primera instancia;
- c)De igual forma, refirió los agravios señalados por la víctima, señalando en suma los siguientes:
- c.1)Que de la revisión del sobreseimiento se tiene que el Fiscal de Materia no cumplió con ninguno de estos requisitos, menos fundamentar su resolución;
- c.2)Es de no poder entender y creer que la autoridad fiscal fundamente su resolución de sobreseimiento al indicar que el Notario de Gobierno no enmarco su conducta antijurídica al tipo penal de incumplimiento de deberes, porque el actuó en base a un consejo dado por el Congreso de Notarios de Gobierno, es decir que ahora los Notarios de Gobierno pueden practicar notificaciones en base a consejos no en base a la ley; es decir, que los consejos de los congresos están por encima de las leyes, con el pretexto de que deben actuar con celeridad, de la revisión de los hechos el notificar faltando cinco minutos para que se cumple el contrato ahora se llama celeridad, y no solo ello el dejar bajo la puerta cualquier notificación es aconsejable porque se trata de la Gobernación, esto raya en lo absurdo y ridículo, que dicha autoridad fiscal emita este sobreseimiento con este sustento no jurídico sino meros consejos de un Congreso de Notarios de Gobierno y usar el pretexto del consejo también para pretender hacer creer que ha notificado una carta;
- c.3)El fundamento de sobreseimiento no tiene respaldo y sustento jurídico alguno es basado solo en una sugerencia de reunión;
- c.4)Se explicó de forma muy extensa la conducta antijurídica del imputado, pero que el Fiscal de Materia no quiera ver y valorar las pruebas aportadas conduce a este sobreseimiento sin fundamento jurídico, no se está cuestionando si el señor Waldo Tarifa -ahora tercero interesado- emitió o no los informes, lo que se cuestiona es la omisión a la que se refirieren ut supra y el hecho de indicar que el Notario de Gobierno no está sujeto a la Ley 483;
- c.5)No es posible fundamentar un sobreseimiento indicando de que no se aprecia con documental suficiente, cuando del cuaderno de investigación se tienen pruebas que demuestran el incumplimiento de deberes al vulnerar totalmente la Ley 483 indicando que el Notario no está sujeto a la referida Ley, y asimismo fundamentando el actuar del mismo en base a un Acta de Primera Reunión Nacional de Notarios del Gobierno;
- c.6)Que el Fiscal de Materia no hubiere valorado las pruebas incumpliendo el inciso d) art. 21 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y más al contrario basa su informe en conclusivas contrarias a normativa vigente como la Ley 483 y DS 2189, y pretende que un acta de reunión este por encina de la ley, estos fundamentos jurídicos el sobreseimiento no valora las pruebas del cuaderno de investigación;
- c.7)Lo más crítico es que el sobreseimiento no establece que el imputado omitió y rehusó cumplir el inciso f) del art. 21 de la Ley 1178, puesto que no establece que normativa vigente indica que el notario no está sujeto a la Ley 483 y no valoró la prueba testifical del mismo Notario el cual reconoce estar sujeto a la referida Ley, y que a la vez no valoró la prueba DIRNOPLU/DEPTAL.TJ/ 165/2018; por lo que solicita la supuesta víctima que se proceda a revocar la resolución recurrida y en consecuencia de ello ordene se presente la acusación en contra de los tres imputados;
- d)En su acápite denominado "Análisis Jurídico y Valoración" el ex Fiscal Departamental aludido refirió: d.i) Si bien los elementos de prueba en primera instancia fueron suficientes para una imputación formal; sin embargo, tomando en cuenta los elementos recolectados en etapa preparatoria, se tiene que son débiles para formular una acusación formal. Respecto al delito de Omisión de Denuncia, si bien en el fallo, el sujeto activo es cualquier funcionario público encargado de perseguir y promover la persecución penal, no debemos desconocer que esta labor la realiza primordialmente el Ministerio Público, la Policía y las instituciones que coadyuvan con esta labor, en las cuales, en los casos en que tuvieren conocimiento de un delito y no lo promovieren legalmente, se constituirán en autores del delito descrito. Teniendo así, que es un delito de omisión que requiere por parte del sujeto activo, el conocimiento del incumplimiento de sus deberes y la voluntad de evitar la represión de un delito o la persecución de un delincuente. De la revisión de documentación que cursa en antecedentes se tiene que los elementos de prueba son insuficientes para que el director funcional de la investigación pueda formular una acusación, considerando que en el memorial de denuncia de 15 de marzo de 2018, el denunciante refirió con relación al delito de omisión de denuncia contra de los encausados; Waldo Tarifa y Madelin Soledad López Aparicio en su condición de servidores públicos que teniendo la obligación de promover la denuncia de delitos, dejaron de hacer tal acción, incumpliendo lo establecido por el art. 108.8 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, subsumiendo asimismo sus acciones al delito de incumplimiento de deberes previsto por el art. 154 del Código Penal (CP); al respecto, indicar que el denunciante no identifica y/o precisa de qué manera los denunciados omitieron denunciar al tener conocimiento del presunto hecho ilícito, es decir, no se indicó y tampoco se presentó documentación objetiva que dé cuenta que los denunciados omitieron promover alguna acción legal ante las instancias que corresponde y el fundamento de la parte denunciante es genérico e inconsistente; d.ii) Con relación al delito de incumplimiento de deberes previsto por el señalado artículo, se tiene que el sujeto activo es el servidor público y que se trata de un delito doloso; al respecto, el denunciante indicó que los denunciados subsumieron su conducta a este delito; sin embargo, no se precisó de qué manera hubieran omitido, rehusado o retardado algún acto propio de su deber o función, durante el ejercicio de sus funciones; de igual forma, no se tiene documentación objetiva que cuenta que por este supuesto accionar irregular generare algún daño o perjuicio a la supuesta víctima, por lo que se puede advertir que los elementos de prueba son endebles para endilgar responsabilidad penal, en razón a que estos hechos deben ser tramitados en la instancia administrativa correspondiente en razón a la naturaleza del contrato del proyecto, haciendo hincapié en que el Derecho Penal es de ultima ratio; d.iii) Se debe considerar la afectación al bien jurídico protegido que se causó; sin embargo, en el caso que se analiza, estos aspectos se encuentran debilitados con relación a la hipótesis sostenida por la víctima en primera instancia;
- e)Con relación a la existencia de suficientes elementos de prueba que dan cuenta de la participación delictiva del sindicado, que mereció una imputación formal, debe considerarse que conforme al grado intelectivo requerido en las diferentes etapas del proceso penal, la imputación formal no sugiere necesariamente la posterior acusación y celebración del juicio oral, pues aquella únicamente exige un grado de probabilidad positiva de autoría, a diferencia de la acusación, que requiere la constatación en grado de plena convicción y certeza;
- f)Conforme al mandato del art. 225 de la CPE, le corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal pública; bajo este antecedente, las y los fiscales despliegan su actividad en una progresiva y continuada sucesión de actos que constituye el proceso penal ordinario. De igual forma, conforme al art. 323 del CPP, se tiene que el Ministerio Público, puede concluir en el sobreseimiento de manera fundamentada, situación confirmada por el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). De igual manera, se tiene al art. 278 de la norma adjetiva penal, que determinó que el Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; y,
- g)En ese contexto, estableció que el Fiscal de Materia, realizó una valoración de forma adecuada, tomando en cuenta los principios de legalidad y objetividad, no siendo evidentes los agravios denunciados; ratificando por ende la resolución de sobreseimiento (fs. 109 a 112).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado por su persona denunciando la comisión de los delitos de incumplimientos de deberes y otros, el Fiscal Departamental de Tarija, emitió la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/150-2020 de 31 de enero que ratifica la Resolución de Sobreseimiento de 25 de noviembre de 2019, incurriendo en las siguientes vulneraciones:
- a)Recayendo en incongruencia omisiva no se pronunció respecto a todos y cada uno de los puntos manifestados en el memorial de impugnación al sobreseimiento, limitando su fundamentación a analizar tan solo una parte de la resolución de primera instancia;
- b)En la Resolución Jerárquica se señala que la prueba sería insuficiente para continuar con el proceso; sin embargo, no valoró, individualizó, y menos aún motivó cada uno de los elementos de prueba y entre ellos, omitió pronunciarse respecto a los oficios DIRNOPLU/USN/NE/028/2016, DIRNOPLU/USN/NE/103/2017, el informe 002/2017, el oficio DIRNOPLU/DEPTAL.TJ/ 165/2018 y el Acta de la Primera Reunión Nacional de Notarios del Gobierno, sobre los cuales se solicitó expreso pronunciamiento;
- c)No realizó una correcta labor de control jerárquico, puesto que no consideró la incorrecta aplicación de la de la ley sustantiva a momento de realizar la adecuación típica; y,
- d)La Resolución cuestionada recae en falta de fundamentación y se constituye en arbitraria, puesto que su motivación no se basa en los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, de los cuales se solicitó su análisis, careciendo de elementos imprescindibles y mínimos para considerar una resolución definitiva y basando su determinación en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio y jurídico alguno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- 2)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
- 3)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 4)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
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