Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2022-S1 Sucre, 4 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41017-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Villca en representación sin mandato de Liliana Cayoja de Heredia contra Silvia Eugenia Vazquez Cuevas, Directora del Centro de Establecimiento Penitenciario Recinto de Mujeres Santa Cruz Palmasola.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante a fs. 1 y vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de mayo de 2021, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió en su favor mandamiento de libertad, el cual fue presentado en Secretaría del Centro Penitenciario Recinto de Mujeres de Santa Cruz Palmasola, el 1 de junio del citado año, a horas 13:00 p.m.; sin embargo, la Gobernadora del mencionado recinto penitenciario, no ejecutó el mandamiento antes referido, bajo el argumento de estar pendientes de pago algunos gastos de alimentación, por lo que ilegalmente continúa privada de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho a la libertad, a cuyo efecto cita los arts. 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda la tutela, ordenándose a la demandada, que inmediatamente cumpla y ejecute el mandamiento de libertad emitido a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó de forma virtual, el 3 de junio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 21 a 23, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, mediante su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad, y ampliándolos señaló que el 1 de junio de 2021, esperaron pacientemente para que la impetrante de tutela recupere su libertad, quien hasta la fecha aún continúa detenida en el Centro Penitenciario Recinto de Mujeres de Santa Cruz Palmasola, sin que se hubiera hecho efectivo el mandamiento de libertad, librado por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La demandada, Silvia Eugenia Vázquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Recinto de Mujeres de Santa Cruz Palmasola, a través de su abogada en audiencia, manifestó lo siguiente:
- a)Es evidente que se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; sin embargo, previo a ello se debe verificar si existen otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad es auténtico; es decir que la Directora del Establecimiento tiene la obligación de verificar los requisitos para su ejecución;
- b)En el caso concreto, la identificación de la imputada no estaba clara, razón por la cual, la Directora solicitó al Juez una aclaración al respecto.
1.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional, la acción de libertad procede cuando la parte interesada, previamente a interponer la acción de libertad hubiera agotado todos los medios de impugnación con la finalidad que se resguarden sus derechos y garantías;
- 2)En el presente caso, haciendo una valoración integral de los documentos e informes emitidos, se puede verificar que la imputada -ahora accionante-, se llama Liliana Cayoja de Heredia, con Cédula de Identidad 4626701SC, según el Mandamiento de Detención Preventiva emitido el 12 de marzo de 2021, por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Armida Méndez Terrazas; en cambio, en el mandamiento de libertad presentado por la parte accionante, se detalla el nombre de Liliana Cayoja Cacharany de Heredia, sin señalar el número del carnet de identidad, pero sí el número de NUREJ 7081681, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento, Jorge Luis Ortiz López Antelo, lo que implica que podría tratarse de un homónimo;
- 3)Es evidente que el 31 de mayo de 2021, el Juez de Sentencia Penal antes mencionado, emitió el mandamiento de libertad a favor de Liliana Cayoja Cacharany de Heredia, no correspondiendo ese nombre a la misma persona que se encuentra recluida con detención preventiva, que responde al nombre de Liliana Cayoja de Heredia, con Cédula de Identidad 4626701SC, por lo que correspondía que el abogado defensor y representante sin mandato en esta acción de libertad, solicite la corrección y subsanación del error en los datos de la beneficiada con el mandamiento de libertad, ante el Juez emisor del mismo; y,
- 4)En tal sentido, la acción de libertad alegada como pronto despacho, no se encuentra dentro de los parámetros de derechos vulnerados alegados por la parte recurrente, toda vez que se debe corregir, subsanar y/o enmendar el error existente en el mandamiento de libertad, función que no corresponde a la Directora del Centro Penitenciario Recinto de Mujeres de Santa Cruz Palmasola -ahora demandada-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Figura la Cédula de Identidad 4626701 SC, perteneciente Liliana Cayoja de Heredia (fs. 14).
II.2. El 12 de marzo de 2021, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Mandamiento de Detención Preventiva contra Liliana Cayoja de Heredia con Cédula de Identidad 4626701 SC, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 15).
II.3. Por mandamiento de libertad emitido el 31 de mayo de 2021, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó se ponga en libertad a "Liliana Cayoja Cacharany de Heredia" mientras no estuviere detenida por otra causa (fs. 12), mandamiento de libertad que fue puesto conocimiento de la autoridad penitenciaria ahora demandada el 1 de junio de 2021.
II.4. El 3 de junio de 2021, la Directora del Centro Penitenciario Recinto de Mujeres de Santa Cruz Palmasola, presentó ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el oficio 610/2021 de solicitud de aclarativa, por el que previamente informó que el mandamiento de libertad puesto a su conocimiento, contenía error en la identidad de la persona, al no guardar relación con la cedula de identidad y el mandamiento de detención preventiva que fueron emitidos a nombre de Liliana Cayoja de Heredia y no así de "Liliana Cayoja Cacharany de Heredia", por lo que solicitó se aclare si el mandamiento de libertad referido correspondía a la misma persona (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, porque la Directora del Centro Penitenciario Recinto de Mujeres de Santa Cruz Palmasola -ahora demandada-, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no ejecutó el mandamiento de libertad expedido a su favor el 31 de mayo de 2021, y puesto a su conocimiento el 1 de junio del mismo año, por lo que continúa privada de libertad y solicita se conceda la tutela, ordenándose a la funcionaria demandada, el inmediato cumplimiento y ejecución del mandamiento de libertad emitido en su favor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad innovativa;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- iii)El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , asumió el siguiente entendimiento:
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación"...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea jurisprudencial, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado; puesto que, dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
Luego, la 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , se dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa- aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos; empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
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