Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 39427-2021-79-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución 02/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zarate en representación sin mandato de Railton Guimaraes Lorentino contra Luis Adrian Soliz Villarroel, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 28 a 29, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, el 25 de marzo de 2021, en horas de la tarde, su apoderado se apersonó ante las oficinas de la FELCC de Cobija a objeto de presentar la documentación necesaria para la verificación policial domiciliaria, ya que anteriormente los efectivos policiales de esa Unidad le proporcionaron los requisitos, señalándole que faltarían fotocopias de la cédula de identidad de dos garantes y el requerimiento fiscal original, aspectos que fueron subsanados.
Sin embargo, la autoridad ahora accionada le indicó a su apoderado que no podía recibir ni atender su solicitud porque su persona debería estar presente, ya que tenía que firmar un formulario y colocar su huella digital, sin considerar que se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, ni que confirió Testimonio de Poder en favor de Juan José Mamani Zarate y Raymundo Guimaraes Barros, para que en su representación se apersonen ante la FELCC -de Cobija- a fin de obtener el certificado de verificación policial domiciliaria, puesto que se le otorgó el plazo de cinco días para el cumplimiento de las medidas impuestas, tal como se tiene en el decreto de 23 de marzo de 2021, pues el mismo es una condicionante para que se emita en su favor mandamiento de detención domiciliaria. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de celeridad e igualdad y "...al acceso universal a la asistencia médica oportuna por médicos especialistas..." (sic); citando al efecto los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.1, 2 y 3; 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se ordene al Director Departamental de la FELCC ahora accionado que instruya a los efectivos policiales o a los encargados de la División de Registro y Archivos que reciban el requerimiento fiscal, el testimonio de poder y toda la documentación necesaria para que se realice la verificación policial domiciliaria y se franquee el respectivo certificado, sea en el plazo de veinticuatro horas; y,
- b)Se remitan antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) y al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, aclaró que en primera instancia se señaló que el Director Departamental de la FELCC de Pando fue quien se dirigió a su testigo; sin embargo, de las declaraciones del "apoderado" se tiene que fue un funcionario policial que realiza trámites el que el indicó lo denunciado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Adrian Soliz Villarroel, Director Departamental de la FELCC de Pando, mediante informe cursante a fs. 40 y vta., y en audiencia a través del Asesor Jurídico del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, manifestó que:
- 1)Por Memorando -626/2021 de 8 de marzo- fue designado en el mencionado cargo, desarrollando sus funciones conforme al Manual de Organización de Funciones de esa institución, careciendo de legitimación pasiva en la presente acción de libertad, ya que en ningún momento tomó contacto con el accionante, ni siquiera lo conoce, debiéndose considerar que "ese día" se encontraba supervisando los diferentes módulos policiales;
- 2)En ningún momento el accionante se apersonó a las instalaciones de la FELCC, ni a la Secretaría de esa instancia que es donde se realiza y recepciona el trámite para la obtención del certificado domiciliario, teniendo como testigo de lo aseverado a la Secretaria de esa repartición, conforme a la previsión contenida en el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 3)No se acreditó documentalmente que se hubiera dejado el indicado trámite en las instalaciones de la FELCC;
- 4)El trámite de certificación domiciliaria se encuentra establecido en el Manual de Procedimiento para la Elaboración y Ejecución del Registro Domiciliario, pudiendo el accionante realizar el trámite correspondiente; y,
- 5)Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la relación de los hechos se concluye que no existe una persecución ilegal o indebida al no ajustarse los elementos fácticos a los presupuestos que deben existir a efectos de establecer su concurrencia;
- ii)Respecto al procesamiento indebido denunciado y a la lesión del debido proceso, se tiene que para que proceda la tutela bajo esos presupuestos es necesario que el acto denunciado como vulneratorio esté ligado de manera directa con la libertad, es decir, en el presente caso, de la falta de diligenciamiento al trámite de registro domiciliario dependa la libertad del accionante; sin embargo, existe una Resolución de cesación de la detención preventiva de 12 de marzo de 2021, disponiéndose entre otras, las medidas de detención domiciliaria con escolta permanente, firmar cada viernes ante la "fiscalía de Pando", arraigo departamental y nacional, y no acercarse a la víctima ni al Sexto Distrito Naval, determinación que en apelación fue confirmada a través del Auto de Vista 38/2021 de 18 de marzo, con la modificación o implementación de otra medida como es la presentación de una fianza económica por la suma de Bs20 000.- (veinte mil 00/100 bolivianos);
- iii)En ese sentido se puede evidenciar que la presentación del registro domiciliario no es la condición directa para el acceso a la libertad del accionante; además, el nombrado no demostró que hubiese cumplido con las otras medidas impuestas, por lo que no corresponde la tutela del debido proceso ni acoger la denuncia de procesamiento indebido mediante esta acción de libertad;
- iv)Con relación a la , citada por el accionante como precedente, del análisis de la misma se tiene que no se trata de una situación similar, toda vez que en esa acción la condicionante para acceder a la cesación de la detención preventiva era acreditar el domicilio, lo cual solo se podía conseguir a través del certificado domiciliario, además, existió una dilación indebida en su obtención, lo que en el presente caso no ocurrió, pues la presentación de esa documentación solo permitirá el cumplimiento de una de las condiciones impuestas, por lo que -se reitera- no es una condición directa para que opere la libertad del accionante; y,
- v)Por lo expuesto y sin ingresar al fondo, no corresponde tutelar los derechos denunciados a través de esta acción de defensa, debiendo acudir ante el juez de control jurisdiccional, y ante su negativa, recurrir a la acción de amparo constitucional. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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