Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 39980-2021-80-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 2/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Iván Reynolds Calderón en representación sin mandato de Carlos Wilber Mérida Arce y Betty Eva Carrasco Choque contra Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 19 a 23, los accionantes, a través de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se les inició un proceso penal en su contra por el delito de estafa a denuncia de Sandra Fátima Calisaya Gómez y Freddy Williams Antezana Ramos, seguido por la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, encontrándose a cargo de Jorge Enrique Cossío Hinojosa, Fiscal de Materia asignado al caso, con el FIS 1904483 INTERNO 1/63, Nurej 30231051, bajo el control jurisdiccional de Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba -ahora demandado-.
Concluyéndose la etapa preliminar investigativa con la correspondiente imputación formal de 9 de junio de 2020, llevándose a cabo el 13 de noviembre del mismo año, la audiencia de medidas cautelares en el que el Juez -ahora demandado-, determinó otorgarles a ambos accionantes detención domiciliaria bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, desde la referida fecha cumplieron con las medidas impuestas por la autoridad jurisdiccional; siendo el "16 de abril del mismo año", notificados por el investigador asignado al caso con la Resolución de Sobreseimiento de 13 de abril de 2021, en la que el Fiscal de Materia de forma fundamentada estableció, que al no haberse acreditado con solvencia la existencia de engaños o artificios, anteriores y suficientes, que puedan sostener una acusación, decretó el sobreseimiento en su favor.
Por lo que, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2020, en virtud de la resolución de sobreseimiento renunció a su "derecho de apelación", solicitando se levanten las medidas cautelares personales impuestas en su contra y principalmente la detención domiciliaria; empero, desde la referida fecha hasta la interposición de esta acción de defensa -26 de abril de 2021-, habiendo transcurrido once días, se encuentran con una ilegal detención domiciliaria, toda vez que, que no se les otorgó respuesta a su solicitud pese a que tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, y cuando su abogado se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del indicado departamento se le manifestó "será proveído según orden de llegada" (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante, consideró lesionados su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de ambos impetrantes de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., presente la parte impetrante de tutela asistidos de su abogado, ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que:
- a)En la vía de la complementación y enmienda; toda vez que, la Jueza estableció que existió mora procesal de una semana, por lo que, pidió se otorgue la tutela impetrada como una acción de pronto despacho; y,
- b)Presentó como prueba el memorial de 16 de abril de 2021, acompañando diligencias de notificaciones con sellos de recepción realizado a ambas partes, demostrando que la víctima fue notificada, solicitando pronunciamiento al respecto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 19 de enero de 2021, cursante a fs. 31 y vta., refirió que:
- 1)Con relación al memorial presentado por la parte accionante el 15 de octubre de 2021, -siendo lo correcto 15 de abril de 2021-solicitando se deje sin efecto las medidas cautelares personales impuestas en su contra, dicho memorial fue remitido a su despacho para su resolución; por el cual, se decretó el 26 de abril del mismo año; por lo que, ya se habrían generado las diligencias de notificación para que sean cumplidas por las oficinas gestoras de procesos, siendo notificadas todas las partes; y,
- 2)Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas por la parte impetrante de tutela 1206/2012 de 6 de septiembre y 0068/2012 de 12 de abril y , refirieron sobre la expedición del mandamiento de libertad cuando se dicta resolución de sobreseimiento en favor de un detenido preventivo, y no así en los casos de detención domiciliaria, es decir que no tienen fundamento fáctico ni jurídico; por lo que, la parte accionante al no encontrarse detenido preventivamente la resolución de sobreseimiento no tiene calidad de resolución conclusiva capaz de tener efecto, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Los accionantes con la carga argumentativa y probatoria debieron demostrar con las pruebas pertinentes que acrediten que la víctima fue notificada por el Fiscal de Materia con la Resolución de Sobreseimiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia de Niña, Niño, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- ii)El 13 de abril de 2021, la autoridad fiscal hizo conocer la Resolución de Sobreseimiento en favor de Carlos Wilder Mérida Arce y Betty Eva Carrasco Choque, ahora parte impetrante de tutela ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mencionado departamento, recepcionada por el Auxiliar de apoyo jurisdiccional en la misma fecha de haber recibido la citada Resolución de sobreseimiento en el que manifestó "se tiene presente la Resolución de sobreseimiento de 13 de abril de 2021 (....) resolución pronunciada por el Fiscal de materia Dr. Jorge Enrique Cossío Hinojosa de la Fiscalía Especializada en delitos patrimoniales quien deberá notificar a las partes y dar cumplimiento al art. 324.II del CPP" (sic);
- iii)La parte solicitante de tutela presentó memorial el 15 de abril de 2021, renunciando a su "derecho de apelación" y en virtud a la Resolución de Sobreseimiento solicitaron levantamiento de las medidas cautelares personales, asimismo, se evidenció que por nota de 23 de abril de 2021, el auxiliar del indicado Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, pasó a despacho dicho memorial, siendo providenciado el 26 del mismo mes y año, quien en dicho proveído extrañó la falta de notificación con la Resolución de Sobreseimiento a la parte denunciante y a la víctima a objeto de que pueda ejercer su derecho a la impugnación, tampoco se tiene la resolución jerárquica conforme dispone el art. 324 del CPP; es decir, la referida resolución de sobreseimiento no se encuentra ejecutoriada, siendo que las partes fueron notificadas con el proveído el 27 de abril de 2021, como también indicaron los accionantes;
- iv)La acción de libertad, fue planteada porque el Juez demandado no hubiese providenciado dentro del plazo previsto el memorial presentado por la parte impetrante de tutela; sin embargo, de obrados se evidenció que dicho memorial fue providenciado el 26 de abril de 2021, por la autoridad jurisdiccional demandada, habiendo pronunciamiento dentro del plazo previsto por el art. 132 de la citada norma procesal penal, debido a que los plazos corren para las autoridades desde el momento que las peticiones pasan a despacho; empero, la mora en que el auxiliar incurrió al pasar a despacho el mencionado memorial no exime al Juez de responsabilidad, ya que este debe hacer un control a su personal de apoyo jurisdiccional; toda vez que, éste funcionario dejó transcurrir una semana para pasar a despacho el referido memorial, aspecto irregular que no tiene justificativo aún con carga procesal, pues la carga procesal puede entorpecer el normal desarrollo del procedimiento procesal máximo un día, pero en ningún caso una semana; por lo que, se le llamó la atención a la autoridad demandada como autoridad jerárquica de dicho despacho por no haber tomado los recaudos necesarios contra el personal de apoyo jurisdiccional a objeto de garantizar la celeridad y el normal desarrollo de las actividades;
- v)El sistema procesal penal actual al que está adscrito nuestro sistema administrativo de justicia es el sistema acusatorio, y se caracteriza por velar por la igualdad de las partes, es decir, iguales posibilidades de plantear solicitudes en resguardo de los derechos de los imputados como de las víctimas; siendo que, en este sistema se valorizan los derechos de las víctimas con relación a los derechos de los demás sujetos procesales, aspecto que obliga a las autoridades judiciales a velar por las garantías y derechos de todas las partes incluida la víctima, y que deban ser resguardados dentro de los alcances de los dispuesto por los arts. 11 y 177 del CPP, y el 121.II de la CPE, para no incurrir en nulidades posteriores; por lo tanto, al no existir ninguna prueba que acredite que la víctima fue notificada con la Resolución de Sobreseimiento no sería posible que el Juez demandado hubiera dado curso a lo peticionado por la parte impetrante de tutela, al contrario implicaría vulneración de los derechos de la víctima que como se mencionó, todos los sujetos procesales están en igualdad de condiciones, debiendo ser obligatoriamente notificada y tener conocimiento sobre los resultados del proceso, más aún para habilitarle alguna impugnación, ya que ambas partes tienen los mismos derechos; y,
- vi)La cesación de las medidas cautelares de los impetrantes de tutela se darán en el momento y por la autoridad determinada por el art. 324 del código adjetivo penal, que establece los pasos que se deben seguir cuando se tiene una resolución de sobreseimiento y los plazos que se tienen que observar para la notificación y además para la remisión de la referida resolución ante el Fiscal Departamental de Cochabamba; posteriormente indica el procedimiento correcto que debe realizar el Juez de causa; en tal sentido, tales formalidades no fueron cumplidas en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 13 de noviembre de 2020, se tiene que, Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; al existir únicamente peligro de fuga que no fueron desvirtuados por Carlos Wilber Mérida Arce y Betty Eva Carrasco Choque, ahora accionante, establecidos en los numerales 4 y 6 art. 234 del CPP, y ante la improcedencia de la detención preventiva conforme lo dispone el art. 232 de la citada norma adjetiva penal, dispuso que los impetrantes de tutela asuman defensa en libertad, otorgándoles medidas sustitutivas a la detención preventiva aplicándosele la detención domiciliaria y otros, previsto en el art. 231 Bis (fs. 5 a 9 vta.).
II.2. Mediante la Resolución de Sobreseimiento de 13 de abril de 2021, Jorge Enrique Cossío Hinojosa, Fiscal de Materia, Adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales III, al no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación, y no haberse acreditado con solvencia la existencia de engaños o artificios, anteriores y suficientes que puedan sostener una acusación por la comisión del delito de estafa, al amparo del art. 323.3 del CPP, decretó sobreseimiento en favor de Carlos Wilber Mérida Arce y Betty Eva Carrasco Choque, dentro de la denuncia seguida en su contra por Freddy Williams Antezana Ramos y Sandra Fátima Calizaya Gómez por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), poniendo a conocimiento de la parte denunciante conforme lo dispone el art. 234 de la norma adjetiva penal (fs. 10 a 14 vta.).
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