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TCP

0752/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0752/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2023-S2 Sucre, 2 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38072-2021-77-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2020 de 19 de diciembre, cursante de fs. 25 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Nelson Flores Cruz contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Marco Antonio Paredes Condori y Julio César Buhezo Aguirre, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 18 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 2 a 6 vta.; y, 18, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Elvira Flores Zeballos, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; a través del Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2020, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva; por ello, solicitó cesación a esa medida impuesta, argumentando que el referido Auto Interlocutorio no determinó el plazo de la misma, aquello considerando que el Ministerio Público no precisó en la imputación formal, conforme lo exigido en el art. 302.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a indicar que "...En audiencia se fundamentara el plazo y las diligencias a desarrollarse durante la aplicación de la medida cautelar solicitada..." (sic); estando en consecuencia más de siete meses privado de su libertad, superando de esta manera el término previsto de la etapa preparatoria.

Ante dicha solicitud, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de la misma localidad y departamento, emitió el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020, rechazando dicha pretensión; a esa decisión formuló recurso de apelación incidental, señalando como puntos de agravio, entre otros, que no sustentó su solicitud invocando actividad procesal defectuosa, sino en la falta de término como nuevo elemento que requiere que la medida sea sustituida según lo previsto en el art. 239.1 del CPP, el cual contiene una cláusula abierta, "...cuando el nuevo elemento, que es distinto a los motivos que fundaron, demuestra la conveniencia que sea sustituida por otra..." (sic), no pudiendo invocar el numeral 2 del referido artículo, precisamente ante la inexistencia de un plazo determinado; y que acudió al aludido Tribunal de Sentencia Penal, al no existir Juez de Ejecución Penal que cumpliera la labor de control de su detención, mismo que ejerciendo control de legalidad, conforme lo desarrollado por la SCP "53/2020" de 16 de marzo, debió disponer la cesación de la medida extrema, por haberse tornado ilegal e indebida al no contar con un plazo.

Posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, declaró el citado recurso parcialmente procedente, confirmando la negativa de la cesación de la detención preventiva, obviando la situación irregular en la que se encuentra como privado de libertad "...por tiempo indefinido al margen del mandato legislativo" (sic); en ese sentido, el fallo recurrido no contiene una debida fundamentación; toda vez que, se limitó a señalar sin explicar de manera taxativa si la falta de término del plazo de la detención preventiva que debe fijar el Juez de Instrucción "...es remplazada la misma por el plazo de los 6 meses que dura la etapa preparatoria..." (sic), alegando esa Sala que la defensa debía solicitar la cesación de la medida extrema por vencimiento de dicha etapa y no así merced a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP; creando al efecto un cauce paralelo al contenido de la norma procesal señalada referente al numeral 2 del citado artículo, constituyéndose ese argumento en arbitrario y contrario a la ley.

Asimismo, el referido Auto de Vista observó aspectos formales en cuanto al elemento trabajo, sin considerar que la única posibilidad de destruirlo es demostrar "...que esa actividad laboral no existe..." (sic); por otra parte, respecto al peligro de fuga, sustentó su argumento en que no comprobó de manera efectiva tener familia ni trabajo; lo que, demuestra que se efectuaron presunciones sin respaldo probatorio, obviando de esa forma que un riesgo no podría ser generado de forma automática, aquello en el entendido de que no se indicó cuáles eran las facilidades que tenía de abandonar el país o permanecer oculto; y, finalmente, en relación a lo establecido por el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, se evidenció que al momento de la emisión del citado Auto de Vista, no se consideró el razonamiento establecido en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que en sus fundamentos jurídicos, refirió a la forma de establecer el peligro efectivo para la víctima constituido en que aquel solamente podía darse en torno a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; circunstancias por las cuales se infiere que en el presente caso, el fallo emitido en alzada contenía similares argumentos a los vertidos por el Juez a quo, mismos que se limitaron a indicar la existencia de un hecho delictivo hacia una mujer, tomando en cuenta criterios de género y aplicación interseccional, los cuales no podían ser asumidos en virtud de desconocer el principio de igualdad procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, y en el plazo de cuarenta y ocho horas, se emita uno nuevo debidamente fundamentado conforme a los entendimientos expuestos en los agravios de la acción de defensa presentada; y,
  2. b)La calificación de responsabilidad por daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 99 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la acción de defensa, y ampliándolos señaló que:

  1. 1)Se lesionó su derecho a la libertad ante la inexistencia de un plazo correspondiente de la detención preventiva, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 302 del CPP, es de responsabilidad del Ministerio Público;
  2. 2)Sobre los agravios contemplados se presentó como prueba una certificación la cual acreditó que era estudiante regular de la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF), encontrándose en fase de desarrollo de su tesis de grado; y,
  3. 3)Con referencia a su trabajo existía una observación acerca del Número de Identificación Tributaria (NIT); en ese sentido, corresponde señalar que aquel era de una empresa recicladora de agua que desarrollaba sus actividades en la ciudad de Villazón y que tenía personal de planta que realizaba actividades referidas a ese rubro.
I.2.2. Informe de los demandados

Marco Antonio Paredes Condori, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2020, cursante a fs. 23 y vta., solicitó se deniegue la tutela, alegando que:

  1. i)La falta de plazo de la detención preventiva invocada por el impetrante de tutela, constituye actividad procesal defectuosa o "...lo que es similar cuando se invoca defectos absolutos..." (sic); por lo que, la vía legal para reclamar aquello era la incidental, observando los presupuestos exigidos por los arts. 167, 314 y 315 del CPP -modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; no resultando viable pronunciarse sobre aquello dentro de una pretensión concerniente a la cesación de dicha medida extrema;
  2. ii)Con relación al vencimiento del plazo respecto al cumplimiento de la citada medida cautelar; al no haberse advertido ese hecho se efectuó una interpretación integral de los arts. 235 y 239 del referido Código, no siendo posible acoger la petición por falta de los presupuestos exigidos;
  3. iii)En cuanto a los peligros procesales, el solicitante de tutela en el fondo alegó en su acción de defensa una supuesta valoración defectuosa de la prueba; obviando así, que la jurisdicción constitucional no es una instancia ordinaria más, correspondiendo en este caso tener presente que esa facultad compete solo a los tribunales ordinarios; y,
  4. iv)Se realizó un análisis de tipo interseccional y con enfoque de género, en virtud a los mandatos explayados en el fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Campo Algodonero vs. México, sustentada por la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero; por lo que, el análisis en ese sentido estuvo centrado en la condición de la víctima -mujer-, donde primó una interpretación a favor de aquella, no existiendo en consecuencia, lesión alguna de derechos y garantías.

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Julio César Buhezo Aguirre, Juez del mismo Tribunal de Sentencia Penal, no concurrieron a la audiencia de garantías, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 20 y 21.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 19 de diciembre, cursante de fs. 25 a 31, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, que confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio de 7 de octubre del mismo año, en el que se dispuso mantener la detención preventiva del peticionante de tutela, considerando que persistían los riesgos procesales; por tal motivo, no era viable pretender que habiendo transcurrido tácitamente el plazo máximo de la etapa preparatoria se determine su libertad en fase de juicio, en el entendido de observar las modificaciones de la Ley 1173, en cuyo efecto, no fue posible sostener que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, no se trata de una aplicación de la medida extrema;
  2. b)Calificó de manera adecuada la pretensión del accionante en sujeción a las etapas del proceso penal -preparatoria y juicio-; "...se tiene que efectivamente en la etapa preparatoria debió ejercitarse un control jurisdiccional apegado a la normativa procesal aspecto que no ha ocurrido..." (sic); en virtud a que, el proceso se encontraba bajo control del Juez de Instrucción;
  3. c)Existió riesgos procesales vigentes que no fueron enervados en la indicada audiencia, según la valoración de las pruebas expuestas; se debe asegurar la finalidad que persigue la aplicación de las medidas cautelares, como es el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en ese sentido, se entendió que estando en etapa de juicio y habiendo una acusación formal contra el impetrante de tutela, estando en libertad el aludido podría evadir la acción de la justicia en mérito a la permanencia de los peligros procesales; mismos que no fueron desvirtuados; no pudiendo en este caso el Tribunal de garantías "...reexaminar la prueba valorada por los accionados..." (sic);
  4. d)Se efectuó una interpretación favorable a la víctima, teniendo presente que el delito que se le atribuye al solicitante de tutela es feminicidio en grado de tentativa; por tal razón, se asumieron en el fallo pautas contenidas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (CEDAW) de 9 de junio de 1994 -"Convención Belém do Pará"-; así como, la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015 de la CEDAW, la cual refiere al acceso de las mujeres a la justicia, constituyendo en este caso obligación de los Estados partes asegurar que ellas en el desarrollo de procesos, no se encuentren con obstáculos y restricciones producto de un contexto de desigualdad y discriminación; y,
  5. e)Habiendo hecho un control de convencionalidad, conforme manda los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, la extrema medida aplicada en la etapa preparatoria en el caso concreto, debía garantizar la protección efectiva para la afectada, más aun si se tiene presente que esta merece protección reforzada por parte del Estado al encontrarse dentro de un sector vulnerable.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decretos constitucionales de 17 de marzo y 23 de mayo de 2022, cursantes a fs. 38 y 85, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 25 de julio de 2023 (fs. 113 a 115); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

Asimismo, al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2020, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de Raúl Nelson Flores Cruz -solicitante de tutela- en la Carceleta de Villazón del citado departamento (fs. 7 a 10).

II.2. Por Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí -demandados-, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, "...manteniéndose los peligros del Art. 234 numeral 1) que únicamente ha sido enervado en el elemento domicilio, se mantiene el numeral 2) el numeral 4), el numeral 7) y sea desvirtuado el Art. 235 en su numeral 2)" (sic [fs. 61 vta. a 65]).

II.3. Cursa recurso de apelación incidental interpuesto el 13 de octubre de 2020, por el impetrante de tutela contra el citado Auto Interlocutorio (fs. 67 a 70).

II.4. A través de Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró parcialmente procedente la apelación incidental planteada por el accionante disponiendo que, al persistir los riesgos procesales establecidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, confirmó el fallo que determinó la imposición de la detención preventiva, mientras no se demuestre que en mérito al art. 239.1 del citado Código, los mismos sean desvirtuados (fs. 75 a 79 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada a través de Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020; fallo que en alzada mereció el Auto de Vista de 18 de noviembre del citado año, emitido por el Vocal demandado, declarando parcialmente procedente la apelación incidental planteada, manteniendo su medida extrema; determinación que carece de fundamentación, al efectuarse observaciones formales, inobservando el derecho a la igualdad de las partes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto, la , señaló que: "...El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

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