Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S2 Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 34259-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 081/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erick Sossa Rocha en representación sin mandato de Jimy Tomás Arispe Antezana contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de José Martín Leonardo Morales Ledezma por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y uso indebido de bienes y servicios públicos, se dispuso mediante Auto Interlocutorio 120/2020 de 14 de junio, su detención preventiva al concurrir los requisitos exigidos por los arts. 233.1 y 2, 234.4 y 7, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Recurrida en apelación incidental dicha Resolución, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 188/2020 de 19 de junio, que dio por desvirtuado el riesgo procesal establecido en el art. 234.7, dejando vigentes y latentes los arts. 233.1, 234.4 y 235.2, todos del Código Adjetivo Penal; incurriendo en subjetividades respecto a la probabilidad de autoría, soslayando los requisitos para la aplicación de la medida extrema, ingresando en contradicción sobre el cómputo de plazos e incumpliendo el art. 124 del merituado Código, en relación a los agravios formulados en el referido recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la libertad personal y de locomoción, y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
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