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TCP

0753/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de octubre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0753/2020-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S3 Sucre, 23 de octubre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 32841-2020-66-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 1092 a 1095 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Martín Solis Arce y Tania Alejandra Calvimonte Céspedes contra Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, Eulogio Oblitas Segurondo, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del señalado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 7 y 31, ambos de octubre de 2019, cursantes de fs. 975 a 987, y 990 a 993 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Adquirieron de Pedro Argandoña Choque -ahora tercero interesado- a través de su apoderado dos lotes de terreno ubicados en el ex fundo Achumani, urbanización Dunas del Sur del cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, signados bajo los números 1 y 12, manzano "C" con las matrículas computarizadas 2.01.1.01.0015635 y 2.01.1.01.0015646, respectivamente, transferencia a título de compra venta efectivizada el 16 de junio de 2016 a través de los testimonios 720/2016 y 721/2016, suscritos ante el Notario de Fe Pública 67 el 22 del señalado mes y año, instrumentos bajo los cuales inscribieron su derecho propietario en la oficina de DD.RR. en el asiento A-2 de las citadas matrículas. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2016 adquirieron dos lotes más correspondientes a los números 2 y 11, manzano "C" en la misma Urbanización, signados bajo las matrículas 2.01.1.01.0015636 y 2.01.1.01.0015645, respectivamente, mediante los Testimonios 1080/2016 y 1081/2016 suscritos ante el mismo Notario de Fe Pública el 29 de ese mes y año, en base a los cuales igualmente inscribieron su derecho propietario en la oficina de DD.RR. en el asiento A-2 correspondiente a las matrículas señaladas. Ambas transferencias fueron realizadas de buena fe; toda vez que, no se tenía conocimiento de ningún tipo de gravamen sobre dichos terrenos o la existencia de algún proceso judicial que involucraba los bienes adquiridos; sin embargo, por posteriores trámites que pretendieron realizar se enteraron que sobre los citados bienes existían trámites pendientes que imposibilitaba realizar cualquier actuación, ello producto de la Sentencia 155/2018 de 9 de marzo, que habría sido emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz -cuyo titular ahora es accionado-, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de Escritura Pública 706/2002 y cancelación de la partida registrada en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0002784 a nombre de Pedro Argandoña Choque, interpuesta por el Monasterio de Concepcionistas Franciscanas del citado departamento, representada por María Pérez Argota -ahora tercera interesada-. En el citado fallo judicial se ordenó la cancelación de varias matrículas computarizadas a nombre de Pedro Argandoña Choque entre las que se encontraban las correspondientes a las transferencias realizadas a sus personas y que fueron detalladas a un inicio, las cuales a momento de emitirse la Sentencia no estaban registradas a nombre "del demandado" sino de sus personas, habiéndose declarado la ejecutoria de la Sentencia 155/2018, por Auto de 15 de marzo de 2019. Posteriormente, el 30 de agosto de 2019, el demandado del proceso ordinario Pedro Argandoña Choque, actuando maliciosamente, con mala fe y deslealtad procesal solicitó la conminatoria a fin de que DD.RR. de la ciudad de La Paz, deje no vigentes todas las matrículas, a lo que el Juez ahora accionado dio lugar, precisamente conminando a dicha instancia a cumplir con lo dispuesto en la Sentencia, aspecto que les generó agravio, al afectar sus derechos que como compradores de buena fe adquirieron y sin que los mismos hayan intervenido en el proceso y por lo tanto ejercido su derecho a la defensa. Debe considerarse que las demandantes pese a que sabían que existía la posibilidad real de que terceros pudieran adquirir legalmente los terrenos objeto del litigio, producto de la transferencia realizada por las mismas al demandado, aun así no pidieron la cancelación de matrículas o litisconsorcio necesario de terceros que pudieron haber adquirido los lotes demandados o en su caso debieron pedir que el demandado reembolse el dinero proveniente de las ventas efectuadas, es así que tampoco dirigieron su demanda contra terceros sino únicamente contra Pedro Argandoña Choque -hoy tercero interesado-; por lo que, resultaría injusto que la Sentencia afecte a terceras personas que adquirieron los terrenos de buena fe, en ese sentido debe considerarse que de acuerdo a lo previsto en el art. 229.II -no refiere la norma- la sentencia en ningún caso debe afectar a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público, como ocurre en su caso. En ese sentido, resulta injusto y al margen de la ley que DD.RR. haya cancelado o declarado la no vigencia de las matrículas computarizadas correspondientes a sus personas signadas bajo los números 2.01.1.01.0015635, 2.01.1.01.0015636, 2.01.1.01.0015645 y 2.01.1.01.0015646, afectando su derecho de propiedad, pese a que se puso a conocimiento del Juez accionado los extremos referidos mediante memorial presentado el 17 de julio de 2019, en el que se solicitó se respete su derecho propietario por haber sido obtenido de manera legítima y onerosa, la cual fue denegada de la manera más llana y sin fundamento, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, permitiendo que la Sentencia se ejecute más allá de los límites en los que fue pronunciada, pues aparentemente dicho fallo se circunscribió a lo solicitado en la demanda; sin embargo, en los hechos el mismo se está ejecutando sobre extremos no litigados y de forma diferente en la que se demandó, contraviniendo lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), actualmente en el art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), pues en la demanda no se solicitó la cancelación de las matrículas devenidas de la matrícula madre 2.01.1.01.0002784, sino solamente aquellas registradas bajo el nombre del demandado. Asimismo, si bien el Registrador de DD.RR. en una primera oportunidad observó la ejecutabilidad de la Sentencia, y aunque la misma de manera textual determina la cancelación de las partidas o matrículas computarizadas solo se hará siempre y cuando los números de matrículas a ser canceladas estén registradas a nombre del demandado; sin embargo, pese a esta observación, -y por la conminatoria efectuada por el Juez de la causa por decreto de 30 de agosto de 2019-, el Registrador de DD.RR. sobrepasando lo establecido en los arts. 33 y 40 del Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, en contradicción con los preceptos legales y sin que las demandantes hayan cumplido con el art. 42 del citado Reglamento, de manera injustificada y al margen de la ley dio curso a la petición de cancelación de partidas o matrículas computarizadas entre las cuales se encuentran las registradas a su nombre, lesionando su derecho de propiedad. En cuanto al principio de subsidiariedad, debe considerarse que si bien se podría alegar la existencia de recursos ordinarios para tratar de componer la negativa del "Juez"; sin embargo, en el presente caso se está ante la imposibilidad de acudir a una apelación incidental por que la negativa referida no ha sido efectuada de manera fundamentada ni motivada, y en segundo lugar su derecho a la propiedad corre un grave perjuicio irreparable ya que la Sentencia traducida en testimonio a pesar de no consignar que sus matrículas podrían ser canceladas, en los hechos lo está siendo pues de acuerdo a los informes de DD.RR. sobre sus matrículas se consignan que estarían con trámites pendientes, más aun cuando incomprensiblemente el demandado solicitó a la autoridad judicial a que se proceda a la cancelación de todas las matrículas incluyendo las suyas y a lo cual extrañamente el Juez accionado dio curso, lo cual evidencia la existencia de daño irreparable o perjuicio irreparable. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a la propiedad, incluyendo en la audiencia el derecho a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.III, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el decreto de 18 de julio de 2019 emitido dentro del proceso civil de resolución de contrato;
  2. b)Se ordene al Juez ahora accionado, emita Auto interlocutorio en respuesta al incidente disponiendo que por DD.RR. de la ciudad de La Paz, se proceda a la restitución sobre las matrículas 2.01.1.01.0015635, 2.01.1.01.0015636, 2.01.1.01.0015645 y 2.01.1.01.0015646; y,
  3. c)Se ordene al Registrador de DD.RR. hoy coaccionado, proceda a la suspensión de la cancelación sobre las matrículas precedentemente citadas. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1088 a 1091 vta.; presente la parte peticionante de tutela a través de su apoderada que estuvo asistida por su abogado, así como la tercera interesada mediante su apoderada; ausentes la autoridad judicial accionada y funcionario de DD.RR. -hoy coaccionado-; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y asimismo añadió que:
  4. 1)Lo que pedimos en principio es que el Juez accionado de manera fundamentada niegue o se pronuncie respecto a su memorial presentado -se entiende el 17 de julio de 2019- a fin de que se pueda acudir a los recursos que la ley franquea; y,
  5. 2)A fin de que se tome conocimiento, en la demanda ordinaria se solicitaron tres aspectos; la resolución de contrato de Escritura Pública 706/2002; la condenación de daños y perjuicios; y, la cancelación de las partida correspondiente a Pedro Argandoña Choque; sin embargo, en la Sentencia 155/2018, además de lo referido y causando un grave daño no solo a sus personas sino a muchas otras, se ordenó la cancelación de sesenta y tres matrículas entre las cuales se encontraban las que corresponden a sus registros, otorgándose más allá de lo pedido, pues al margen de lo referido también se dispuso la reposición de la matrícula computarizada "2.01.1127084" que tampoco fue pedido; y finalmente, lesionando su derecho a la igualdad, declaró improbada la demanda en relación a Josefina Nowotny Gonzales de Calavi y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, bajo el argumento de que no fueron demandados dentro del proceso, cuando la autoridad judicial tenía conocimiento que existían muchos otros terrenos en igual situación, como era su caso, y respecto a los cuales no se pronunció, a partir de lo cual lo que correspondía era que se tome la misma determinación asumida respecto a los antes nombrados, en atención a que toda persona tiene derecho a ser oída en plazo razonable y por autoridad competente. I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 1008 a 1009 vta., manifestó:
  6. i)Las matrículas computarizadas 2.01.1.01.0015635, 2.01.1.01.0015636, 2.01.1.01.0015645 y 2.01.1.01.0015646, a nombre de Pedro Argandoña Choque fueron resueltas en mérito a la Sentencia emitida en el proceso civil respecto a la resolución de contrato, la cual se encuentra ejecutoriada por Auto de 15 de marzo de 2019, proceso en el cual los hoy impetrantes de tutela no formaron parte;
  7. ii)Los prenombrados en su oportunidad no presentaron tercería de dominio excluyente, no habiendo agotado los recursos que la ley les franqueaba, tampoco interpusieron ningún otro proceso ordinario, lo que hace que la presente acción de defensa sea improcedente, pues además de no haberse vulnerado ninguno de los derechos invocados, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y,
  8. iii)Como autoridades jurisdiccionales se debe estar sujeto a la Constitución y a las leyes, correspondiendo resolver los asuntos puestos a su conocimiento sin interferencia de ninguna naturaleza, sin perjuicio ni discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia; en el presente caso, su autoridad actuó en apego a la ley y de manera totalmente imparcial e independiente, siendo lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional solo una percepción falsa de la parte peticionante de tutela.

Eulogio Oblitas Segurondo, Registrador de DD.RR. de la ciudad de La Paz, en suplencia legal, por informe cursante de fs. 1031 a 1033, manifestó lo siguiente;

  1. a)La Sentencia 155/2018 emitida por el Juez ahora accionado ordenó la cancelación de las matrículas cuyo titular correspondía a Pedro Argandoña Choque; sin embargo, varias de estas matrículas se encontraban en favor de terceros; en ese sentido, el registro aún se halla en proceso; toda vez que, las observaciones con referencia a la cancelación de las matrículas de personas que no formaron parte del mismo todavía se mantienen;
  2. b)Dentro del trámite que ingresó mediante documento "197040" de 14 de febrero de 2019 respecto a los servicios de subinscripción para el correspondiente registro del Testimonio judicial de 6 de diciembre de 2018 que en su parte dispositiva ordena mediante Sentencia 155/2018 la cancelación de varias matrículas y la consiguiente reposición a la matrícula 2.01.1.01.0002784 a nombre del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas, en principio se advirtió una incongruencia con relación a esta última matrícula pues sobre esta también se determinó su cancelación generando duda y confusión para el registro; asimismo, tampoco se procedió a la cancelación con relación a las matrículas 2.01.1.01.0015622 y 2.01.1.01.0015683 establecidas, cuyo derecho propietario se encuentra en favor a Josefina Nowtny González de Calavi y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del citado departamento, quienes no fueron demandados en el proceso civil de referencia; trámite observado en primera instancia por la funcionaria Joceline Luisa Mamani Velásquez el 23 de abril de 2019, bajo el siguiente tenor: "SEÑOR USUARIO DE LA REVISION DE LA DOCUMENTACION SE EVIDENCIA QUE LA DEMANDA SE ENCUENTRA DIRIGIDA CONTRA PEDRO ARGANDOÑA CHOQUE Y VARIAS DE LAS MATRICULAS SE ENCUENTRAN TRANSFERIDAS A TERCERAS PERSONAS QUIENES NO HAN SIDO NOTIFICADOS EN LA PRESENTE DEMANMDA EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA TITULARIDAD DE LAS MATRICULAS TRANSFERIDAS" (sic);
  3. c)El documento "1978040" en estado observado, reingresó mediante documento 2084104 adjuntando para su reingreso el oficio judicial de 3 de septiembre de 2019, emitido por el Juez hoy accionado, el cual se refiere a lo dispuesto mediante Auto de 30 de agosto de igual año, respecto a la conminatoria a DD.RR. del departamento de La Paz, al registro de la cancelación de las matrículas establecidas en la Sentencia 155/2018 de lo que se advierte que la oficina de DD.RR. aún no ha consolidado el referido registro ordenado por el Juez accionado, siendo el estado de dicho trámite "...en proceso de registro..." (sic);
  4. d)La lesión al derecho de propiedad que los hoy accionantes refieren como vulnerado, en el presente caso no se produjo, ya que no se procedió al registro ordenado por la autoridad judicial; por ello, la cancelación de las matrículas aun no fue consolidado;
  5. e)La conminatoria dispuesta por la autoridad judicial no cumple con las formalidades de los títulos sujetos a registro en DD.RR. (testimonios judiciales) que se encuentran previstas en los arts. 5 del DS 27957; y, 7 y 8 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, pues el documento remitido solo es un oficio los cuales no son objeto de registro;
  6. f)Se ordenó la cancelación de matrículas que algunas actualmente se encuentran en favor de terceros, y con relación a los mismos la autoridad judicial no se pronunció, limitándose simplemente a conminar, siendo que ello pude ocasionar perjuicio a terceros de buena fe; y,
  7. g)Solicita se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, el derecho a la propiedad no fue vulnerado, situándose la presente acción de defensa a la causal dispuesta en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además, de considerarse que DD.RR. solo es una unidad administrativa y operativa que da estricto cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, teniendo la parte impetrante de tutela a su alcance los mecanismos que la ley le faculta para modificar o dejar sin efecto la Sentencia 155/2018. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas representadas legalmente por Mery Mercedes Choquehuanca Yapu, demandantes dentro del proceso civil de referencia, por memorial cursante de fs. 1051 a 1052, manifestaron lo siguiente:
  8. 1)La demanda constitucional presentada es absolutamente ambigua e imprecisa, además que los peticionantes de tutela no son parte del proceso;
  9. 2)La Resolución cuestionada es la Sentencia 155/2018, habiendo transcurrido más de un año y ocho meses, y la que judicialmente fue declarada ejecutoriada el 15 de marzo de 2019, legalmente notificada a las partes el 29 de igual mes y año; es decir, que ya transcurrió más de los seis meses previstos en el art. 129 de la CPE;
  10. 3)De las líneas ambiguas e imprecisas de la demanda se entiende que la pretensión de los accionantes va dirigida contra el decreto de 18 de julio de ese año, que refirió: "'No siendo parte NO HA LUGAR a lo solicitado'" (sic), el cual se constituye en la respuesta brindada a su memorial en el que solamente se apersonaron; asimismo, los impetrantes de tutela no agotaron la subsidiariedad dispuesta en el art. 54 del CPCo; así como tampoco se encuentran dentro del plazo máximo establecido en el 129.III de la CPE; y,
  11. 4)Los prenombrados no tienen ni tuvieron ninguna relación contractual con el Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas. Pedro Argandoña Choque, demandado dentro del aludido proceso civil, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 1066 y 1070.

I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 1092 a 1095 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Atentos a la delimitación del problema y el petitorio efectuado por los peticionantes de tutela no se advierte con objetividad cuál es el acto u omisión ilegal indebida por parte del Registrador de DD.RR. ahora coaccionado, limitándose la parte accionante a remitirse al Reglamento de DD.RR. señalando que el Registrador debió observar la solicitud de cancelación de matrícula; empero, tal cual se advirtió de antecedentes y conforme a la naturaleza de la oficina registradora la misma sólo se ha limitado a dar cumplimiento a la orden emanada por el Juez de la causa; por lo que, la autoridad registral de forma autónoma no ha generado acto alguno; en este sentido, se concluye que respecto a esta autoridad la acción de amparo constitucional a inobservado el presupuesto de la legitimación pasiva;
  2. ii)Con relación al proveído de 18 de julio de 2019 que fue emitido en respuesta del escrito de 17 de dicho mes y año, por el cual a decir de los impetrantes de tutela se apersonaron al proceso civil, debe considerarse que el mismo sólo fue suscrito por Ramiro Martín Solís Arce y no por Tania Alejandra Calvimontes Céspedes; razón por la cual, respecto a esta última al advertirse que la misma no utilizó medio de defensa alguno a partir del cual la autoridad judicial habría tenido la posibilidad de pronunciarse, se tiene que no cumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegarse la tutela impetrada;
  3. iii)La jurisprudencia constitucional claramente estableció que uno de los medios idóneos para alegar indefensión absoluta como ocurre en el presente caso se trasunta en la postulación del incidente de nulidad en materia civil el cual no ha sido materializado por Ramiro Martín Solís Arce, quien únicamente refirió cuestionamientos respecto a cómo se hubiera llevado a cabo el proceso civil solicitando en su petitorio que DD.RR. mantenga vigente y levante cualquier observación a las cuatro matrículas asignadas bajo los números 2.01.1.01.0015635, 2.01.1.01.0015636, 2.01.1.01.0015645 y 2.01.1.01.0015646, a tal efecto impetró que se franquee testimonio judicial, actuado y petición que no resulta ser un mecanismo idóneo y eficiente a fin de resguardar el derecho a la defensa del peticionante de tutela en este sentido se considera que el prenombrado no ha postulado un mecanismo idóneo por el cual se pueda resguardar el derecho a la defensa inobservando también de su parte el principio de subsidiaridad;
  4. iv)Teniendo en cuenta que el decreto de 18 de julio de 2019 se traduce como el acto que suprime los derechos y garantías del accionante se advierte que el art. 253 del CPC regula el recurso de reposición que procede contra toda providencia o Auto interlocutorio con el objeto de que la autoridad judicial advertido de su error modifique, deje sin efecto o anule su determinación, el cual puede ser planteado en cualquier momento incluso en ejecución de sentencia si la naturaleza de lo resuelto lo permite; y,
  5. v)Si bien el impetrante de tutela no fue notificado con la Sentencia 155/2018, ello por una lógica razón debido a que el mismo no intervino en el proceso; empero, en mérito de los efectos de la cosa juzgada, el mencionado pudo apersonarse ante la tramitación del proceso y evidenciar sus intereses a través del instituto de la tercería; por ello, no se considera como válido el argumento de la parte peticionante de tutela de aplicar la excepción del principio de subsidiaridad en el entendido que otras tercerías hubieren sido desestimadas, pues se entiende que pudiera ser diferente a los argumentos de esas tercerías que fueron desestimadas; y,
  6. vi)Por las consideraciones expuestas no se otorga mérito a la petición efectuada por la parte accionante ni a la excepción al principio de subsidiaridad, pues no se refirió argumento alguno en sentido de que en el bien inmueble cuestionado se encontrarían viviendo personas de la tercera edad, personas con discapacidad o niños, niñas o adolescentes a fin de dar lugar a dicha excepción; por lo que, en base a ello no corresponde acoger la tutela demandada. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Sentencia 155/2018 de 9 de marzo, emitida dentro del proceso civil ordinario seguido por María Pérez Argota, representante del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas contra Pedro Argandoña Choque -ambos ahora terceros interesados- sobre la resolución de contrato de la Escritura Pública 706/2002 de 18 de noviembre, cancelación de la matrícula computarizada 2.01.1.01.0002784, cancelación de sesenta y tres matrículas, reposición de matrícula original más daños y perjuicios, en atención a la cual el Juez Publicó Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- declaró probada en parte la demanda y en consecuencia entre otras determinaciones dejó sin valor alguno la citada Escritura Pública y la cancelación de varias matrículas entre ellas las signadas bajo los números 2.01.1.01.0015635, 2.01.1.01.0015636, 2.01.1.01.0015645 y 2.01.1.01.0015646, fallo que quedó ejecutoriado por Auto de 15 de marzo 2019 (fs. 1000 a 1007). II.2. Por memorial presentado el 17 de julio de 2019, Ramiro Martín Solis Arce a través de su representante legal -ahora impetrante de tutela- se apersonó al proceso civil de referencia, solicitando al Juez hoy accionado, ordene a DD.RR. de la ciudad de La Paz, se mantenga la vigencia y se levante cualquier observación de las cuatro matrículas signadas bajo los números 2.01.1.01.0015635, 2.01.1.01.0015636, 2.01.1.01.0015645 y 2.01.1.01.0015646, mismo que fue respondido por la autoridad judicial a través del decreto de 18 de ese mes y año, refiriendo lo siguiente: '"No siendo parte NO HA LUGAR a lo solicitado"' (sic [fs. 1047 a 1050 vta.]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los peticionantes de tutela consideran vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la propiedad y a la igualdad, denunciando respecto al Juez ahora accionado:
  7. a)El haber permitido que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato sea ejecutada más allá de los límites en la que fue pronunciada, afectando su derecho propietario como terceros adquirentes de buena fe que además no intervinieron en el proceso, actuando al margen de lo establecido en los arts. 213.I y 229.II del CPC;
  8. b)La lesión a su derecho a la igualdad al no haber considerado su situación como terceros afectados al igual que lo hizo respecto de otros terceros que se encontraban en la misma situación; y,
  9. c)La falta de motivación y fundamentación al haber rechazado su apersonamiento de forma llana y simple mediante el decreto de 18 de julio de 2019 lo que además les impidió activar el recurso previsto por ley como es la apelación incidental; y, respecto al Registrador de DD.RR. -hoy coaccionado-, el haber procedido a la cancelación de las cuatro matrículas correspondientes a sus personas, sin que dicho extremo haya sido determinado expresamente por la autoridad judicial, en contraposición a lo dispuesto en los arts. 33, 40 y 42 del DS 27057, suprimiendo ilegalmente su derecho a la propiedad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio

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