Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2021-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37936-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 234/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 288 a 294, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wiat Belzu Carvajal contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de septiembre y 1 de octubre ambos de 2021 respectivamente, cursantes de fs. 145 a 155 vta.; y, de 163 a 164 la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de un proceso de selección por convocatoria fue designada por el Consejo de la Magistratura en el cargo de Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-01239/2016 de 17 de octubre, en cuyo documento se advertía que su nombramiento se basó en el art. 183.IV inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; cargo que, estuvo fungiendo hasta que el Consejo de la Magistratura, a través del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-84/2019 de 17 de mayo, emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la institución antes citada, procedió a cesarla de sus funciones, en mérito al Acuerdo 090/2019 de 16 de mayo, aprobada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
Ante esa circunstancia, el 22 de mayo de 2019, la peticionante de tutela formuló contra el acuerdo y memorándum, antes mencionados, recurso de revocatoria, expresando como agravios que:
- a)Su designación fue producto de una convocatoria pública y de un proceso de selección y no de libre nombramiento;
- b)La transitoriedad no es exclusiva, por ende para aplicarla se debió exponer las razones y motivos de hecho y de derecho por los cuales se dispuso se agradezca funciones a su persona y no así de otros jueces; constituyéndose este aspecto, en discriminatorio;
- c)Que resultaba inadmisible su desvinculación por supuesta transitoriedad; sino, que, aquella debió devenir por causas expresamente determinadas por ley, por medio de un proceso disciplinario, como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela; y, que la indicada sentencia de la CIDH es vinculante por mandato del art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE);
- d)El régimen de convencionalidad fue lesionado al habérsele agradecido servicios, por solo transitoriedad, sin que emerja de un proceso disciplinario, lo cual es arbitrario e injustificado; por ende, el Acuerdo 090/2019 emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura vulneró sus derechos y la independencia de la judicatura;
- e)El recurso de revocatoria interpuesto por su persona, no implica que se encuentre aferrada al cargo, al contrario emerge de la protección de sus derechos a la igualdad y no discriminación;
- f)Afirma que no registra antecedentes disciplinarios; sin embargo, públicamente las autoridades ahora demandadas, indicaron que su destitución se debió a antecedentes disciplinarios y penales;
- g)En el Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH. J-84/2019, se hace mención al Acuerdo 090/2019 por el cual se dispuso el agradecimiento de sus funciones; empero, no se le notifica con el mismo; lesionando su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia;
- i)El memorándum de cesación de funciones, citó a los arts. 162.1 y 3 de la LOJ, y el art. 2 de la Ley de Modificación a las Leyes del Órgano Judicial, del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Régimen Electoral -Ley 929 de 27 de abril de 2017- y al Acuerdo 090/2019. De la lectura de esa normativa no se advierte que esta permita se la pueda retirar de forma arbitraria;
- j)Las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la dignidad profesional, al afirmar a través de medios de comunicación que su persona cuenta con antecedentes penales y disciplinarios, lo cual sería falso; y,
- k)El Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH. J-84/2019, debió cumplir con la formalidad de un proceso administrativo, como es la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, al no hacerlo se lesionaron los arts. 115. II, 117, 118 y 119 de la CPE, relacionados con su derecho a la defensa, pues desconoce cuáles son los hechos, fundamentos y causas o la motivación del Acuerdo 090/2019. Por esas razones, solicitó se deje sin efecto el indicado acuerdo y el memorándum prenombrado.
El recurso de revocatoria interpuesto por su persona fue resuelto, por las autoridades ahora demandadas, mediante la Resolución R.R./SP 20/2019 de 31 de mayo, confirmando en todo el acto administrativo, indicando que:
- 1)El art. 193 de la CPE sostiene que el Consejo de la Magistratura se rige por el principio de participación ciudadana, lo cual debe ser analizado a los efectos del art. 233 de la misma norma y que la Sala Plena tiene facultades para resolver cuestiones disciplinarias y de RR.HH.;
- 2)Los servidores públicos son provisorios; y por tanto no pueden acogerse a los derechos de un funcionario de carrera;
- 3)El recurso interpuesto reconocería su transitoriedad, y que los funcionarios designados en la vigencia de la anterior Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 -Ley de Organización Judicial-, no gozan de calidad o de derechos como funcionarios inamovibles;
- 4)El proceso sancionador que indica la recurrente no tiene relevancia por efectos jurisprudenciales básicos; y,
- 5)La destitución no fue ilegal, ya que se encontraría enmarcada en derecho, pues no es una funcionaria de carrera.
Los Consejeros de la Magistratura ahora demandados al emitir el Acuerdo 090/2019, que dispuso el cese de sus funciones como Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz y al resolver el recurso de revocatoria, lesionaron su derecho a la legalidad, al trabajo, al principio de presunción de inocencia, la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, congruencia y principio pro actione, toda vez que su persona al haber accedido al cargo antes indicado a través del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH J-01239/2016, mediante un proceso de selección, designación y posesión como jueza titular, su retiro solo podía generarse dentro de las causales previstas por el art. 23 de la LOJ, y en mérito a un proceso disciplinario ejecutoriado, lo que no ocurrió en su caso; toda vez que no se le inició el indicado proceso, por lo que tampoco se le permitió ejercer defensa material y técnica, lo cual implica que se la destituyó y desvinculó sin antes ser oída en un proceso legal. Tampoco los antes nombrados refieren a documento alguno que les sirva de sustento para destituirla.
El art. 46 de la CPE dispone que tiene derecho al trabajo digno y sin discriminación, norma constitucional compatible con lo señalado en el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), (1958); (núm. 111), que en su art. 1 prohíbe la exclusión, cesación laboral por cualquier motivo, conexamente al art. 12 de la Declaración de principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, criterios que fueron incluso admitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH) en el caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, donde se estableció que el cesar a un juez sea éste de carrera o provisional afecta las normas antes determinadas y provoca la lesión al principio de permanencia de igualdad en las funciones públicas, por lo que los Consejeros demandados se apartaron del cumplimiento de las regulaciones del derecho convencional, y procedieron a discriminarla sin fundamento alguno, dejando de lado la aplicación preferente de las normas, su interpretación, toda vez que partieron de un principio de discriminación activa hacia su persona.
Asimismo, alega que las autoridades demandadas lesionaron el principio tantum apellatum, tantum devolutum, el cual importa la necesaria correspondencia que debe tener la resolución con los puntos apelados por las partes, con los agravios expresados o con los parámetros de impugnación; advierte que las autoridades demandadas, en la Resolución R.R./SP 20/2019 de 31 de mayo, no resolvieron todos los puntos recurridos de su parte, exponiendo en sus fundamentos simples generalidades, por lo que la referida no resolvió de manera fundamentada los puntos impugnados.
Finalmente, menciona que según lo señalado en el art. 27. inc. c) del Reglamento de Procedimiento Administrativo, para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los entes del Órgano Judicial, dispone que cuando se resuelva el recurso de revocatoria por la máxima autoridad de la entidad, se tendrá por agotada la vía administrativa, siendo en este caso inadmisible el recurso jerárquico, por lo que se agotaron todas las vías idóneas de reclamación a las que pudo haber acudido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos fundamentales; a la igualdad, al trabajo; al principio de presunción de inocencia; a la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como en su elemento congruencia, y al principio pro actione, citando al efecto, los arts. 23, 46, 115, 116 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- i)Se deje sin efecto el Acuerdo 090/2019 de 16 de mayo, declarando la nulidad del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-01239/2016;
- ii)Se declare la nulidad de la Resolución R.R./SP 20/2019; y,
- iii)Se ordene su inmediata restitución al cargo de Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, disponiéndose el pago de sus salarios devengados de forma retroactiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presentación de amparo constitucional, se realiza el 17 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 283 a 287 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción de tutela presentada y de manera oral, manifestó que:
- a)Las autoridades demandadas no observaron que su persona accedió al cargo a través de concurso de méritos y examen de competencia, como se evidencia de su memorándum de designación;
- b)La resolución por la que se la desvinculó laboralmente, no resolvió los agravios presentados por su parte;
- c)Las Resoluciones de la Organización de Naciones Unidas (ONU), 40/32 y 40/16, sostiene que los principios básicos de la independencia de la judicatura es la inamovilidad, que garantiza la permanencia de los jueces en sus cargos y su seguridad hasta el momento de su jubilación, también garantiza la inamovilidad de cualquier juez, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa de carácter interino;
- d)Se le lesionó su derecho al trabajo al haberse generado una situación de discriminación activa, entre los jueces que fueron nombrados a través de una convocatoria con aquellos que optaron al cargo de forma administrativa;
- e)Los actos ahora impugnados que lesionaron sus derechos son lesivos al art. 8 de la Ley que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica" -Ley 1430- en cuanto a su derecho a la defensa vinculado al deber de motivación y fundamentación de las autoridades demandadas;
- f)Los Consejeros antes nombrados emitieron la Resolución R.R./SP 20/2019, con ausencia de coherencia argumentativa;
- g)Solo se podría sostener que un juez es provisorio, cuando el mismo no aprobó una convocatoria; en su caso aprobó la convocatoria y se la posesionó en consecuencia; y,
- h)En el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), refiere que el periodo de los profesionales transitorios se encuentran claramente identificados, y que ese periodo debería encontrarse señalado en el memorándum; lo que no ocurre en su caso; al contrario, en su memorándum de designación se la consignó como jueza titular.
Respondiendo a la pregunta de la Presidenta de la Sala Constitucional, referida de qué manera se lesionó su derecho al debido proceso; la peticionante de tutela a; través de su abogado, aclaró que el indicado derecho se le lesionó en virtud a que, en su recurso de revocatoria, hizo mención a la jurisprudencia de la CIDH, al régimen de convencionalidad del caso Chocrón Chocrón Vs Venezuela; a la discriminación; a su consignación de jueza titular. Todas estas denuncias no fueron respondidas por los demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada Consejeros de la Magistratura, mediante informe escrito, presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 353 a 367, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que:
- 1)Se debe declarar su improcedencia por extemporaneidad, debido a que la actual acción de amparo constitucional fue presentada fuera del término de los seis meses, ya que al haberse notificado a la peticionante de tutela con la Resolución RR/SP 20/2019, a partir de esa fecha la antes mencionada podía presentar su acción de tutela hasta el 30 de junio de 2020. Evidentemente, la Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz, dispuso por Instructivo 17/2019-SALA PLENA-TDJ de 21 de marzo, la suspensión de plazos procesales, computable esa suspensión desde el domingo 22 de marzo de 2020, hasta el lunes 6 de abril del mismo año, consecuentemente la suspensión de plazos procesales solo se dio por dos semanas; por consiguiente, la accionante tenía para presentar su acción tutelar, hasta el 14 de julio del mismo año;
- 2)No se notificó al tercero interesado, siendo este el profesional nombrado en el cargo de la peticionante de tutela, quien indudablemente sería afectado con los resultados de la presente acción de amparo constitucional;
- 3)La solicitante de tutela y otros jueces en su misma condición, sabían que se promulgaron las Leyes, Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 01 de septiembre de 2010-, y; la Ley de Transición para El Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, que declararon la transitoriedad de todos los cargos en el Órgano Judicial, y la inexistencia de carrera judicial. Contra esa normativa, los antes nombrados no ejercieron acción alguna para revertirlas -si creían en la existencia de la carrera judicial-, al no hacerlo y guardar silencio, denota conformidad y aceptación tácita con su condición de jueces transitorios;
- 4)La , ratificó el carácter transitorio de todos los cargos judiciales. En la , que goza de analogía fáctica con la actual acción de defensa, también dejó en claro que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional son transitorios, y no gozan de inamovilidad, únicamente están ejerciendo el cargo hasta la designación de los nuevos servidores jurisdiccionales. Del mismo modo la ;
- 5)El Consejo de la Magistratura con la intención de implementar la carrera judicial, tomó la decisión de emitir convocatorias y nombrar autoridades judiciales de las listas de egresados de la Escuela de Jueces del Estado (EJE);
- 6)Sobre la presunta lesión al derecho al debido proceso. Los fundamentos de la Resolución RR/SP 20/2019, que tiene como base el Acuerdo 090/2019, no refieren a la existencia de algún proceso disciplinario o penal, en curso o ejecutoriado, en los que estarían involucrados los jueces cesados. Por lo que no se podría alegar ausencia de motivación y fundamentación de estos;
- 7)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral, la peticionante de tutela conocía su condición de transitoria, por no estar sujeto a la carrera judicial, ante la falta de implementación de esta última. Existen muchos precedentes constitucionales sobre la transitoriedad del cargo de los jueces cesados por el Acuerdo 090/2019;
- 8)La accionante alega que se lesionaron los principios de igualdad, seguridad jurídica y de la no discriminación; al respecto, como se indicó la antes mencionada conocía de su calidad de transitoria, al pretender que el Consejo de la Magistratura cese al igual que a ella a todos los jueces transitorios; de asumir esa medida por la entidad antes indicada acarrearía caos y colapso; y,
- 9)La jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión, ni la cuantía de los pagos que le corresponderían a la demandante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 234/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 288 a 294, denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes argumentos:
- i)Respecto a la inobservancia del principio de inmediatez, de la nota marginal que corre al final de la resolución objeto de la actual acción de tutela, señala que la accionante fue notificada con dicha resolución el 31 de diciembre de 2019; por lo que, evidentemente vencía el plazo para interponer su acción de amparo constitucional el 31 de junio de 2020; sin embargo de ello, a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la suspensión de plazos procesales, desde el 23 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo del mismo año; asimismo, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Circulares 17/2020 y 15/2020, determinó la reanudación de sus labores el 8 de junio de 2020.; en consecuencia, la peticionante de tutela no incurrió en inobservancia del principio de inmediatez al presentar la actual acción de amparo constitucional;
- ii)Con relación a la no citación del tercero interesado, este llamamiento se constituye en una prerrogativa del juez o tribunal de garantías; en el caso, no se advierte que la no intervención del tercero interesado hubiera podido decantar en la improcedencia de la presente acción tutelar, por no citación del antes mencionado;
- iii)Sobre la causal de improcedencia reglada, contenida en el art. 53 inc.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a los actos consentidos; el hecho que la peticionante hubiere dado cumplimiento al Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-84/2019, no implica la concurrencia de un acto consentido;
- iv)En cuanto al hecho a que la ahora peticionante de tutela accedió a su cargo a través de examen de competencia y que no existirían razones para su desvinculación, y tampoco existió decisión administrativa que establezca su responsabilidad; y que se habría inobservado el art. 46 de la CPE y 12 de la Declaración de Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura o inobservancia de control de calidad. Sobre esos hechos, se advierte que la convocatoria a la que se presentó la peticionante de tutela y por la que accedió al cargo de Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, contenía una nota aclaratoria que establecía que los cargos convocados tienen un carácter transitorio y no forman parte de la carrera judicial; también se observa que, en el memorándum de designación de la antes nombrada, se consignó que su cargo se encontraba sujeto a la transitoriedad. De esta documental, se advierte que si bien el memorándum de designación se consignó el art. 183.IV.2), de manera autónoma no genera que la ahora solicitante de tutela hubiese tenido la condición de ser una jueza titular;
- v)Sobre la denuncia referida a que la peticionante de tutela tuviera la calidad de transitoria, no justificaría que se emita una resolución sin fundamento o que no se le hubiere procesado en la vía disciplinaria. Al respecto, es necesario remitirse a reiteradas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que asumieron entre sus entendimientos que no correspondía realizar proceso alguno. En consecuencia, todos los vocales, jueces y personal de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios, es así que ni la norma legal especial, ni la Ley del Órgano Judicial, señalan que previo a convocar los cargos necesariamente se deba revisar cada carpeta o file de esas autoridades de manera individual o personal;
- vi)El hecho que se hubiere pronunciado la Resolución R.R./SP 20/2019 y por ende, de manera posterior el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-84/2019, no genera supresión alguna de derechos fundamentales de la ahora accionante; y,
- vii)A propósito de la denuncia de que la autoridad demandada, inobservó el principio de congruencia externa, vinculado con la ausencia de fundamentación en la Resolución R.R./SP 20/2019, al no responder al agravio referido a la inexistencia de justificación de las razones de hecho y de derecho, referido a que solo se agradeció de sus funciones a su persona y no a otros jueces en similar situación; y que tampoco se habrían observado los argumentos del caso Apitz Barbera vs. Venezuela, para resolver su problemática; lo cual acarrearía que la autoridad administrativa no habría realizado control de convencionalidad. Sobre este particular, de la revisión de la resolución objeto de la actual acción tutelar, se observa que en dicha resolución se encuentran plasmados todos los hechos denunciados; pero de forma genérica y no en los términos ahora postulados en la actual acción de tutela; al contrario, la resolución hoy impugnada se rige en los diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorándum emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de designación de la peticionante de tutela en el cargo de Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, conforme lo establecido en el art. 183.IV inc. 2) de la LOJ y art. 6 parágrafo I) de la Ley 212 de Transición (fs. 2). II.2. Por Acuerdo 090/2019 de 16 de mayo, emitido por las autoridades demandadas dispusieron agradecer funciones a los jueces transitorios de los Distritos Judiciales de La Paz y Santa Cruz, entre ellos la ahora peticionante de tutela. Basándose en la Ley 003, Ley 040, Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y la , esta última que establece que todas las servidoras y servidores del Órgano Judicial son transitorios; por lo que, no gozan de la estabilidad e inamovilidad laboral; en ese contexto, no existe óbice para efectuar la desvinculación paulatina y sistemática de juezas y jueces del Órgano Judicial en actual ejercicio de funciones en el marco de la Política institucional para la renovación de cargos de autoridades judiciales (fs. 38 a 42).
II.3. Cursa Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-84/2019 de 17 de mayo, emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, agradeciendo funciones de la ahora peticionante de tutela, indicando que la decisión fue asumida por la Sala Plena de la institución pre nombrada haciendo uso de sus atribuciones, contenidas en el art. 182.1 y 3 de la LOJ, modificada por el art. 2 de la Ley de Modificación a las Leyes del Órgano Judicial, del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Régimen Electoral -Ley 929 de 27 de abril de 2017- y mediante Acuerdo 090/2019 (fs. 43).
II.4. Por Memorial de 21 de mayo de 2019, dirigido al Pleno del Consejo de la Magistratura la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Acuerdo 090/2019, solicitando se deje sin efecto el mismo, así como el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-84/2019 de 17 de mayo, y se la restituya a su trabajo, a su cargo de Juez de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz; refiriendo como agravios los siguientes:
- a)No se la notificó con el Acuerdo 090/2019 que dio lugar a la emisión del memorándum de agradecimiento de funciones, generándole la lesión de su derecho a la defensa;
- b)Accedió al cargo antes indicado a través de un proceso de selección, vencido y aprobado satisfactoriamente; por lo que su designación "pese a ser transitoria" (sic), no fue de libre nombramiento;
- c)La condición de transitoriedad no es exclusiva de su persona; sino, del 60% de las autoridades judiciales. En ese contexto, correspondía que las autoridades ahora demandadas, expongan las razones y motivos de hecho y derecho, por los que solo a su persona se procedió a agradecer funciones, lo cual lesiona su derecho a la igualdad y se constituye en un acto arbitrario y discriminatorio;
- d)Se deberá considerar que la CIDH en el caso Apitz Barbera y otros peticionantes de tutela Vs. Venezuela, estableció que la garantía de inamovilidad de jueces se traduce en la exigencia de que puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia, hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato; y que la provisionalidad no puede significar libre remoción ni alteración alguna del régimen de garantías para su desempeño y salvaguarda de los justiciables. Por ello, no podía agradecérsele sus servicios; sino, por medio de proceso disciplinario, el cual nunca existió, tampoco proceso penal, debiendo considerarse esa sentencia ya que las determinaciones emitidas por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos son vinculantes y forman parte del bloque de constitucionalidad, por mandato del art. 410.II de la CPE;
- e)El agradecerle sus servicios por la sola transitoriedad de forma arbitraria e injustificada, cuando existen otras autoridades que tienen la misma condición y sin proceso disciplinario, lesiona la independencia judicial y a su vez es discriminatorio;
- f)El actual recurso de revocatoria no implica que se aferre al cargo, al contrario lo interpone por cuanto es su deber el velar y luchar por el respeto de los derechos;
- g)No registra antecedentes disciplinarios, ni penales, pero el Presidente del Consejo de la Magistratura a través de medios de prensa de alcance nacional e internacional afirmó que se habría cesado a su persona por contar con los referidos antecedentes;
- h)El memorándum de agradecimiento de servicios es arbitrario y discriminatorio, debido a que no se le notificó con el Acuerdo 090/2019, lo cual lesionó su derecho a la defensa, toda vez que a otros jueces en su misma condición no se procedió a agradecerles sus servicios; por lo tanto, no se sabe cuál es el parámetro objetivo para disponer su desvinculación laboral de forma intempestiva;
- i)La conferencia de prensa otorgada por el Presidente del Consejo de la Magistratura aún se encuentra en redes sociales, causándole perjuicio grave e irreparable, al lesionarse su derecho a la dignidad de mujer profesional, privándole de ejercer la profesión libre en condiciones dignas;
- j)Antes de la emisión del memorándum de agradecimiento de servicios debió cumplirse con las formalidades de un proceso administrativo, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y,
- k)Al no habérsele notificado con el Acuerdo 90/2019, desconoce los motivos y fundamentos de fondo y forma que dieron lugar a su despido intempestivo.
II.5. Consta Resolución RR/SP 20/2019 de 31 de mayo, pronunciada por las autoridades demandadas, CONFIRMANDO, el acto administrativo definitivo correspondiente al Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-84/2019 de 17 de mayo, argumentando que:
- 1)Los servidores públicos que vienen cumpliendo funciones como provisorios de ninguna manera podrían alegar o acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, o ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras;
- 2)La recurrente ahora accionante no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista solo para los funcionarios de carrera, conforme lo estableció la ;
- 3)La , determinó que los funcionarios designados durante la vigencia de la LOJ y los nombrados en etapa de transición del Órgano Judicial, ejercen sus funciones de manera transitoria, que el Consejo de la Magistratura viene incorporando la carrera judicial en el Órgano Judicial, con la finalidad de institucionalizar la función judicial y precautelar los principios éticos-morales del Estado Plurinacional. En ese entendido mal podría interpretar la recurrente considerarse funcionaria de carrera, conforme lo establece la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional. Del mismo modo la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modificó el art. 3.I. de la Ley 003 sobre la transitoriedad de todos los cargos del Poder judicial y del Tribunal Constitucional. Es en ese marco normativo que la antes nombrada es transitoria en sus funciones y no forma parte de la carrera judicial; iv) Tampoco podría la recurrente suponer que podría ser cesada a través de proceso disciplinario o penal, debido a que la , dispuso que el Consejo de la Magistratura tiene la facultad de emitir convocatorias públicas para todos los cargos de vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no, sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios; con similar criterio se pronunció la , esta además estableció que el derecho a la estabilidad laboral, estaba previsto únicamente para los funcionarios de carrera y tampoco debían ser sometidos a previo proceso disciplinario para su destitución. Por lo tanto, la destitución de la precitada no se constituye en un acto ilegal, ni una omisión indebida, al encontrarse enmarcada en derecho (fs. 53 a 61). Consta notificación con la precitada resolución, el 31 de diciembre de 2019 (fs. 160).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al principio de presunción de inocencia, a la garantía del debido proceso, en sus vertientes de la debida motivación y fundamentación, ello en mérito a que fue indebidamente cesada en sus funciones del cargo de Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante memorándum de agradecimientos de funciones, con base al Acuerdo 090/2019, emitido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, autoridades ahora demandadas, de forma arbitraria, ilegal, inconstitucional e inconvencional, ya que su persona no incurrió en alguna de las causales de cesación de funciones, mismas que se encuentran establecidas en el art. 23 de la LOJ; por esa razón es que no se la sometió a proceso disciplinario; frente a esta ilegal determinación, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto por la Máxima Autoridad de la Entidad (Sala Plena), mediante la Resolución R.R./SP 20/2019 de 31 de mayo, por lo que procesalmente no corresponde la interposición de un recurso jerárquico; aparte de ello, las autoridades demandadas, confirmaron su cesación intempestiva, arguyendo su condición de funcionaria transitoria, sobre la base de una inadecuada interpretación de los arts. 123 y 193 de la CPE, de la Ley de Organización Judicial; y los entendimientos de las , , sin haber ejercido con carácter previo un control de constitucionalidad ni de convencionalidad al no aplicar con carácter preferente la jurisprudencia de la Corte IDH; asimismo, la resolución precitada no cuenta con la debida motivación y fundamentación; La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, congruencia; al debido proceso, a la no discriminación e igualdad frente a la ley, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, al trabajo y al principio pro actione. En Consecuencia, solicita:
- i)Dejar sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-01239/2016 confirmado por la Resolución R.R./SP 20/2019, así como el Acuerdo 090/2019 de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; y,
- ii)Disponer su inmediata restitución a su cargo, se le pague sus haberes devengados de forma retroactiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Contextualización sobre los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de los jueces transitorios. Aplicación del estándar jurisprudencial más alto;
- b)Sobre los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos fundamentales de los jueces, como garantía del principio de independencia judicial; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Contextualización sobre los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de los jueces transitorios. Aplicación del estándar jurisprudencial más alto
Sobre este punto en particular, corresponde citar a la , que textualmente refirió lo siguiente:
"La 1, partiendo del carácter axiomático de la Constitución Política del Estado, la clasificó en dos partes:
- 1)La parte dogmática, que plasma los valores supremos, los principios rectores; los derechos fundamentales y las garantías normativas, jurisdiccionales y de defensa; la cual se caracteriza por su directa aplicación; y, en consecuencia, por la directa justiciabilidad y materialización de los derechos fundamentales, sin que para ello, necesite de una Ley de desarrollo previo.
- 2)La parte orgánica que estructura el componente institucional que deberá responder al pluralismo, la interculturalidad y a los postulados del Estado Constitucional de Derecho; la cual, sobre la base de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, requiere para su aplicación y materialización, de leyes orgánicas de desarrollo.
La referida SCP 1227/20122, sobre la base de estos criterios, hizo referencia a la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia y a la implementación del órgano plural de justicia, señalando que en armonía con la parte dogmática de la Norma Suprema que es de directa aplicabilidad y conforme a los postulados propios del pluralismo y la interculturalidad, la administración plural de justicia fue encomendada al Órgano Judicial; y en consecuencia, sostuvo que el ejercicio particular de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, al estar disciplinadas en la parte orgánica de la Ley Fundamental, para su implementación, necesitaban leyes orgánicas y procesales de desarrollo; en ese contexto, en resguardo de la garantía de reserva legal, expresó que la Asamblea Legislativa Plurinacional, es el Órgano del Estado encargado de generar un bloque de legalidad destinado a la implementación del nuevo Órgano Judicial y al periodo de transición inter-orgánico.
En ese contexto, si bien reconoció a las Leyes 003, 040, 025 y 212, que en su oportunidad formaron parte del bloque de legalidad transitorio, emitidas antes de la implementación plena de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a efectos de determinar previsiones para asegurar y garantizar el funcionamiento y la continuidad de la administración de justicia y las condiciones para la convocatoria a elecciones de las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; apoyando de esta manera el periodo de transición inter-orgánico de los nuevos entes del Órgano Judicial; también emitió los siguientes entendimientos:
- 1)Que, el principio de directa aplicabilidad de la parte dogmática de la Norma Suprema, debe ser respetado en la organización judicial pre-existente a la refundación del Estado y vigente transitoriamente por este periodo de transición inter-orgánico; lo que supone, el respeto, protección y garantía a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,
- 2)Que, la transición inter-orgánica concluirá con el ejercicio pleno de roles competenciales de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, en el marco de las reformas orgánicas plasmadas en la Ley Fundamental, roles que fueron implementados a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades jurisdiccionales electas; lo cual, no implica un periodo de transición indefinido.
Ahora bien, con relación a los derechos a la estabilidad laboral de los vocales, la , sobre la base de algunos entendimientos asumidos por la citada , adoptó el criterio que a la fecha de su emisión se continuaba atravesando por la construcción de una estructura judicial dentro del periodo de transición a los nuevos entes del Órgano Judicial, y en ese sentido, reconoció a los jueces y vocales que por entonces integraban el Órgano Judicial, como transitorios sin distinción alguna, supeditando su permanencia hasta la designación de las nuevas autoridades, otorgándoles la opción de poder participar en procesos de selección y designación -inclusive- para sus cargos, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 3 de la Ley 003 -modificado por Ley 0403-, 6.I de la Ley 2124 y en la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ5.
En ese contexto, la -S16, denegó la tutela impetrada, no obstante, lo hizo porque los Vocales accionantes continuaban desempeñando funciones y percibiendo sus salarios, aclarándoles que su carácter transitorio estaba orientado a mantener la continuidad de la administración de justicia durante el periodo de transición inter-orgánico hacia el funcionamiento del nuevo sistema judicial, y para su caso, la Convocatoria 03/2014 -impugnada por los mismos- a efectos de su emisión, no requería la implementación del total de las nuevas normativas ni la revisión del escalafón judicial; toda vez que, les facultaba más bien a poder participar en la misma y poder permanecer en dichos cargos. Además, en su parte dispositiva exhortó al Consejo de la Magistratura que: "En relación a los nuevos Vocales a ser designados, complementar de manera de manera oportuna, su normativa en cuanto a otros aspectos inherentes al ejercicio del cargo y el escalafón judicial, de tal manera que estén vigentes al momento de las designaciones correspondientes" (las negrillas son incorporadas).
Posteriormente, la 7, con relación al derecho a la inamovilidad de los jueces transitorios, señaló que esta garantía presenta mayor trascendencia cuando está relacionada con los funcionarios del Poder Judicial, pues garantiza la independencia de los jueces en la administración de justicia; de igual forma, sobre la base de los estándares internacionales sobre la independencia judicial, desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)8 y nacionales9 que resguardan el desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial, realizó un análisis de contextualización relacionado con el régimen de transición institucional conforme a postulados constitucionales del rediseño institucional establecidos en la Norma Suprema y en la Ley del Órgano judicial; en ese sentido, en su Fundamento Jurídico II.2.1, estableció que:
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