Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37936-2021-76-AAC Departamento: La Paz
Partes: Wiat Belzu Carvajal contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2, inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad; al trabajo; al principio de presunción de inocencia; y, a la garantía del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, ello en mérito a que fue indebidamente cesada en sus funciones del cargo de Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-84/2019 de 17 de mayo, con base al Acuerdo 090/2019 de 16 de mayo, emitido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, de forma arbitraria, ilegal, inconstitucional e inconvencional, puesto que su persona no incurrió en las causales de cesación de funciones, establecidas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por esta razón, es que no fue sometida a proceso disciplinario; habiendo interpuesto contra dicha determinación recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Máxima Autoridad de la entidad (Sala Plena) mediante Resolución R.R./SP 20/2019 de 31 de mayo, por lo que procesalmente no correspondería la interposición de un recurso jerárquico; aparte de ello, las autoridades demandadas, confirmaron su cesación intempestiva, con el argumento de ser funcionaria transitoria, sobre una inadecuada interpretación de los arts. 123 y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE), de la Ley del Órgano Judicial, y de las y , sin realizar un control de constitucionalidad ni de convencionalidad, al no haber aplicado de forma preferente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), además que la determinación no cuenta con la debida motivación y fundamentación.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 234/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 288 a 294, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER, la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sobre la base de los siguientes términos dispositivos:
- a)Dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CM-DIR.NAL.RR.HH. J-84/2019 de 17 de mayo, la Resolución RR/SP 20/2019 de 31 de mayo; y, el Acuerdo 090/2019 de 16 de mayo;
- b)Que, los actuales Consejeros de la Magistratura reincorporen a la accionante a su fuente laboral; es decir, al mismo cargo de Jueza que se encontraba ocupando a momento de su desvinculación; empero, en caso de estar ocupado dicho cargo por otro juez, deberá ser reincorporada a otro cargo de similares características, remuneración, beneficios sociales y rango equiparable al que le correspondería actualmente, sino hubiera cesado en sus funciones arbitrariamente en la Capital del departamento de La Paz previo acuerdo con la accionante; y,
- c)Al pago de haberes devengados, aguinaldos y demás obligaciones sociales, en favor de la peticionante de tutela, hasta el momento efectivo de su reincorporación, averiguables en ejecución de sentencia ante la Sala Constitucional, quien deberá practicar la liquidación de estos, previa verificación ante las instancias competentes, respecto a si la impetrante de tutela durante el tiempo de la cesación de sus servicios como Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, son percibió salario alguno por ningún concepto del Estado. De evidenciarse ese hecho, deberá practicarse la liquidación indicada, excepto del periodo que estuvo percibiendo haberes del Estado. Una vez elaborada la liquidación indicada, sin más trámite deberá procederse a su cancelación en favor de la accionante, por la sección correspondiente"; argumentando que, las autoridades demandadas se alejaron de los entendimientos favorables y progresivos a los derechos de los jueces transitorios, insertos en la , pues, la aplicación del estándar jurisprudencial se constituye en una pauta de interpretación constitucional para lograr la materialización real de la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, de igual forma la , apoyó el proceso de transición, siempre que lleve adelante el respeto de los derechos fundamentales de los funcionarios que conformaban el ex Poder Judicial; empero, el Consejo de la Magistratura adoptó entendimientos más restrictivos a los derechos humanos, por lo que se es evidente la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad, por un total desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial frente a la formal, ya que, las autoridades demandadas a momento de emitir el Acuerdo 090/2019, y la Resolución R.R./SP 20/2019 por la que confirmó el agradecimiento de funciones, fue arbitrario, causándole inseguridad jurídica, afectado la independencia judicial; así mismo, en cuanto al control de convencionalidad, se puede advertir que el Acuerdo 090/2019, el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-84/2019 y la Resolución RR/SP 20/2019, incumplen con los estándares internacionales de protección de los derechos de los jueces provisorios, que garantizan la independencia judicial, pues con sus determinaciones no efectuaron el control de convencionalidad, ya que al cesar de sus funciones, hicieron caso omiso a los entendimiento pronunciados por la Corte IDH, como lo realizó la de cumplimiento obligatorio, no siendo plausible que las autoridades demandadas justifiquen la destitución por su condición de jueces transitorios.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
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