Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2021-S2 Sucre, 8 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 37357-2021-75-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 003/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 552 a 555 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Rodrigo Alcoba Trujillo en representación de la empresa unipersonal CONBOLAT contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 10 de diciembre de 2020, cursantes a fs. 1, 445 a 460 vta. y 467 a 474, la empresa accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2016, presentó demanda contenciosa contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, pidiendo el cumplimiento de obligaciones emergentes del Contrato de Supervisión Técnica del proyecto "Construcción y Equipamiento Oncológico Tarija"; asimismo, acción de daños y perjuicios; los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por Auto Interlocutorio 65-C/2017 de 28 de julio, calificaron el proceso contencioso como de hecho; por lo que, determinaron un plazo probatorio de cincuenta días comunes a las partes fijando los puntos de hecho a probar.
En dicho litigio, ofreció doscientos veintinueve documentos en calidad de prueba preconstituida, misma que no fue considerada por los aludidos Vocales, dejando de lado:
- a)El Oficio Cite CONBOLAT-ONCO 126/15 de 21 de diciembre de 2015, de solicitud de cancelación de Planilla de Avance de Supervisión 1, que demostraba setenta y seis días calendario sin pago, con factura declarada, sin respuesta alguna; probando la resolución del contrato atribuible al referido Gobierno Autónomo Departamental, por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de prestación de servicios aprobado por el Fiscal de Obra;
- b)La publicación en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), efectuada por la propia entidad contratante donde se indicó que sería la Supervisión la que procedió a la resolución de contrato;
- c)La declaración de los testigos Antonio Casso Nieva, Director Administrativo y Fabricio Alejandro Cáceres Pérez, Director de Obras Públicas, ambos de la referida entidad, corroboraron que dicha resolución del contrato era imputable a esa institución, debido a la suspensión de la obra; por lo que, no se debió aplicar multas; ya que, se efectuó un corte al cronograma de las actividades habilitándose el reinicio del servicio de Supervisión;
- d)Las pruebas relativas al incumplimiento de pago de la Planilla de Avance de Supervisión 1;
- e)La contratación del consultor por dicha entidad con anterioridad al contrato de Supervisión, a quien le encomendó el Estudio Integral Técnico, Económico, Social y Ambiental (TESA) y la tramitación de la línea y nivel, aprobación de planos por el municipio, entre otros;
- f)La instrucción injustificada de proceder con la readecuación del diseño, emanada de la entidad a través del Fiscal de Obra mediante Oficio GOB/S.D.O.P./D.I./a.u.a-ONCO/045/2015 de 21 de septiembre;
- g)La prueba que demostraría que presentó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) la factura por la Planilla de Avance de Supervisión 1, y que por ello, tuvo que pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Transferencia (IT), Oficios cite CONBOLAT-ONCO 113/15 de 10 de diciembre de 2015 y CONBOLAT-ONCO 125/15 de 12 del citado mes y año;
- h)La Nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/N01520/2017 de 3 de octubre, prueba recabada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Órgano Rector del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y los términos de referencia que denotarían que el indicado Gobierno Autónomo Departamental, aplicó multas indebidamente -todos los anteriores relacionados con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 9, 13 de los puntos de hecho a probar fijados-,
- i)La Sentencia 14/2018 de 24 de agosto, simplemente "declara" sin especificar si era probada o improbada la demanda, "...por causales atribuibles a la Empresa Unipersonal CONBOLAT, condenando a la misma al pago de dos millones quinientos setenta mil novecientos veintinueve 72/100 BOLIVIANOS (Bs. 2.570,929,72) emergentes de las multas contractuales..." (sic); fallo injusto que tampoco valoró la prueba recabada por la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) Oficios CITES DIRNOPLU/USN/NE/028/2016 de 4 de octubre y DIRNOPLU/USN/NE/103/2017 de 10 de febrero, que darían cuenta sobre el procedimiento de las actuaciones notariales previstas en la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento; y,
- j)La "Gobernación" presentó como prueba las Notas Cite GOB/S.D.O.P./D.I./a.u.a.-ONCO/093/2015 y GOB/S.D.O.P./D.I./a.u.a.-ONCO/094/2015, ambas de 30 de diciembre, mediante certificación notarial indicó haberlas entregado "...'supuestamente por debajo de la puerta un Original'..." (sic), aseverando que procedieron conforme a norma con el procedimiento resolutorio establecido en el contrato, pidiendo que se declare la ineficacia de la resolución contractual efectuada por la entidad contratante por causales atribuibles a la empresa contratada; empero, su persona arrimó prueba fehaciente dirigida a demostrar la falsedad de esa actuación, evidenciando que la notificación carecía de legalidad por contener contradicciones y falta de formalidad en su ejecución; la comunicación debió ser personal en observancia a los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, no fue contrastada con la que él presentó; ni la prueba de reciente obtención orientada a acreditar la falsedad de las simples apreciaciones del perito.
Los señalados Vocales dieron valor únicamente a un informe pericial emitido por un profesional que no cumplía con la cualidad de perito, al no ser especialista en materia administrativa, concretamente en contratos con el Estado y construcción de hospitales, teniendo apenas un año de experiencia profesional de trabajo en la banca -aspecto que fue observado en su oportunidad- y quien cometió la misma omisión de no apreciar la documentación producida en el desarrollo del contrato.
Si los indicados Vocales no querían tomar en cuenta la carga probatoria que arrimó, debieron haberla rechazado en el momento en que fue propuesta, durante su producción, diligenciamiento o al dictarse sentencia, y no ignorarla como lo hicieron.
Habiendo planteado recurso de casación, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, lo declararon infundado a través del ; fallo dentro del cual omitieron pronunciarse sobre los errores de hecho en los que incurrió el a quo al no valorar la prueba señalada; puesto que, no puntualizó qué puntos de hecho fueron probados y cuáles no, prescindiendo infundadamente de toda la prueba aportada y producida emitiendo Resolución a simple criterio, aspecto que no fue superado pese a que, de forma escrita solicitaron aclaración, complementación y enmienda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad; citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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