Volver a sentencias
TCP

0753/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0753/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2022-S1 Sucre, 8 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41095-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Alejandro José Muñoz Paredes contra Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 32 a 33, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, en su vertiente fundamentación y motivación, vinculados al derecho a la libertad, debido a que: en cuanto a mantener la concurrencia del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existió una adecuada fundamentación y motivación; toda vez que, cuenta con un domicilio ubicado en la Calle Manuel Rodríguez 546 de la zona de Alto Miraflores; empero, si bien se emitieron medidas de protección de 2 de abril de 2019, ello no implica que no cuente con domicilio conocido.

En relación a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, no existe una adecuada fundamentación y motivación; por cuanto, no describió la supuesta conducta que estaría ejerciendo en contra de la víctima y los testigos, simplemente es una afirmación argumentativa; y en apelación, el Tribunal de alzada tampoco describió la conducta, y si identifica que la víctima tendría derechos reconocidos, dicho argumento se encuentra fuera de lo que establece el art. 235.2 del CPP, debido a que no se presentó ningún elemento de convicción que haga presumir que ejercería algún tipo de influencia negativa.

La autoridad ahora demandada no fundamentó, ni motivó su resolución, por cuanto, no verificó los agravios denunciados, ya que para establecer si la detención preventiva es una medida que se ajusta a las condiciones de necesidad, debe existir una descripción de los elementos de convicción; así mismo, debió verificar si evidentemente se presentó y produjo prueba en audiencia cautelar por parte del Ministerio Público o la parte querellante y verificar que los riesgos procesales no pueden basarse en suposiciones, debiendo expresar las razones de hecho y derecho en las que basa su decisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto en parte la "Resolución 227/2021 de 19 de mayo", en lo que respecta a la fundamentación de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 (domicilio), 234.2 y 235.2 del CPP; y,
  2. b)En el plazo de veinticuatro horas, la autoridad ahora demandada emita nueva resolución respecto a los agravios denunciados en relación a los arts. 234.1 (domicilio), 234.2 y 235.2 de la Ley 1970, realizando una correcta motivación, fundamentación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su demanda, y ampliando los mismos alego que:

  1. 1)Se adjuntó como prueba a la acción de libertad, la imputación formal que emitió el Ministerio Público, pero en ningún momento solicitó la aplicación de medidas cautelares; empero, la defensa de la supuesta víctima fundamentó riesgos procesales, como la concurrencia del art. 234.1, pero las medidas cautelares no son puestas de oficio, debe existir un pedido fundamentado tal cual establece el art. 233 del CPP y en ninguna parte de la fundamentación realizada por la víctima establece que tuviera una medida socio protectiva y que no pudiera acercarse al domicilio;
  2. 2)En cuanto al otro riego procesal que se ha mantenido subsistente que es el art. 235.2 del CPP, bajo el fundamento que dice "conociendo y viendo el comportamiento que tiene el imputado, se puede establecer que pueden influir de manera negativa sobre los partícipes, testigos y peritos para que informen falsamente y obstaculicen la averiguación de la verdad histórica de los hechos, más aun cuando se hayan pendiente actuaciones de investigación como ser la inspección técnica ocular, además de las pericias psicológicas, declaraciones de testigos y demás como se establecen en el cuaderno de investigación" (sic)., fundamentos por los que se pidió su detención preventiva;
  3. 3)La jueza emitió la Resolución 54/2021 de 26 de abril, al momento de establecer los riesgos procesales que originaron la detención preventiva, cambió los fundamentos que utilizó la víctima y sin valorar los elementos de convicción. En relación al art. 234.1 del CPP en la vertiente domicilio, se indicó, que el domicilio donde se estarían generando los hechos es la Calle Manuel Rodríguez 546; sin embargo, la juez no realizó una valoración, en sentido de que este domicilio le pertenece a su madre y ello no significa que no tenga un domicilio;
  4. 4)En cuanto al art. 234.2 del CPP, la autoridad demandada refiere que no tiene un arraigo social ni natural y por esa razón concurre este riesgo procesal y en relación al art. 235 la Jueza cambió los fundamentos, porque la parte querellante manifestó que la testigo seria la propia víctima así como el testimonio de testigos de los que el imputado va a influir de manera negativa, pero no se describe de qué manera, siendo una suposición, es más, la Jueza ni verificó que los testigos ya presentaron su declaración testifical;
  5. 5)Respecto al riesgo procesal de fuga en su numeral 1 en su vertiente domicilio dijo "es así que señala la parte apelante que el domicilio ubicado en la calle Manuel Rodríguez 546 de la zona de Miraflores tendría como su domicilio el imputado tal cual hubiera establecido en su declaración informativa, es así que en la audiencia hubiera argumentado aquello" (sic), pero dice siendo una obligación de la autoridad jurisdiccional realizar la aplicación del artículo 235 del CPP un análisis de todos los argumentos reunidos por la parte, es decir la existencia de medidas de protección que hubieren sido dispuesta por la autoridad fiscal y una de esas medidas es la prohibición de acercarse a la víctima;
  6. 6)No existe una fundamentación en lo que respecta a la aplicación de medidas cautelares, al respecto citó "la y la ", citada a su vez por la "";
  7. 7)Sobre la motivación refirió que la autoridad debió establecer de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción que fueron valorados por la juez para la concurrencia de este riesgo procesal, debió establecer el nexo de causalidad que existe entre los elementos de convicción aportados, la jueza de oficio señaló otros argumentos que no fueron plasmados en el memorial; ósea, no resuelve la problemática planteada;
  8. 8)La norma adjetiva penal en su art. 233 así como en el art 234, establecen y obligan a las autoridades a que realicen una compulsa de los antecedentes y de acuerdo al art. 398 del mismo código haber realizado y resuelto los fundamentos de la apelación incidental, el peligro de fuga conforme establece el art. 234 del CPP se entiende por toda circunstancia que permita sostener de manera fundamentada que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la justicia, también este articulo refiere que no se podrá fundar en meras suposiciones sobre la concurrencia de los numerales del 1 al 8 si no que debe surgir de una información precisa;
  9. 9)El fiscal nunca pidió medidas cautelares, la parte querellante debió fundamentar este extremo, no así la juez ni la vocal, extremos que no concurren y que no fueron resueltos por la vocal pese al agravio señalado, en este aspecto la falta de fundamentación se denota en la resolución ahora dictada por la autoridad accionada, tomando en cuenta que no el nexo de causalidad que debió explicarlo, no existe la valoración que debe existir en los elementos de convicción, tomando en cuenta que es la misma vocal la que reconoce que su domicilio está en el mismo lugar que el de la víctima y porque existe una medida de protección que dice que no puede acercarse a este domicilio;
  10. 10)El art. 234 del CPP establece que el imputado que no tenga domicilio ni residencia habitual, ni familia, pero se está reconociendo que tiene domicilio;
  11. 11)La autoridad demandada vulneró la debida motivación y fundamentación, así como establece también el art. 398 del CPP, la Jueza tampoco resolvió los puntos apelados, limitándose a realizar una transcripción de lo que hizo la juez de la causa, sin considerar los argumentos y fundamentos de la apelación; así mismo, no existe una valoración del folio real que se presentó para demostrar que el domicilio aludido es también de su madre, es así que si existe un domicilio tampoco por lo que no concurría el art. 234.2 del CPP; 11) No hubo una petición fundamenta de los riesgos procesales ni se presentó ningún elemento de convicción para sustentar este riesgo procesal, no fundamentó la resolución "227/2021" y tampoco la Vocal describe cual es la conducta que está realizando en este caso la accionante, para que pueda llegarse a determinar la existencia de este riesgo procesal, tampoco establece a cuál de los testigos se ha influenciado o amenazando;
  12. 12)Para imponer la medida extrema como es la detención preventiva, el art. 233 no fue fundamentado por la juez ni por la autoridad demandada en apelación, este artículo refiere que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y que debe establecerse cual la necesidad de la detención preventiva, sino existe otra medida por la cual pueda asegurar su presencia;
  13. 13)Al momento que la autoridad demandada emitió la "Resolución 227/2021", no describió ni resolvió los agravios denunciados, no valoró ni sustentó de manera lógico jurídica conforme los lineamientos de la jurisprudencia ya citada anteriormente;
  14. 14)Habiendo demostrado de manera clara que no existe un razonamiento, no existe una motivación ni fundamentación, conforme establece el art. 115.II y 117.I de la CPE que establece que nadie puede ser condenado o juzgado sin antes haber tenido un debido proceso; y,
  15. 15)Se vulneró el derecho a la defensa; toda vez que no existió un pedido fundamentado y que lo dejó en indefensión, debido a que cambiaron los argumentos a momento de pedir su detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 42 a 43 vta., refirió que:

  1. i)Respecto a la acción de libertad interpuesta, el accionante no señaló por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional se demanda, no señaló de forma expresa si se interpone esta acción porque la vida del imputado estaría en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad, aspecto que amerita la denegatoria de la tutela impetrada, más aun, al no estar correctamente planteada su pretensión; así mismo, no se tiene un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho;
  2. ii)La acción de libertad resulta ser genérica, imprecisa y amplia, limitándose a señalar que se vulneraron derechos en su vertiente de fundamentación y motivación vinculada al derecho a la libertad;
  3. iii)No señaló cual es la vinculación con su derecho a la libertad, pues confunde la acción de libertad con un recurso ordinario más, en el fondo no existe una fundamentación constitucional relevante, ya que se limita a mencionar artículos de la Constitución Política del Estado y reiterar agravios;
  4. iv)En relación al art. 234.1 del CPP, en cuanto al domicilio, lo que fundamentó el imputado, es que tiene un domicilio conocido y que no fue valorado ni por la jueza a quo ni por la suscrita, más aun cuando él no tiene la carga la prueba;
  5. v)Se tiene que se dictaron medidas de protección a favor de la víctima y una de ellas es que el imputado tiene prohibido acercarse a la víctima, misma que fue dispuesta en razón a que los hechos hubieran sucedido en el domicilio de esta, así sobre este riesgo procesal, el razonamiento de la juez a quo es correcto, concluyendo que el domicilio de la víctima y del imputado no puede ser el mismo, de tal manera que en cuanto este riego procesal no se incurrió en falta de fundamentación;
  6. vi)Se señaló que se vulneró el derecho a la libertad respecto al art. 234.2 del CPP; empero, ello no fue fundamento de agravio en la audiencia de apelación; y,
  7. vii)En relación al art. 235.2 del CPP, refierió que fue clara al establecer que una de las testigos es la propia víctima; empero, la victima reviste una importancia mayor, pues según el accionante aun manifiesta que tiene su domicilio en el domicilio de la víctima, pero que por una medida de protección no puede acercarse a la víctima, aspecto que fue valorado; así mismo, considerando la vulnerabilidad de la víctima se efectuó un control de convencionalidad ya que se trata de una mujer adulta mayor víctima de un delito de violencia familiar.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 51 a 54, concedió en parte la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:

  1. a)Respecto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, concretamente con relación al domicilio, tanto la resolución cautelar como la resolución de la Vocal, explican que la parte imputada no cuenta con domicilio conocido, por cuanto existe una resolución de imposición de medidas de protección que debe cumplir el imputado, por lo que, el argumento de las nombradas si encuentra su sustento en un elemento objetivo y que sirvió de base para fundamentar la imposición de este riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP en relación al domicilio;
  2. b)En cuanto a la alegación que la imposición de una medida de protección no implicaría un desalojo del domicilio de la víctima, no es evidente; por cuanto, la legislación ha establecido estas medidas de protección de las víctimas de violencia pues existe base legal, por el cual se comparte un inmueble tanto por la víctima como por el supuesto victimario, ya que no tiene una sentencia condenatoria; sin embargo, la legislación ha previsto que para que puedan investigarse estos hechos y mientras dure el proceso puede determinarse medidas de protección en favor de las víctimas, pero no implica una vulneración al derecho a la propiedad o al derecho al domicilio de un sindicado de un hecho de violencia, por lo que advierte que no existe ningún agravio ni se vulnero el derecho a la debida fundamentación;
  3. c)En cuanto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, en la resolución del Auto de Vista emitido por la autoridad -ahora demandada-, la Vocal refirió que es evidente que se deben realizar determinados actos investigativos dentro de los cuales se tiene declaraciones testificales y la parte victima esta ofrecida como testigo, habiendo se identificado los nombres de los testigos a los que el imputado va influir de manera negativa a efectos de que se comporten de manera reticente;
  4. d)La autoridad demandada hizo referencia que la víctima es una persona de la tercera edad y que el Estado debe otorgar protección, pues sus fundamentos vertidos se encuentran dentro de los límites de la logicidad;
  5. e)No se advierte como objetivo que sirva de un elemento que haga sostener fundadamente que la presencia de un riesgo procesal de obstaculización, únicamente se hace referencia a la existencia de testigos que deben presar su declaración, directamente hace referencia a que el imputado va a influir negativamente en estos testigos; empero, esto no implica una mera suposición sin una base objetiva por la que se pueda concluir que efectivamente exista un peligro latente de realizar actos de obstaculización; al respecto, se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación; y,
  6. f)En cuanto al reclamo sobre la necesidad de disponerse la extrema medida de la detención preventiva, el Auto de Vista dictado en ninguno de sus fundamentos la Vocal explicó ni fundamentó porque existe la necesidad imperiosa de aplicarse la extrema medida, misma que vulneró también el derecho de una respuesta con la debida fundamentación de la autoridad accionada y que está vinculada al derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. La Fiscalía Especializada a Victimas de Atención Prioritaria, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro José Muñoz Paredes -ahora accionante-, por el delito de violencia familiar o doméstica, el 25 de noviembre de 2020 presentó Imputación Formal contra el referido (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 54/2021 de 26 de abril, de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la misma localidad y departamento, dispuso la detención preventiva de Alejandro José Muñoz Paredes -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debiendo expedirse el mandamiento de ley, y la Homologación de medidas de protección dispuesto por el Ministerio Público el 2 de abril de 2019, actuado apelado por el abogado del imputado bajo los siguientes agravios: "...su Magistratura, ha referido que mi defendido no tiene domicilio, sin embargo es un agravio Porque primero reconoce el domicilio, segundo desconoce que no tiene domicilio, Su autoridad ha emitido no ha habilitado la detención preventiva y no valorado los elementos de prueba, segundo, ha valorado pruebas por la solicitante y no ha remitido al Derecho del Debido Proceso. Por lo tanto Señor Juez apelo ésta audiencia porque también existen agravios señalando la incongruencia de dinámica; por lo tanto Solicito se lleve obrados la autoridad que corresponde" (sic [fs. 8 a 12 vta.]).

II.3. Por Auto de Vista 227/2021 de 19 de mayo, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, en cuanto a la apelación incidental interpuesta por las partes, declaro ADMISIBLE el recurso planteado por la parte querellante e imputada, declarando la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y en el fondo CONFIRMA la Resolución 54/2021 de 26 de abril, aclarando que las medidas cautelares conforme al art. 250 del CPP son modificables en cualquier momento del proceso, aun de oficio, con base en los siguientes fundamentos:

"En cuanto a los agravios expuestos por la parte querellante:

La única fundamentación que desarrolla en esta audiencia es a la referida al cuestionamiento vinculado a la actividad lícita señalando que la autoridad no hubiera realizado un fundamento congruente, al respecto toda vez que en determinados actos tales como la declaración informativa así como la imputación hubiera establecido que el imputado es estudiante por parte de su defensa, que sin embargo en el acta de buena conducta se hubiera establecido que sería entrenador físico y que tendría otra actividad trabajando en la empresa La Cascada y que la autoridad únicamente hubiera considerado que la parte querellante no hubiera acreditado la concurrencia de este riesgo procesal, cita jurisprudencia constitucional al respecto estableciendo que la autoridad no tendría un razonamiento lógico en relación a su fundamentación, pidiendo se revoque en parte la resolución apelada únicamente en cuanto a este riesgo procesal.

De una revisión y lectura prolija de la resolución apelada en relación a la actividad lícita se puede establecer que la autoridad A quo como es su obligación ingresó a considerar todos los argumentos así como los elementos de convicción que hubiera presentado la parte querellante para sustentar la concurrencia de este riesgo procesal, nótese que sería a través de la petición de la parte victima querellante que se hubiera solicitado precisamente la existencia o la determinación y concurrencia de riesgos procesales y no así por el Ministerio Público, es en ese entendido que claramente por la fundamentación desarrollada por la autoridad se ha establecido que la misma habría incumplido con la carga probatoria de acreditar que este riesgo procesal concurra, por otra parte no debe perderse de vista que una persona puede desarrollar sus actividades en diferentes ámbitos, que si bien se hubiera establecido por parte del imputado en su declaración informativa e imputación formal a que se dedicaría a la actividad de estudiante y también hubiera una aseveración de buena conducta que sería entrenador físico y que también trabajaría en la empresa La Cascada, tal como se decía el ser estudiante no puede constituirse en una actividad excluyente a la cual se pueda dedicar el imputado, por lo que el razonamiento plasmado por la autoridad A quo se encuentra que es lógico y razonable, más aun cuando se acreditó y se estableció la inexistencia de una carga probatoria debida, actividad que no puede ser suplida por la autoridad A quo y menos por un Tribunal de Alzada, por lo que no se considera ningún agravio que reparar al respeto.

En cuanto a los agravios expuestos por el imputado:

Que la resolución que dispuso su detención preventiva hubiera incurrido en la determinación de una detención indebida poniendo en tela de juicio y en análisis el criterio de la autoridad en cuanto al contexto normativo toda vez que únicamente menciona que la detención preventiva no aplicaría en este tipo de delitos, tomando en consideración el numeral 5 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173, puesto que el delito por el cual se lo investiga tiene una pena privativa de libertad de menos de cuatro años, por lo tanto no procedería la detención preventiva, destaca el contenido del art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal y la autoridad tenía la obligación de aplicar el principio de legalidad.

Por otra parte, señala que también existiría una arbitrariedad en relación a la imposición de los riesgos procesales, al respecto es pertinente en primer término remitirnos al contenido de la resolución apelada de la cual en las conclusiones en el punto IV la autoridad hace un análisis en relación a la probable autoría del Sr. Alejandro José Muñoz Paredes en relación al delito por el cual se lo viene investigando, es así en este entendido que la autoridad ingresa a un análisis como es su obligación, no únicamente el contenido escrito de la imputación formal si no también que en cumplimiento del art. 235 ter del adjetivo penal y tomando en cuenta las modificaciones de la Ley N° 1173 en la cual se establece como un lineamiento el afianzamiento de la oralidad, no únicamente la autoridad debe basarse en el contenido escriturado de la imputación formal sino que la autoridad fiscal debe realizar una fundamentación en audiencia caso contrario se estaría desnaturalizando los cambios por la Ley N° 1173.

En relación al análisis respecto a la probabilidad de autoría, la autoridad A quo realiza precisamente este análisis y de los cuales se puede establecer que conforme a los elementos de convicción que hubieran sido presentados por la autoridad fiscal, se puede establecer con precisión la existencia del nexo de causalidad en relación al fundamento desarrollado por la parte querellante respecto a la solicitud de consideración de la probabilidad de autoría, en el memorial que cursa en obrados con cargo de fecha 12 de enero de 2021, del análisis de este memorial igualmente se puede establecer que con meridiana precisión la existencia del nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el señor ahora imputado en relación al delito por el cual se lo viene investigando, es decir, el presunto delito de violencia familiar o doméstica y es precisamente en atención a estos antecedentes, se tiene que la determinación asumida por la autoridad no tiene ningún carácter de ilogicidad e irrazonabilidad y más por el contrario tiene una fundamentación adecuada, por lo que igualmente no se considera ningún agravio que reparar.

La defensa del imputado en relación a la probabilidad de autoría en relación únicamente haciendo referencia al contexto normativo respecto a la legalidad de la detención preventiva, debemos dejar establecido que evidentemente el art. 232 parágrafo I, establece la improcedencia de la detención preventiva refiriéndose en el numeral 5 que en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o inferior a cuatro años pero debe recordarse que posterior a la promulgación de la Ley N° 1173 se promulgo la Ley N° 1226 y es precisamente esta Ley que establece y realiza modificaciones a la 1173 que modifica el titulo segundo del libro quinto de la primera parte del Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970 en los artículos 232, 233, 238 y 239 que determina cuyas determinaciones quedaran en los siguientes términos Art. 232 improcedencia de la detención preventiva, en relación a estas modificaciones debemos remitirnos al parágrafo IV del cual doy lectura integra en los delitos por violencia familiar o domestica podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva, ello no hace ver que la determinación asumida por la autoridad se encuentra dentro del marco del principio de legalidad y de ninguna manera puede considerarse arbitraria o puede considerarse la existencia de una detención ilegal o indebida tomado en cuenta precisamente el aspecto normativo o contextualizado en audiencia, por lo que no se considera ningún agravio que reparar.

Ingresando a los riesgos procesales en audiencia se cuestionó por parte del imputado, respecto al riesgo procesal de peligro de fuga del art. 234.1 del CPP en su vertiente domicilio y es así que señala la parte apelante que en el domicilio ubicado en la calle Manuel Rodríguez N° 546 de la zona Alto Miraflores tendría como su domicilio el imputado tal cual lo hubiera establecido en su declaración informativa y es así que en audiencia también hubiera argumentado aquello pero siendo obligación de la autoridad jurisdiccional realizar la aplicación del artículo 235 ter del Código de Procedimiento Penal un análisis de todos los argumentos reunidos por las partes así como los antecedentes que informan la causa, se identifica una observación es decir la existencia de medidas de protección que hubieran sido dispuestas por la autoridad fiscal y una de esas medidas constituye la prohibición de acercarse del imputado a la víctima, entonces parece un contrasentido que el objeto por el cual se determina las medidas cautelares, se realiza el análisis de los riesgos procesales y se busca establecer o crear certeza en determinadas circunstancias en relación a aspectos concretos y si se tiene lo cual en audiencia también refutó la parte recurrente que el domicilio del imputado es en la calle Manuel Rodríguez N° 546 de la zona Alto Miraflores y en este domicilio tiene prohibido acercarse a la víctima como puede tener domicilio este mismo.

Otro aspecto que también debe considerarse y de la misma forma se alegó en audiencia que no le corresponde a la parte imputada desvirtuar este riesgo procesal, puesto que en la audiencia de imposición de medidas cautelares la caga probatoria le corresponde al Ministerio Público y a la parte querellante, es evidente y está establecido en el nuevo entendimiento de la Ley N° 1173 que rige el sistema penal acusatorio, pero ello tampoco implica que la parte imputada se quede de brazos cruzados, si pretende también poner en contexto y se considere a su favor determinadas decisiones de la autoridad jurisdiccional, también debe cumplir esta carga probatoria, aunque no le es obligatorio se recalca, no se está diciendo que tiene la carga procesal de demostrar, en esta causa se está diciendo que no se puede considerar una inactividad que a la larga lastimosamente pudiera acarrearle también algún resultado que no sea precisamente el que le espera y del contenido de la resolución apelada se puede establecer que la autoridad al respecto con meridiana claridad y precisión con razonamiento lógico ha establecido la concurrencia de este riesgo procesal tomando en consideración que precisamente los supuestos hechos de violencia hubieran acaecido en dicho inmueble, por lo que no se considera ningún agravio que reparar, así mismo tomando en cuenta que no se ha podido desvirtuar este riesgo procesal y tomando en cuenta que se encuentra vinculado por la autoridad la inexistencia de un arraigo natural, tampoco se desvirtúa el numeral 2 del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.

En relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, peligro de obstaculización, la parte recurrente hizo una referencia precisa y expresa en cuanto a que la autoridad no puede basarse en meras suposiciones y a su entendimiento señala que precisamente seria este aspecto el que hubiera considerado la autoridad, sin tomar en cuenta que ni si quiera se hubiera apuntado un cuestionario o la nómina de testigos al momento de haberse solicitado la ampliación de riesgos procesales por parte de la víctima querellante.

Remitiéndonos al contenido de la resolución apelada en relación a este numeral, se puede establecer que la autoridad ha realizado nuevamente un análisis en relación a lo fundamentado en audiencia y el contenido de su memorial, en ese sentido dando una lectura prolija al memorial, se puede establecer que evidentemente se ha hecho una medición en relación a que se debe realizar determinados actos investigativos dentro de los cuales se tiene la declaración testifical, es evidente también que no ha mencionado la parte querellante una nómina de testigos, sino que únicamente hace referencia a otros actos investigativos, haciendo un análisis de lo desarrollado en audiencia claramente se dice: la parte querellada ha manifestado que la principal testigo de estos hechos es la propia víctima de nombre Blanca Prieto Vda. de Paredes, también se tiene el testimonio de testigos casi de Alexa Blanca Paredes Prieto, Fernando Ávila Paredes y Jimena Paredes Prieto, de los que el imputado va a influir de manera negativa a efectos de que se comporten de manera reticente, que si bien la autoridad ha tomado en consideración la existencia de otros testigos de los cuales no se tiene sus datos en el memorial de ampliación de riesgo, no podemos perder de vista que precisamente una de las principales testigos se constituye la propia víctima, quien al presente se encontraría bajo la protección del Estado, en relación a la aplicación de medidas de protección al tratarse de una persona de la tercera edad, en relación a la misma debe analizarse también que esta se encuentra protegida en sus derechos con carácter reforzado a través de la norma constitucional así como del bloque constitucional contenida en tratados y convenios internacionales y es precisamente que aún esta subsistente que se debe realizar actos investigativos específicamente y con más precisión, en relación a la víctima no se considera que la fundamentación el criterio analizado por el Juez A quo se encuentre apartado de los límites de la logicidad y por el contrario tenga un carácter arbitrario y menos aún que sea una mera suposición, toda vez que de antecedentes se tiene que este es un elemento objetivo, tomando en cuenta que la señora Blanca Prieto Vda. de Paredes se constituiría en víctima de los hechos por los cuales se lo viene investigando al señor Alejandro José Muñoz Paredes, por lo precedentemente desarrollado no se considera ningún agravio que reparar" (sic [fs. 13 a 17]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, emitió el Auto de Vista 227/2021, manteniendo su detención preventiva, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)Sin efectuar una adecuada fundamentación y motivación, mantuvo la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, ya que, si bien se emitieron medidas de protección, ello no implica que no cuente con domicilio conocido; asimismo, no describió la supuesta conducta que estaría ejerciendo en contra de la víctima y los testigos, siendo esta una afirmación subjetiva ya que no se basa en ningún elemento de convicción que haga presumir que ejercería algún tipo de influencia negativa; y,
  2. 2)No verificó los agravios denunciados en la apelación incidental interpuesta, a efecto de establecer si la detención preventiva es una medida que se ajusta a las condiciones de necesidad y proporcionalidad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará:

  1. i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
  4. iv)El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido). Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6.

Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.3. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas7.

En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:

"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)."8.

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:

  1. a)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
  2. b)Protección a las víctimas;
  3. c)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
  4. d)Reparación integral a la víctima.

Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:

"La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia" (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito. 2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad. 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 3489; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:

"Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas corresponden al texto original). En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la , bajo los siguientes términos:

"a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante".

Finalmente, la , respecto del "enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa", señaló que,

"Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano" (el resaltado es añadido).

En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.

Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada , concluyó en el sentido que:

"...en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia".

De todo lo descrito y desarrollado por la , citada y precisada esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, esta, contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.4. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores

El art. 67.I de la CPE, establece que:

Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. (las negrillas nos corresponden).

A su vez, la misma Norma Suprema dispone en el art. 68 que:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores. (las negrillas fueron añadidas).

Concluyendo que la Constitución Política del Estado, reconoce que las personas adultas mayores gozan de derechos y de una protección reforzada hacia los mismos, creando normas especializadas que garanticen el cumplimiento efectivo de dichos derechos y garantías constitucionales, en la cual se adopten todas las medidas y políticas para su protección y atención, en la que de igual forma se sancionen los actos de maltrato, abandono y discriminación.

En ese contexto, es que siguiendo los lineamientos constitucionales, el 1 de mayo de 2013, se promulgó la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores (LGPAM)-, la cual consta de diecinueve artículos, tres disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y una disposición abrogatoria, instrumento legal que tiene el objeto de regular los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo determina el art. 1 de la LGPAM, en la que se señala que:

La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (las negrillas nos pertenencen).

Asimismo, la referida Ley, rige su ámbito de vigencia a través de principios, descritos en el art. 3 los cuales son: No Discriminación, No Violencia, Descolonización, Solidaridad Intergeneracional, Protección, Interculturalidad, Participación, Accesibilidad y Autonomía, mismas que consisten en:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.

2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.

3. Descolonización. Busca desmontar estructuras de desigualdad, discriminación, sistemas de dominación, jerarquías sociales y de clase.

4. Solidaridad Intergeneracional. Busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento.

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad.

6. Interculturalidad. Es el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las personas adultas mayores, para Vivir Bien, promoviendo la relación intra e intergeneracional en el Estado Plurinacional.

7. Participación. Es la relación por la que las personas adultas mayores ejercen una efectiva y legítima participación a través de sus formas de representación y organización, para asegurar su integración en los ámbitos social, económico, político y cultural.

8. Accesibilidad. Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas adultas mayores.

9. Autonomía y Auto-realización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores, están orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario.

Principios rectores que deben ser tomados en cuenta por parte de la Sociedad en todos sus niveles de gobierno, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de las personas adultas mayores, como miembros de la sociedad y parte de un grupo vulnerable que merece mayor atención y protección reforzada por el Estado.

Asimismo, dentro del conglomerado de derechos reconocidos por la norma especializada, se encuentra el de la asistencia jurídica, catalogada también como un deber del Estado el de brindar dicha asistencia, aspecto regulado en el art. 10 de la LGPAM, que establece:

Mostrando 121 de 242 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de agosto de 20220753/2022-S1Fuente oficial