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0753/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0753/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 39998-2021-80-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Rojas Lovera contra José Luis Quiroga Camacho, Ananías Gonzales Ibáñez y Mary Cloty Morales Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; 20 y 23, la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante imputación formal de 10 de noviembre 2018, se le atribuyó la comisión del delito de secuestro, por haberse encontrado llamadas telefónicas correspondientes a su número de celular, siendo suficiente elemento para su detención preventiva, la cual cumple desde el 11 de noviembre 2018, en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.

Dos años después, logró que mediante la Resolución 08/2020 de 10 de enero, se dispusiera la cesación de su detención preventiva y la concesión de medidas sustitutivas como el arraigo, garantes fiables y abonables no mayores de sesenta ni menores de diecinueve años; sin embargo, durante un año, fueron rechazados todos los garantes que ofreció; puesto que, a partir del 27 de noviembre 2020, se celebraron varias audiencias de constitución de fiadores, observándose en cada una de ellas, una y otra cosa con relación a sus garantes pese a haber dado cumplimiento a todos los requisitos dispuestos por el art. 243 de la norma adjetiva penal, de manera que el Tribunal a quo, se excedió en sus observaciones, sin considerar su situación económica, el principio de celeridad y seguridad jurídica y peor aún el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

De esa manera, al finalizar la audiencia de 12 de marzo 2021, planteó apelación incidental en forma oral contra la Resolución 11/2021 de 12 de marzo, porque las autoridades demandadas ordenaron que se recaben certificaciones de todos los municipios con asientos judiciales del departamento de Oruro, sin considerar el costo económico y las largas distancias que originaría constituirse en todos los asientos judiciales de los juzgados para que estos extiendan las certificaciones solicitadas por el citado Tribunal, impugnación que dio origen a la Resolución 105/2021; por la que, el presidente de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Resolución apelada, pero entendió que los jueces a quo se excedieron en su determinación, de manera que consideró que solo sería necesaria la certificación del asiento judicial donde se tramitaba el proceso.

Pese a la línea que estableció la referida Sala, los jueces ahora demandados, sin tomar en cuenta las recomendaciones realizadas por el Auto de Vista mencionado, y que sus garantes, acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Decreto de 23 de abril de 2021, volvieron a rechazar su petición indicando que debía cumplirse a cabalidad la Resolución 11/2021 confirmada, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 105/2021.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso y a los principios de gratuidad, accesibilidad, legalidad y celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23, 115.II, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada ordenando a los Jueces demandados le otorguen su inmediata libertad y emitan mandamientos al efecto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., presente la solicitante de tutela asistida de su abogado y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliando el mismo indicó que:

  1. a)Cumplió con los requisitos dispuestos por el art. 243 del CPP, en cuanto a la solvencia económica y el patrimonio de los fiadores, así lo confirmó el Auto de Vista 105/2021;
  2. b)Presentó varios fiadores; sin embargo, ninguno pudo demostrar solvencia ni patrimonio propio; empero, según el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020, después de dos años de su detención preventiva y un año de haber logrado medidas sustitutivas a la detención preventiva, ofreció a dos garantes y se aceptó a uno, quien cumplió demostrando solvencia económica y patrimonio propio; el otro, no demostró con documento idóneo, del sistema informático judicial que no son garantes en otro proceso penal, siendo rechazada su solicitud de garantes o fiadores;
  3. c)El 26 de febrero de 2021, nuevamente solicitó audiencia para la constitución de garante, rechazando su solicitud las autoridades demandadas mediante Auto Interlocutorio 06/2021 de 26 de febrero; no obstante, acreditó patrimonio independiente, que no eran garantes en otros procesos judiciales y certificación de los juzgados de Challapata; empero, no solvencia económica;
  4. d)El 3 de marzo de 2021, presentó dos garantes que demostraron solvencia económica además de certificación emitida por el encargado del Sistema del Órgano Judicial (SIGA) de que no están en el sistema que hubieran sido garantes en otros procesos; y,
  5. e)Interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 11/2021 de 12 de marzo, tal como lo establece el art. 251 del CPP; toda vez que, los Jueces demandados dispusieron que debería demostrar con certificaciones de todos los juzgados del departamento de las provincias de Oruro, que ambos garantes no eran fiadores en otros procesos penales; por lo que, estas autoridades jurisdiccionales en una primera instancia piden una cosa y después tienen otro criterio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Quiroga Camacho, Ananías Gonzales Ibáñez y Mary Cloty Morales Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de acción de libertad pese a su citación cursante de fs. 25, 26 y 27.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 04/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los fundamentos de que:

  1. 1)La acción de libertad protege la vida y la libertad cuando esta se encuentra privada; empero, para que se materialice el ámbito de protección deben concurrir determinados presupuestos; por lo que, se debe acreditar de manera cierta la lesión del derecho a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, considerando que otorgar la libertad inmediata no es la solución a la acción de defensa interpuesta por la impetrante de tutela; toda vez que, el Decreto de 23 de abril de 2021, dispuso el rechazo de su solicitud de mandamiento de libertad, y si bien el fundamento de rechazo fue corregido por el Auto de Vista 105/2021, este no ha admitido a los garantes;
  2. 2)La garante Raquel Valdez Bustillos, debe tener en cuenta el petitorio de corrección a la línea dispuesta por el Tribunal de Alzada; por lo que, no corresponde que la accionante pida mandamiento de libertad inmediata, sino promover una resolución que evidentemente admita y se aplique la línea creada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro; y,
  3. 3)Concluyó que está constituida como garante y que tal rechazo debe ser modificado por el mismo Tribunal que instituyó las exigencias para constituir garante, no siendo posible la modificación en el petitorio de mandamiento de libertad y las razones de peregrinar de la accionante de la dilación de las solicitudes que plantea, en el último decreto se evidencia que hay rechazo y que no se la admitió a la segunda garante; en consecuencia, al existir óbices procesales, deben de ser corregidos o subsanados y aplicados con corrección como exige la línea creada en el Auto de Vista 105/2021, con relación a la exigencia de constitución de garantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Auto Interlocutorio 08/2020 de 10 enero, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Administrativo, Coactivo y Tributario Primero de Challapata del departamento de Oruro, le otorgó la cesación a la detención preventiva a la accionante, aplicándole medidas sustitutivas, entre ellas, constituir fianza personal de dos garantes que sean fiables y abonables, mayores de veinticinco y menores de sesenta años (fs. 3 a 4).

II.2. Según Auto Interlocutorio 38/2020 de 27 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de constitución de fiadores de la impetrante de tutela, al considerar que uno de los garantes no demostró solvencia económica ni patrimonio independiente; y, que ninguno de los dos, acreditó mediante certificación del Sistema Informático Judicial, que no fueron garantes en otros procesos penales (fs. 5 y vta.);

II.3. Consta el Auto Interlocutorio 06/2021 de 26 de febrero, de solicitud de constitución de fiadores, en el que los Jueces demandados, rechazaron la pretensión de constituir garantes por parte de la impetrante de tutela. Ante dicha decisión, ésta al amparo del art. 125 del CPP, solicitó explicación a los jueces demandados, quienes previa explicación de los puntos cuestionados, a través del Auto de la misma fecha, ratificaron el Auto Interlocutorio descrito (fs. 6 a 7).

II.4. Mediante el Auto Interlocutorio 08/2021 de 3 de marzo, las autoridades ahora demandadas rechazaron la solicitud de constitución de fiadores, efectuada en cumplimiento al art. 243 del CPP, y por las observaciones hechas en la audiencia de 26 de febrero de 2021, en el que la impetrante de tutela presentó documentación referente a la observación que se le hubiese hecho en la referida audiencia (fs. 8 a 9).

II.5. A través de la Resolución 11/2021 de 12 de marzo, nuevamente rechazaron su solicitud de constitución de fiadores peticionado por la impetrante de tutela, bajo el argumento de que la garante Raquel Valdéz Bustillos, justificó el actual funcionamiento de la Notaría de Aida Valdez Ortuño; sin embargo, ambos garantes no justificaron con documentación idónea, que no son garantes en otros procesos penales de provincias; decisión que fue apelada por la accionante, la víctima y el Ministerio Público (fs. 10 a 11).

II.6. Por Auto de Vista 105/2021 de 13 de abril, la Sala del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, la víctima y la impetrante de tutela y en consecuencia, confirmó la Resolución 11/2021; empero, conminó al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, realice el juicio oral todos los días hasta que concluya el proceso y adopte las medidas que aconseja la Ley, esto por la demora que observó en el caso de autos (fs. 16 a 17 vta.).

II.7. Mediante memorial de 22 de abril de 2021, la impetrante de tutela solicitó mandamiento de libertad; toda vez que, las autoridades demandadas en la emisión de la Resolución 11/2021 de 12 de marzo, aceptaron a sus dos fiadores, siendo confirmada por el Tribunal de Alzada, además de que dicha Resolución en su tercer fundamento estableció un lineamiento procesal y ordenó al tribunal a quo observar en todos los casos lo establecido por el art. 243 del CPP, en cuanto a los dos requisitos de solvencia económica y patrimonio independiente y aclaró que la certificación que acredite que los fiadores no fueron garantes en otros procesos solo es necesario del asiento judicial al que se acude, bajo el art. 243 del citado Código; ante esta solicitud el Tribunal demandado emitió Decreto de 23 de abril de 2021, refiriendo que "la parte resolutiva del N° Auto de Vista 105/2021, de fecha 13 de abril de 2021, deja claramente establecido: que conforme a la observancia de la Ley 1173, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la parte víctima así como la parte acusada; en consecuencia, confirma la Resolución 11/2021. Donde infiere claramente que dicha resolución no dio por constituida a la garante observada, desestimando las autoridades demandadas la solicitud de libertad" (sic) de la solicitante de tutela (fs. 18 a 19).

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