Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S1 Sucre, 7 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46942-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valentín Parí Alanoca en contra de René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria abogada del mencionado Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 19 a 20 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, se encuentra con detención preventiva desde el 2 de septiembre de 2021, mediante "Res. 96/2021" emitida por en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz caso 201502022106099.
El 6 de abril de 2021, se instaló audiencia a partir de horas 11:30, a cargo del Juez René Eduardo Foronda Escobar -accionado- y Jharmila Yara Zotez Lara en calidad de secretaria -coaccionada-, donde se resolvió negar la cesación de su detención preventiva; por lo que interpuso el recurso de apelación conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que hasta el 8 del mismo mes y año, el citado Juez ponga a la vista la Resolución y la secretaría legalice las piezas y remita obrados ante el Tribunal de alzada para la consideración y resolución de la apelación en contra de la Resolución de 6 de abril de 2022, incumpliendo el art. 251 del CPP, al no remitir en el plazo de veinticuatro horas el recurso presentado en contra de la "RESOLUCIÓN de fecha 19 de noviembre de 2021" (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como vulnerados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, y al acceso a la justicia, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los art. 22, 23. I y III, 24, 115, 116. I, 117. I y 119. I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8. 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los demandados la remisión del cuaderno de apelación en el día, con orden de presentación de constancia de remisión ante la autoridad de garantías; y la remisión de antecedentes para proceso disciplinario por ser reincidentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Verificada la audiencia de acción de libertad el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, amplió los argumentos de la acción de libertad señalando que:
- a)Se le negó la cesación a la detención preventiva mediante Resolución de 6 de abril de 2022, consiguientemente en aplicación del art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación de forma oral, la cual "para hoy 08 de abril "(sic) no fue labrada por el Juez y no fue remitida en copia legalizada por la secretaria del juzgado, pese a que estuvieron pendientes para facilitar los recursos para dicha remisión; y,
- b)La acción de los funcionarios accionados es recurrente conforme se ha detallado en la sentencia o fallo constitucional en otra acción de libertad en contra de las mismas autoridades, debiendo remitirse en el día al Tribunal de alzada el recurso de apelación, así como también se remita a proceso disciplinario a ambos demandados al Consejo de la Magistratura.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 27, manifestó:
- 1)El 6 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en contra de Valentín Parí Alanoca, el cual está siendo juzgado por el presunto delito de feminicidio; y, mediante Resolución 341/2022 de 6 de abril, se rechazó su solicitud, apelando la parte imputada en dicha audiencia;
- 2)El ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos emitió los audios de las audiencias al día siguiente;
- 3)La Resolución ya estaba lista al día siguiente para su remisión al Tribunal de alzada "Sala Penal Tercera";
- 4)La , establece que es posible que el plazo de remisión del recurso de apelación, de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable, puede flexibilizarse a tres días, siendo que el despacho judicial no cuenta con auxiliar y la parte apelante recién se apersonó el 8 de abril de 2022, en horario de la mañana (09:30) para sacar las copias pertinentes y armar el legajo de apelación, siendo que son doce cuerpos; además, las salas penales impusieron un horario hasta las 12:00 del mediodía, y de acuerdo a un informe verbal del personal de apoyo se indicó que la Sala Penal no quiso recibir el recurso por el horario; y,
- 5)El accionante y su abogado deben revisar las normas penales, sus reglamentos y sobre todo el cuaderno de control jurisdiccional, antes de interponer cualquier acción de libertad sin ningún fundamento o sustento legal, además que el accionante está siendo investigado por un delito donde se juzga con perspectiva de género. Por lo que pidió se deniegue la tutela.
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 26, señaló que:
- i)El 6 de abril de 2022, se le denegó la cesación a la detención preventiva al ahora accionante, el cual está siendo juzgado por el delito de feminicidio, apelando en audiencia;
- ii)El ingeniero de la oficina gestora de procesos emitió los audios de las audiencias al día siguiente de la audiencia;
- iii)El acta y resolución en la presente causa estaba adjunto en el cuaderno de control jurisdiccional "el día de ayer 7 de abril de 2022 Y se sorteó Tribunal de alzada - Sala penal tercera" (sic);
- iv)El despacho judicial no cuenta con auxiliar y "sin" personal de apoyo y la parte apelante recién se apersonó el 8 de abril de 2022, a las 09:30 para sacar las fotocopias pertinentes y armar el legajo, siendo que son doce cuerpos y cabe mencionar que las salas penales impusieron un horario hasta las 12:00 del mediodía, informando verbalmente el personal de apoyo que la Sala Penal no quiso recibir el recurso por el horario; y,
- v)Puso en conocimiento la .
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia en lo Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 08/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados remitan el recurso de apelación contra la Resolución 341/2022 en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; y no ha lugar la remisión de antecedentes al Juzgado Disciplinario; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Por Resolución 341/2022 de 6 de abril, se declaró improcedente la cesación a la detención preventiva interpuesto por el imputado Valentín Parí Alanoca, evidenciándose que su abogado presentó recurso de apelación, y donde la autoridad judicial emitió un Auto en el que se dispuso la concesión del recurso de apelación y que por secretaría se remita antecedentes ante el Tribunal de alzada de turno en el plazo establecido por la norma;
- b)Se debe tener presente que la señalada por las autoridades accionadas, así como la " y " (sic), han establecido que de manera excepcional que un recurso de apelación puede ser remitido hasta en tres días, pero también establece que esta demora debe ser justificada, si bien en los informes las autoridades accionadas han señalado que no contarían con auxiliar ni personal de apoyo jurisdiccional, y que la parte apelante recién se habría apersonado el 8 de abril de 2022, a efectos de proveer las fotocopias, se debe dejar claramente establecido uno de los principios que rige en la administración de justicia, que es el principio de gratuidad, "no podemos estar aguardando y señalando que una vez que se apersone la parte apelante para obtener fotocopias" (sic);
- c)El art. 251 del CPP es claro al señalar que las apelaciones en medidas cautelares deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas;
- d)La Sentencia Constitucional a la cual hicieron referencia los accionados, señala que debe existir una justificación razonable y cuando se tenga recargadas labores; empero, no se ha presentado tablilla de audiencias u otro documento que acredite que la autoridad accionada tenía determinada carga laboral, tampoco se ha acreditado que el mismo se encontraba en suplencia de otro juzgado, o que exista pluralidad de imputados, más aún cuando es solamente una persona la que ha solicitado la cesación a la detención preventiva; y, d) En cuanto al argumento que el ingeniero de plataforma remitió el audio después de veinticuatro horas de realizada la audiencia, no hay documentación idónea que justifique o demuestre este aspecto, evidenciándose que no se dio cumplimiento al art. 251 del CPP y que no concurren los "argumentos" señalados en la , toda vez que, no se demostró que tuviesen recargadas labores o que se encontraban en suplencia de otros juzgados, presupuestos establecidos por la Sentencia Constitucional para ampliar el plazo a tres días para la remisión del recurso de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 96/2021 de 2 de septiembre, de detención preventiva en contra de Valentín Pari Alanoca -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. El 31 de marzo de 2022, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva (fs. 16 a 17); ameritando la providencia de 1 de abril del mismo año, por la cual René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- señaló fecha de audiencia para el 6 del citado mes y año, a celebrarse a horas 11:30 (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y acceso a la justicia, así como al principio de seguridad jurídica en virtud a que el Juez y secretaria demandados no remitieron ante el Tribunal de alzada su recurso de apelación incidental que interpuso en contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; por lo que a través de esta acción de defensa solicitó que: Se ordene a los demandados la remisión del cuaderno de apelación en el día, con orden de presentación de constancia de remisión ante la autoridad de garantías; y la remisión de antecedentes para proceso disciplinario por ser reincidentes.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos;
- 2)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
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