Volver a sentencias
TCP

0753/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0753/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S3 Sucre, 17 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 48142-2022-97-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 072/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 352 a 356, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Horacio Carranza Téllez en representación legal de la empresa Bosque Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 5 de octubre y 8 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 54 a 59; y, 72 a 80, la empresa accionante, a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 3 de agosto de 2020, el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-HEPC-0356-INF/20, señalando que el 27 de julio del citado año, los trabajadores "Santo Toribio Quispe Flores, Bertha Mamani Cayo y otros (representantes de trabajadores de Bosque Sur)..." (sic), formalizaron denuncia de cobro de beneficios sociales por retiro indirecto ante incumplimiento de pago de sueldos contra la empresa Bosque Sur S.R.L., aperturándose el caso 384/2020 a cuyo efecto, se emitieron dos citaciones al empleador, el 27 y 30 de julio del mismo año, para posteriormente emitir conminatoria de presentación para el 3 de agosto del mismo año. El Inspector señalado, en la fecha referida informó que como empresa empleadora no se presentó; en consecuencia, estableció que los trabajadores debían acudir a la vía judicial. No obstante, el 31 de julio de 2020, la empresa mencionada, solicitó declinatoria de jurisdicción del caso 384/2020 a efecto de que los trabajadores afectados acudan a la vía jurisdiccional correspondiente. De dicho desglose procesal, se tiene que los trabajadores señalados manifestaron su voluntad de solicitar el pago de sus beneficios sociales; empero, contradictoriamente y con posterioridad a esa primigenia denuncia, interpusieron denuncia de reincorporación contra la empresa. Al respecto, se tiene que el 2 de septiembre de 2020, el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitió el Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-IHF-0397-INF/20, señalando que ante la denuncia verbal de despido injustificado de Santos Toribio Quispe Flores, Irene Isabel Flores Yucra, Félix Rea Colque, Félix Espinoza Calle, Bertha Mamani Cayo, Pedro Limachi Mendoza, Berti Antonio Sabato Tacle, Manuel Esteban Quispe Flores, Víctor Francisco Limachi Colque, Jorge Cachaca Apaza, Max Alanoca Copa, Juan Carlos Quispe Flores, Rufo Victoriano Sangalli Ticonipa, Sonia Valero Fernández y Arturo Salinas Cadena; recomendaba se proceda a su reincorporación. El 14 de septiembre de 2020, la Jefatura Regional señalada, emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS.J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMI/009/2020, donde resolvió conminar a la empresa a la reincorporación inmediata de los trabajadores antes nombrados; determinación contra la que se interpuso recurso de revocatoria, solicitando declarar su nulidad y revocatoria total. En dicho medio de impugnación, la empresa Bosque Sur S.R.L. manifestó que en el momento procesal oportuno los trabajadores en primera instancia iniciaron una denuncia por pago de beneficios sociales, mas no de reincorporación, lo cual determinó las contradicciones en los hechos y en las propias versiones de los ex trabajadores; también presentó estado de resultados de la empresa, lo cual determinaba la pésima situación económica que estaba atravesando como empresa empleadora por la pandemia, lo cual demostraba que nunca hubo un despido injustificado. Sobre dicho medio de impugnación, la Jefatura en cuestión emitió la Resolución Administrativa (RA) JRTEA/VMML/ 004/2020 de 19 de octubre, confirmando la Conminatoria impugnada, habiendo sido notificado el 15 de igual mes y año; por lo que, el 13 de noviembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico contra dicha decisión, habiendo expuestos los mismos motivos de agravio, sumado a que la Resolución impugnada se limitó a señalar varias sentencias constitucionales, decretos supremos, resoluciones ministeriales que hacían presumir un sustento legal y que no se aplicó la -de 13 de mayo-, que se constituye en jurisprudencia vinculante, que refiere a los motivos justificados de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilita el pago de salarios, lo cual establecería que nunca hubo despido injustificado. Dicho medio de impugnación, fue resuelto por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ahora accionada, a través de la Resolución Ministerial (RM) 282/21 de 29 de marzo de 2021, confirmando totalmente la RA JRTEA/VMML/ 004/2020, notificándosele el 5 de abril de 2021. La citada Resolución Ministerial vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia "...vinculado con el derecho a la reparación integral" (sic). Del mismo modo, dicha Resolución, incurrió en indebida motivación respecto a los estados financieros, por cuanto fundamentó que la , asumió que es deber de la parte empleadora acreditar que "la misma" haya sido imprevisible, inevitable, ajena al empleador y trabajador, actual, sobreviniente y absoluta, que impida la continuidad de la relación laboral; además, que la situación económica de una empresa que demuestra pérdidas o déficit financiero debe demostrarse en más de una gestión. Al respecto, el fallo constitucional citado, no establece la referida subregla; simplemente, de manera ejemplificativa, refiere que incluso por varias gestiones con déficit puede llegarse a una quiebra; en el caso concreto, se tiene los estados financieros que reflejan déficits que vinculados a la verdad material, muestran la insostenibilidad de la empresa, de ahí es que se tomó la extrema decisión de la destitución; de lo contrario, ello hubiera dejado a todos los trabajadores sin fuente laboral y la empresa hubiera dejado de funcionar; respecto a los estados financieros, fueron puestos a consideración tanto de la autoridad administrativa como de los trabajadores; de ahí es que se cumplieron los dos supuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional; empero, la Resolución ahora cuestionada, no consideró estos aspectos, constituyéndose en una omisión que devela una indebida motivación, pues si bien respalda su decisión en un fallo constitucional, tergiversa en el sentido antes referido. Igualmente, la Resolución Ministerial en cuestión, incurre en incongruencia externa, en virtud a que no se pronunció respecto a la primera solicitud de pago de beneficios sociales que efectuaron los ex trabajadores, extremo que constituye una manifestación de voluntad respecto al despido e impide una solicitud de reincorporación posterior; empero, luego, contradictoriamente, denunciaron "reincorporación" contra la empresa Bosque Sur S.R.L. Al respecto, debe considerarse el razonamiento de la , en el que se establece que el trabajador al solicitar el cobro de sus beneficios sociales, aunque dicho pago no se haga efectivo, se verá imposibilitado de solicitar su reincorporación laboral. Dicha omisión es relevante, por cuanto si se hubiera pronunciado, se hubiera dejado sin efecto la Conminatoria dispuesta en el sentido de la propia jurisprudencia asumida en el fallo constitucional citado. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La parte accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; y a la tutela judicial efectiva, vinculado al "derecho a la reparación integral"; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se "restituyan" lo derechos lesionados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la RM 282/21, conminándose a la autoridad demandada a emitir una nueva resolución observando las omisiones que generaron la lesión de derechos, sea con la calificación de costas, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Las audiencias virtuales fijadas para el 25 de noviembre de 2021, 9 de febrero de 2022, 31 de marzo del mismo año, fueron suspendidas por falta de citación y notificación a la autoridad accionada y a los terceros interesados, respectivamente (fs. 81, 83 y 87), circunstancia que será objeto de pronunciamiento posteriormente. Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 344 a 351 vta., conectada la autoridad accionada, ausentes el accionante y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante, se ratificó en los términos de la acción tutelar. Ante las preguntas de la Sala Constitucional, el representante legal de la empresa accionante, aclaró que sí existió una solicitud de pago de beneficios sociales en favor de los trabajadores, la misma que mereció la respuesta "...acud[a]n a la judicatura Laboral, la Judicatura Laboral es quien tiene que establecer cuento se les debe y si en realidad se les debe..." (sic); por lo tanto, bajo el principio de legalidad, está a la espera de que instauren el proceso laboral correspondiente y, en ese entendido, se defina el monto de beneficios sociales a cancelarse; en caso que sea lo que disponga la autoridad. En tal sentido, la , en el caso concreto, párrafos primero al octavo, establece "...con referencia a lo señalado la parte accionante quien alega no haberse efectivo el cobro del monto por concepto de Beneficios Sociales establecida en el finiquito ello no desvirtúa el hecho que manifestó su voluntad de recibir el pago del mismo lo cual como se indicó anteriormente, implica la imposibilidad de reponer su reincorporación..." (sic); en consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que si se solicitó el pago de beneficios sociales más allá de los que se hubiera cobrado o no, ya no puede disponer la reincorporación. I.2.2. Informe de la parte accionada Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, en audiencia expresó lo siguiente:

  1. a)La acción de defensa interpuesta, carece de fundamento en razón a que no especifica exactamente cuáles son las sentencias, resoluciones y normas que carecerían de sustento "...o que no tenían relación con la acción de amparo" (sic);
  2. b)Con relación a la alegada contradicción entre la denuncia de pago de beneficios sociales y de no reincorporación, del Informe de la Inspectora de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, que cursa a "fs. 197", así como la conminatoria de reincorporación que cursa a "fs. 202", se tiene que los trabajadores presentaron una denuncia por retiro indirecto, no así, una denuncia por pago de beneficios sociales. A esa denuncia, se le asignó el "caso 384"; en consecuencia, el accionante pretende confundir a la Sala Constitucional, por cuanto no se demostró que los trabajadores hubiesen presentado una denuncia por pago de beneficios sociales; además, el abogado de la parte empleadora, hizo referencia a un Informe emitido por la Inspectora señalada, el cite MTEPS-JDT LP-JRTEA-HEPC-0356-INF/20 de 3 de agosto de 2020, el cual hace referencia a una denuncia por retiro indirecto y no así, por pago de beneficios sociales;
  3. c)En cuanto a la denuncia de retiro indirecto, en la Jefatura de la Regional de El Alto, se realizó tres notificaciones a la parte empleadora; primero el 27 de julio de 2020 para que asista a la audiencia que debió llevarse a cabo en la Jefatura de El Alto; empero, debido a la inasistencia se notificó por segunda vez, el 30 del mismo mes; y, por tercera vez, se le notificó con el memorándum de conminatoria; sin embargo, el empleador hizo caso omiso, no asistió a ninguna de las audiencia convocadas y tampoco respondió evidenciándose su falta de voluntad de cancelar los beneficios sociales; al respecto su tuición es clara y considerando que hasta la fecha estos beneficios sociales no fueron cancelados, los trabajadores encontrándose dentro del plazo de los tres meses, solicitaron la reincorporación laboral; entendiéndose que se encontraban dentro de la posibilidad de realizar esta denuncia por reincorporación laboral al encontrarse en plazo;
  4. d)En cuanto a la presentación de los estados de resultados de la empresa empleadora, que demostrarían su pésima situación económica por la pandemia, lo que hubiese sido puesto a conocimiento de los trabajadores como de la entidad estatal que representa, haciendo referencia a la , se concluye que dicho fallo constitucional versa respecto al despido de un servidor público dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca por motivo de reestructuración, por lo que no tiene relación alguna con el caso; y,
  5. e)En cuanto a la referencia de una inadecuada motivación sobre los estados financieros que demostrarían "...sostenibilidad de la empresa..." (sic); de antecedentes, se concluye que no existe documentación que demuestre que el empleador puso en conocimiento de los trabajadores la situación económica de la empresa empleadora; no cursa documentación de los estados financieros que sean avalados por la entidad pública como ser Impuestos Nacionales; se comunicó al empleador que, en los diferentes actuados que emitió el Ministerio del Trabajo, como son la conminatoria, el informe que lo respalda y demás, se comunicó la observación sobre los estados financieros elaborados por el mismo; la propia empresa accionante, como empleador elaboró dichos documentos y pretende usarlos como sustento para demostrar que la empresa carece de sostenibilidad; sin embargo, para dar cumplimiento a la "SC 1088", dichos estados financieros deberían estar avalados o aprobados por una entidad pública que, en este caso, sería el Servicio de Impuestos Nacionales. A las preguntas de la Sala Constitucional, aclaró que los trabajadores al no haber recibido el pago de beneficios sociales y no haber continuado en esa vía, estaban habilitados para iniciar la denuncia de reincorporación laboral; lo que la norma no permite es que un trabajador obtenga ambas cosas al mismo tiempo; es decir, que reciba el pago de beneficios sociales y a la vez, sea reincorporado, en el caso concreto, los trabajadores no obtuvieron el pago de beneficios sociales, conforme a los antecedentes que fueron remitidos ante su autoridad; por ello, el Ministerio del Trabajo atiende y viabiliza la solicitud de reincorporación laboral; ellos contaban con los requisitos, conforme se estableció en el Informe de la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; por otro lado, los fallos constitucionales establecieron como plazo máximo para acudir al "Ministerio del Trabajo" a solicitar la reincorporación, tres meses; por ende, los trabajadores en cuestión se encontraban habilitados y se atendió su solicitud de reincorporación. I.2.3. Participación de los terceros interesados Santos Toribio Quispe Flores, Irene Isabel Flores Yucra, Félix Rea Colque, Félix Espinoza Calle, Bertha Mamani Cayo, Pedro Limachi Mendoza, Berti Antonio Sabato Tacle, Manuel Esteban Quispe Flores, Víctor Francisco Limachi Colque, Jorge Cachaca Apaza, Max Alanoca Copa, Juan Carlos Quispe Flores, Rufo Victoriano Sangalli Ticonipa, Sonia Valero Fernández y Arturo Salinas Cadena, no fueron notificados, conforme consta del informe emitido por Oscar Ramiro Quispe Tito, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en razón a que la parte accionante no coordinó con la identificación de sus domicilios reales (fs. 343). I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la Resolución 72/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 352 a 356, denegó la tutela solicitada, conforme a los fundamentos que se expondrán a continuación:
  6. 1)No se llegó a evidenciar los argumentos de la parte accionante, en razón a que se hizo mención a un antecedente referido a la inicial petición de retiro indirecto, seguido de pago de beneficios sociales; al respecto, la que en el Fundamento Jurídico III.1 establece, con base a su similar 0507/2016-S3, que cuando el trabajador es cesado o desvinculado, tiene la opción de activar la vía administrativa laboral, solicitado el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral y concluye en que el hecho de haber optado por el pago de beneficios sociales, importa el reconocimiento tácito de estar de acuerdo con la desvinculación laboral; así, en el caso concreto resuelto en dicho fallo, se concluyó que: "'...en el caso de no materializarse -el pago de beneficios sociales- o como indicó el accionante no esta de acuerdo con el monto establecido es un tema que corresponde a ser tratado en la jurisdicción ordinaria laboral dentro de un proceso en el cual que garantice una etapa del conocimiento donde puedan acreditarse dichos alegatos y que no es competencia de la jurisdicción constitucional determinar el monto que corresponde cancelar por concepto de derechos laborales tampoco dilucidar derechos controvertidos'" (sic); en consecuencia, se entiende que ese fue su análisis; empero, la forma en que se resolvió el problema jurídico por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no importa que se pueda desconocer el parámetro establecido en el Fundamento Jurídico III.1 citado, ni la regla establecida en el marco del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone la facultad optativa que tiene el trabajador; empero, "esa contradicción", esa imposibilidad de no poder acudir a reclamar la reincorporación laboral, opera y/o se materializa cuando el trabajador evidentemente ha generado el cobro de sus beneficios sociales, lo que por supuesto importará la negativa de poder acceder a la incorporación laboral, lo que no acontece en el caso concreto;
  7. 2)Con base a dicho razonamiento, independientemente del cargo expuesto en el recurso jerárquico, no se evidencia que el análisis que fue abordado en la RM 282/2021 importe afectación de derecho y/o garantías fundamentales de la parte accionante, pues en principio, conforme al contenido de dicho recurso, no se advierte que se hubiese cuestionado esa dualidad de pretensiones en sede administrativa y que el hecho de no poder acceder a la reincorporación laboral por la circunstancia de haber emitido una inicial petición de pago de beneficios sociales, reste a los trabajadores hoy terceros interesados la posibilidad de activar la vía administrativa laboral; en consecuencia, mal podría establecerse o determinar que la autoridad administrativa hoy accionada debía pronunciarse al respecto, cuando el parámetro de control de la decisión adoptada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, no estaba cuestionado; sin embargo, corresponde también analizar cuál el argumento de fondo planteado por la parte accionante en este acto jurisdiccional;
  8. 3)Respecto a la omisión de consideración de los estados financieros de la empresa Bosques Sur S.R.L. por parte de la autoridad administrativa, en el recurso jerárquico, numeral 7 se hizo mención que '"...a la presentación de documentación idónea que avale el estado de la Empresa empleadora BOSQUE SUR donde también se hizo referencia por nuestra parte a los aspectos sociales de la gestión pasada en octubre y noviembre; asimismo, la pandemia mundial del presente año que viene desde el mes de marzo hasta el presente (...) por ello resulta hasta incomprensible que no se haya escuchado o tomado en cuenta lo vertido por nuestra parte en audiencia de fecha 31 de octubre del 2020, al hacer conocer sobre estos aspectos sucedidos en nuestro país y el mundo, sin haber considerado estos extremos causando un enorme perjuicio a la Empresa"' (sic). Al respecto, del apartado 5, 6 y 7 -del recurso jerárquico- no advierte que se hubiese mencionado en modo expreso a la existencia e inobservancia de los estados financieros generados por la situación que hubiese atravesado la empresa accionante; por ende, a través de la acción de amparo constitucional, también por principio de congruencia, entiende que no se podía introducir nuevos argumentos que oportunamente no fueron alegados o reclamados en el recurso jerárquico; si bien de manera posterior los trabajadores activaron la vía administrativa laboral en resguardo de sus derechos, denunciando una desvinculación administrativa laboral arbitraria; empero, la misma no está vinculada al hecho de haberse acreditado los estados financieros;
  9. 4)Respecto al fundamento de la autoridad accionada en el que -aunque erróneamente- cita de la , se ha referido al elemento de la fuerza mayor, mencionando que la estableció que el empleador debe acreditar que la situación haya sido imprevisible, inevitable, ajena al trabajador, actual, sobreviniente y absoluta de tal modo que impida la continuación de la relación laboral; además, que la situación económica de una empresa demuestre pérdidas o déficit financiero, debe demostrarse en más de una gestión; sin embargo, esta incorporación del déficit financiero que hubiese expresado la autoridad accionada por sí misma no genera que pueda otorgar tutela a la empresa accionante, pues conforme se evidencia de la lectura íntegra del párrafo antepenúltimo de la Resolución Ministerial en estudio, no se advierte que la autoridad accionada hubiese efectuado una interpretación de la , sino que, después de haber efectuado una cita de los elementos que hacen a la ruptura de una relación por fuerza mayor, añade que debía establecerse pérdidas o déficit financiero a demostrarse en más de una gestión; ello, por cuanto, como se expresó previamente, en el recurso jerárquico no se cuestionó sobre documentación concreta que demostraría las pérdidas o déficit financiero en más de una gestión; la Resolución Ministerial cuestionada, sobre ello simplemente asevera: '"...la situación económica de una empresa que demuestre pérdidas o déficit financiero debe demostrarse en más de una gestión..."' (sic), consideración que no es suficiente para conceder la tutela vinculada a una indebida motivación, puesto que esta debería estar sustentada a partir del cuestionamiento efectuado en el mecanismo de impugnación habilitado al efecto; para el caso, el recurso jerárquico; y,
  10. 5)Respecto a la facultad de los trabajadores vinculada al DS 28699, modificado por su similar 0495 de 1 de mayo de 2010, de solicitar su reincorporación laboral, no se advierte que se hubiese generado pago efectivo y material de beneficios sociales, lo que, caso contrario, constituiría evidentemente un óbice para activar una denuncia posterior de reincorporación laboral; asimismo, más allá que la entidad hoy accionante haga mención al plazo de los tres meses que tuviese el trabajador, entendimiento jurisprudencial superado y modulado por la , se concluye que, no existió óbice para que el trabajador pueda activar la denuncia de reincorporación laboral, en razón a que no se estableció el pago efectivo y material de los beneficios sociales. II.CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. A través del Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-HEPC-0356-INF/20 de 3 de agosto de 2020, vinculado al caso 384/20, Héctor Eloy Paucara Casas, Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, estableció que dentro de la denuncia "...por concepto de Retiro Indirecto por incumplimiento de pago de sueldos..." (sic), presentada por Santos Quispe Flores, Bertha Mamani Cayo y otros trabajadores de la empresa Bosque Sur S.R.L., ahora parte accionante, habiéndose emitido oportunamente tres citaciones a las cuales el representante legal de la empresa empleadora no asistió, imposibilitando sustanciar en audiencia los requerimientos de los trabajadores y arribar a un arreglo favorable a las partes, recomendó al Jefe Regional de Trabajo de El Alto, poner a conocimiento de los trabajadores interesados el referido informe (fs. 68 a 69). II.2. Por Conminatoria MTEPS-VMTEPS.J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/009/2020 de 14 de septiembre, la Jefa Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, -nombre y firma ilegibles-, resolvió conminar al establecimiento laboral Bosque Sur S.R.L., a la reincorporación inmediata de los trabajadores, Santos Toribio Quispe Flores, al cargo de Contramaestro 3; Irene Isabel Flores Yucra, al cargo de Ayudante 4; Felix Rea Colque, al puesto de Ayudante; Félix Espinoza Calle, al cargo de Operador; Bertha Mamani Cayo, al cargo de Ayudante 4; Pedro Limachi Mendoza, al puesto de Ayudante 4; Berti Antonio Sabato Tacle, al puesto de Ayudante 4; Manuel Esteban Quispe Flores, al puesto de Supervisor; Víctor Francisco Limachi Colque, al cargo de Ayudante; Jorge Cachaca Apaza, al puesto de Recepción de Maderas; Max Alanoca Copa, al cargo de Ayudante 4; Juan Carlos Quispe Flores, al puesto de Maquinista 2-3; Rufo Victoriano Sangalli Ticonipa, al cargo de Maquinista 1-1; Sonia Valero Fernandez, al puesto de Ayudante 4; y, Arturo Salinas Cadena, al puesto de Ayudante 4; todos con el mismo nivel salarial a la fecha del despido, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles, a partir de su legal notificación con esta Resolución. Asimismo, en dicha Conminatoria, consta la consideración del Informe de la Inspectora del Trabajo de El Alto, MTEPS-JDT LP-JRTEA-IHF-0397-INF/20 de 2 de septiembre de 2020, que recomendó emitir la respectiva conminatoria de reincorporación en favor de los trabajadores descritos precedentemente (fs. 2 a 10). II.3. Como efecto del recurso de revocatoria formulado por Juan Carlos Llanque Herrera, en representación de la empresa Bosque Sur S.R.L., Vivian Mayté Limachi, Jefe Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, a través de la RA JRTEA/VMML/ 004/2020 de 19 de octubre, determinó confirmar totalmente la conminatoria impugnada; por consiguiente, rechazar totalmente el recurso de revocatoria analizado (fs. 11 a 13 vta.). II.4. La parte empleadora -hoy accionante-, planteó recurso jerárquico contra la decisión antes descrita, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2020 (fs. 114 a 115 vta.); por lo que, Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de trabajo, Empleo y Previsión Social, ahora accionada, emitió la RM 282/21 de 29 de marzo de 2021, determinando confirmar totalmente la Resolución impugnada; por ende, ratificar totalmente la conminatoria MTEPS-VMTEPS.J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/009/2020; asimismo, estableció que quedó agotada la vía administrativa (fs. 90 a 93); consta la imagen de la notificación practicada a la parte empleadora el 5 de abril de 2021, en el "Edificio Mendieta" (fs. 95) III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La empresa accionante, a través de su representante legal, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; y tutela judicial efectiva, vinculado al "derecho a la reparación integral", en virtud a que, dentro del trámite administrativo laboral sobre reincorporación seguido por extrabajadores de la empresa en contra de la misma, que desembocó en la conminatoria de reincorporación, la autoridad ministerial ahora accionada, incurrió en indebida motivación respecto a uno de los motivos de agravio de su recurso jerárquico referido a que sus estados financieros justificaban el despido de los trabajadores agraviados, pues de haber motivado debidamente, se hubiese llegado a la conclusión de que la desvinculación era razonable; asimismo, cometió incongruencia externa, en razón a que no se pronunció respecto a que los referidos trabajadores en una primera ocasión solicitaron el pago de beneficios sociales, lo que imposibilitaba que, luego soliciten su reincorporación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Los elementos del debido proceso fundamentación, motivación y congruencia en los fallos judiciales Sobre la temática, la , asumiendo los entendimientos de la , que a su vez precisa la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí, señala que: "La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

"(...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.

(...)

(...). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Respecto al elemento congruencia, la , reiterando los entendimientos de la , sostuvo que: ""Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'"" (el subrayado y las negrillas nos pertenecen).

Entonces, se concluye que los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances que si bien pueden ser analizados de manera independiente, también de forma interdependiente e integral, por cuanto en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo brinde certeza al justiciable o administrado.

III.2. Análisis del caso concreto

Con la finalidad de analizar la problemática identificada en la presente acción de defensa, es necesario remitirse a los antecedentes procesales que dieron lugar al cuestionamiento de la última Resolución administrativa dictada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionada-.

Así, dentro de la solicitud de reincorporación interpuesta ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, por quince trabajadores -que más adelante se detallarán-; habiéndose elevado el Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-IHF-0397-INF/20 de 2 de septiembre de 2020, por el que la Inspectora de dicha Jefatura, recomendó emitir la respectiva conminatoria de su reincorporación; mediante Conminatoria MTEPS-VMTEPS.J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/009/2020, la Jefa Regional de la mencionada entidad, resolvió conminar la empresa Bosque Sur S.R.L., a la reincorporación inmediata de los siguientes trabajadores: Santos Toribio Quispe Flores, al cargo de Contramaestro 3; Irene Isabel Flores Yucra, al cargo de Ayudante 4; Felix Rea Colque, al puesto de Ayudante; Félix Espinoza Calle, al cargo de Operador; Bertha Mamani Cayo, al cargo de Ayudante 4; Pedro Limachi Mendoza, al puesto de Ayudante 4; Berti Antonio Sabato Tacle, al puesto de Ayudante 4; Manuel Esteban Quispe Flores, al puesto de Supervisor; Víctor Francisco Limachi Colque, al cargo de Ayudante; Jorge Cachaca Apaza, al puesto de Recepción de Maderas; Max Alanoca Copa, al cargo de Ayudante 4; Juan Carlos Quispe Flores, al puesto de Maquinista 2-3; Rufo Victoriano Sangalli Ticonipa, al cargo de Maquinista 1-1; Sonia Valero Fernandez, al puesto de Ayudante 4; y, Arturo Salinas Cadena, al puesto de Ayudante 4, todos con el mismo nivel salarial a la fecha del despido, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles, a partir de su legal notificación con esa Resolución (Conclusión II.2).

Contra ello, la parte empleadora presentó recurso de revocatoria, ante lo cual, Vivian Mayté Limachi, Jefa Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, a través de la RA JRTEA/VMML/ 004/2020 de 19 de octubre, determinó confirmar totalmente la Conminatoria impugnada, y por consiguiente, rechazar totalmente el recurso de revocatoria analizado; por lo que, la parte conminada, planteó recurso jerárquico contra la decisión antes descrita, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2020 (Conclusiones II.3 y II.4), exponiendo los siguientes agravios, vinculados a las problemática identificada en la presente acción de defensa:

  1. i)A tiempo de interponer el recurso de revocatoria, hizo referencia a la existencia de contradicciones en los hechos de las propias versiones de los ex trabajadores y del secretario de Conflictos de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia; en el entendido de que este último reclamó el pago de beneficios sociales; dentro de esta denuncia, conforme se tiene del acta de audiencia de 31 de agosto de 2020; empero, la Jefa Regional de la referida entidad, a momento de realizar su argumentación, menciona que: "...los trabajadores presentaron denuncia por retiro indirecto...ante el Inspector de Trabajo El Alto Héctor Paucara, quien signo el caso con Nº 384/2020..." (sic); sin embargo, dicha autoridad, no consideró que dentro de ese caso, se hizo referencia al pago de beneficios sociales, por lo que no resulta necesario "hacer referencia a otra denuncia" (sic);
  2. ii)Como parte empleadora, sostuvieron que los aspectos sociales de la gestión pasada, ocurridos en octubre y noviembre -se asume, de 2019-, así como la pandemia del presente año -2020-; la Jefa cuestionada evocó la SCP "0311/13L" y de una manera contradictoria, hizo referencia a la presentación de documentación idónea que avale el estado de la empresa empleadora Bosque Sur S.R.L.; es decir, no se escuchó ni tomó en cuenta lo manifestado por su parte en la audiencia de 31 de octubre de 2020, ocasión en la que se hizo conocer sobre los aspectos sucedidos en su país y el mundo sin haber considerado tales extremos, causando un enorme perjuicio a la empresa; y,
  3. iii)Asimismo, ni siquiera se hizo mención sobre lo argumentado de su parte en la audiencia antes aludida, cuando se refirió que como empresa empleadora, en señal de buena fe, estaba dispuesta a pagar todos los beneficios sociales que corresponda a los trabajadores.

Al respecto, la autoridad ahora accionada, emitió la RM 282/21 de 29 de marzo de 2021, por la que determinó confirmar totalmente la Resolución impugnada; por ende, ratificar totalmente la Conminatoria MTEPS-VMTEPS.J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/009/2020; asimismo, estableció que quedó agotada la vía administrativa (Conclusión II.5); ello, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El derecho a la estabilidad laboral, se define como el derecho que tiene todo trabajador a conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, siendo en principio estas causales sólo aquellas contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento; asimismo, existen otras situaciones que pueden válidamente dar por concluido el vínculo laboral como ser aquellas consideradas como de caso fortuito o fuerza mayor; en este entendido, con la nueva visión del Estado Social, el legislador en el art. 49 de la CPE, revistió a los derechos laborales de una serie de principios protectores, prohibiendo expresamente el despido injustificado; es decir, aquél que se origina en la simple voluntad del empleador;
  2. b)La Ley 1309 de 30 de junio de 2020, en el art. 7.1, señala que: '"El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otras regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación"'; mandato que fue omitido por la empresa Bosque Sur S.R.L., en razón a que en tiempo de pandemia, el 26 de junio de 2020, generó la desvinculación de los trabajadores: Santos Toribio Quispe Flores, Irene Isabel Flores Yucra, Félix Rea Colque, Félix Espinoza Calle, Bertha Mamani Cayo, Pedro Limachi Mendoza, Berti Antonio Sabato Tacle, Manuel Esteban Quispe Flores, Víctor Francisco Limachi Colque, Jorge Cachaca Apaza, Max Alanoca Copa, Juan Carlos Quispe Flores, Rufo Victoriano Sangalli Ticonipa, Sonia Valero Fernández y Arturo Salinas Cadena; en esa misma línea, el Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a la protección de la estabilidad laboral tanto en entidades públicas como privadas;
  3. c)Respecto al argumento de la parte empleadora sobre que el despido fue justificado, invocando la ; la jurisprudencia constitucional determinó modulaciones en cuanto a la procedencia de la ruptura de la relación laboral por fuerza mayor; así, las , y , que señalan de forma clara que, en esos casos, es deber de la parte empleadora acreditar que la misma hubiese sido imprevisible, inevitable, ajena al empleador y trabajador, actual, sobreviniente y absoluta, que impida la continuidad de la relación laboral; además, que la situación económica de una empresa que demuestra pérdidas o déficit financiero debe demostrarse en más de una gestión; es decir, garantizando el bienestar común tratando de mantener a la mayor cantidad de trabajadores con fuente laboral, es posible que pueda darse esa causal de desvinculación laboral por fuerza mayor; no obstante, la situación económica negativa tiene que ser de pleno conocimiento del trabajador cesado, así como de la Jefatura Departamental de Trabajo a efectos de que se siga el trámite de rigor para realizarse todos los pagos de beneficios sociales del trabajador cesado por dicha causa; y,
  4. d)La , sostuvo que: '"En casos de fuerza mayor deberán comenzarse los despidos por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad; respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad"'; entonces, la autoridad administrativa cuestionada, actuó dentro del marco legal, puesto que las causas de fuerza mayor, emergentes de hechos ajenos a la voluntad del empleador, deben ajustarse a las formalidades establecidas según la legislación y jurisprudencia desarrollada en la presente Resolución, siendo que la situación de la empresa no fue de conocimiento de los trabajadores, ni muchos menos de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, para de esta manera comenzar con la liquidación de beneficios sociales de los trabajadores desvinculados, debiendo el empleador cumplir con las obligaciones sociales que por derecho les corresponden; el hecho de aducir a la causal de fuerza mayor, no le faculta a desconocer los derechos de los trabajadores; entonces, la desvinculación de los trabajadores afectados, resulta ser injustificada y arbitraria, más aun considerando que mediante la Ley 1309, el Estado protegió la estabilidad laboral de los trabajadores, quienes no pueden ser desvinculados de su fuente de empleo durante el tiempo que dure la cuarentena, salvo que estos incurran en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, correspondiendo por ello, confirmar el acto impugnado.

En este marco fáctico, corresponde ahora analizar la primera parte de la problemática identificada supra, en la que la parte accionante alega que la autoridad accionada, incurrió en indebida motivación respecto a uno de los motivos de agravio de su recurso jerárquico referido a que sus estados financieros justificaban el despido de los trabajadores .

Al respecto, de la revisión del recurso jerárquico, se tiene que efectivamente la parte impetrante de tutela cuestionó la falta de consideración de parte de la autoridad administrativa inferior, respecto a la situación financiera de la empresa Bosque Sur S.R.L., como efecto de los problemas sociales ocurridos en el país a fines de 2019 y la pandemia declarada el 2020, lo que le hubiera perjudicado económicamente, circunstancias que -en criterio del empleador- constituirían causales que justifican la desvinculación laboral de los quince trabajadores solicitantes de reincorporación laboral.

Al respecto, la RM 282/21 dictada por la Ministra ahora accionada, razonó que con base a la normativa constitucional y legal aplicable a la materia, en la que realzó la vigencia del Estado social de derecho, el derecho a la estabilidad laboral y la protección reforzada de este derecho en época de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, concluyó que la ruptura de la relación laboral por causas de fuerza mayor aducidas por el empleador, de modo alguno justificaban dicha decisión, en razón a que, de acuerdo a los fallos constitucionales citados, la situación financiera de la empresa, debía demostrar pérdidas o déficit financiero en más de una gestión, extremo que, debía ser puesto en conocimiento del trabajador así como de la Jefatura Departamental del Trabajo, a efecto de la aplicación del trámite de rigor respecto al pago de beneficios sociales del trabajador cesado por dicha causa; ello, en el marco de la protección reforzada otorgada por el Estado, en época de la pandemia.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional17 de julio de 20230753/2023-S3Fuente oficial