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TCP

0754/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0754/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2022-S1 Sucre, 4 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 41056-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revision la Resolución 09/2021 de 29 de mayo, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por "Remigio Molina Flores" contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de violación en grado de tentativa, radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, solicitó cesación de detentención preventiva, para lo cual se señaló audiencia virtual vía Sistema Webex Meeting para el 28 de mayo 2021; ya una vez, instalada la referida audiencia, el Juez -ahora demandado-, decidió suspender la misma, bajo el argumento que ya existiría acusación formal.

Situación que vulnera sus derechos y garantías a la libertad y celeridad procesal, considerando que lleva más de catorce meses con detención preventiva, lo cual se constituye en retardación de justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos; a la libertad y celeridad, sin citar las normas constitucionales pertinentes.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado, desarrolle la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue celebrada el 29 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 28 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó lo que a continuación se detalla:

  1. a)En el proceso penal que se instauró el 30 de marzo de 2020, se ordenó su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, el cual, a la presente fecha, se encontraría superabundantemente vencido; por ello, mediante Memorial de 3 de mayo de 2021, se requirió cesación a la detención preventiva, misma que fue decretada el 5 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 28 del mismo mes y año; una vez llevada la referida audiencia, el Juez -ahora demandado-, procedió a suspenderla, bajo el argumento que existiría requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, lo que le impediría que lleve a cabo dicha audiencia; y,
  2. b)Tanto el solicitante de tutela, como su abogado estuvieron presentes en la referida audiencia, no siendo evidente lo señalado por la parte demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia tutelar, pero habría presentado informe, el cual, de una revisión de antecedentes, no consta en obrados; sin embargo, a fin de no provocar mayor dilación, se extrae lo mencionado por el Tribunal de garantías respecto a lo informado por el demandado, en sentido que éste habría perdido competencia una vez se presentó el requerimiento conclusivo acusatorio, aclarando que fue presentado el 13 de mayo pero que desconocía los motivos por los cuales recién fue puesto a su conocimiento el 28 de igual mes y año; añadiendo que, el motivo de suspensión de la audiencia hubiera sido la incomparecencia del acusado, "...indicando que el mismo no se conectó a la sala virtual desde el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y luego de esperar treinta minutos, suspendió el acto procesal y remitió el cuaderno al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que debido a que es un juzgado desconcentrado ubicado en el municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz, carece de sistema para realizar el sorteo al Tribunal de Sentencia que corresponda, por lo cual se remitió el cuaderno procesal para que Presidencia a través del sistema informático realice el sorteo de la causa a un Tribunal de Sentencia"(sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 29 de mayo, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió la tutela solicitada disponiéndose que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, devuelva de forma inmediata el cuaderno procesal, a efectos de que la autoridad demandada proceda a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de veinticuatro horas, concluido este acto, debe remitirse nuevamente el referido cuaderno procesal, ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para el sorteo correspondiente. Decisión asumida de conformidad a los siguientes fundamentos:

  1. 1)De conformidad a la amplia jurisprudencia constitucional, aún se haya presentado requerimiento conclusivo acusatorio, la autoridad que tenga el cuaderno procesal puede señalar y celebrar la audiencia respectiva de cesación a la detención preventiva y determinar la situación jurídica de quien lo solicite; y,
  2. 2)Que el expediente ya fue remitido para su sorteo, el mismo aún no ha sido radicado en ningún Tribunal de Sentencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorial de 29 de marzo de 2020; mediante el cual, el Ministerio Público, presentó inicio e imputación formal contra "Emilio Ramos Flores" -ahora impetrante de tutela- (fs. 4 a 6 vta.), y mediante Decreto de 30 de marzo del mismo año, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dispuso señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el mismo día (fs. 7).

II.2. En Audiencia de fundamentación oral de medida cautelar, llevada a cabo el 30 de marzo de 2020, se ordenó la detención preventiva del ahora peticionante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de cuatro meses, entre tanto no cambie su situación jurídica y se aclare su participación en el hecho delictivo (fs. 8 a 11).

II.3. Consta Memorial con fecha de recepción de 4 de mayo del 2021; mediante el cual, el solicitante de tutela, solicitó a la autoridad demandada, fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 15 y vta.).

II.4. Por Decreto de 5 de mayo de 2021, el demandado, señaló audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 28 de mayo de igual año, mediante sistema virtual WEBEX MEETING. (fs. 16).

II.5. Mediante Oficio 830/2021 de 6 de mayo, la autoridad ahora demandada, comunico al Fiscal Departamental de Santa Cruz que en el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, el plazo de la etapa preparatoria a esa fecha se encontraría vencido, sin que se haya presentado requerimiento o solicitud conclusiva, razón por la que se le conminaba a que presente lo merituado en el plazo de cinco días (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos; a la libertad y celeridad; toda vez que, habiéndose instalado la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el Juez ahora demandado, decidió suspender la misma bajo el argumento que ya existiría un requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, remitiendo por ende el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para el respectivo sorteo de la causa y la remisón al Tribunal correspondiente. Por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado, desarrolle la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad;
  2. ii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares en el proceso penal;
  3. iii)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal;
  4. iv)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Ley 1226 -Modificación a la Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, adolescentes y Mujeres-; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad

El Tribunal Constitucional en la , señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

En ese marco, la 1 señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Posteriormente, la 2 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la y reiterada por la .

Asimismo, la 3, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares en el proceso penal

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la Constitución Política el Estado (CPE), señala que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al Juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las y .

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la 4.

III.3. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

La de 20045 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la 6 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el Tribunal de Sentencia Penal; el Juez de Instrucción Penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado Tribunal; entendimiento ratificado por la 7 y la , entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la 8 señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el Juez de Instrucción Penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado Tribunal de Sentencia Penal; entendimiento, reiterado por la , entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el Juez de Instrucción Penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la 9; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la 10 entiende que la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el Juez de Instrucción Penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los Jueces de Instrucción Penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la 11 a lo señalado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:

...cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación... (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el Juez de Instrucción Penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la ; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este aspecto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los Jueces de Instrucción Penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:

  1. i)Los Jueces de Instrucción Penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y,
  2. ii)Presentada la acusación, el Juez de Instrucción Penal, remitirá los antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

III.4. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Ley 1226 -Modificación a la Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, adolescentes y Mujeres-

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 de la citada Ley incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 23912, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal dejó establecido que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -13; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, el plazo en el que debe llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como el trámite que debe imprimirse a dicho pedido de acuerdo a la causal invocada, ha sido modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-14, que entró en vigencia el 4 de noviembre de igual año, introdujo las modificaciones al art. 239 del CPP; empero dicha ley a su vez fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1226 de 23 de septiembre, de tal manera el texto vigente en el art. 239 del CPP, es el siguiente:

"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

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