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0754/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0754/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42650-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 122/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 76 vta. a 80, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Janko Ventura contra Sandra Marcela Ocaña Canales, Gerente General; y, Carla Coca Valdivia, Jefa de Talento Humano, ambas de la empresa INDUSTRIAS AJE BOLIVIA SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 53 a 67, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de abril de 2014, ingresó a trabajar a la empresa INDUSTRIAS AJE BOLIVIA S.A., según contrato de trabajo escrito de igual fecha; en ese marco, desempeñó sus funciones a cabalidad en el cargo para el que fue contratado; sin embargo, el 11 de febrero de 2021, a través de Memorándum RRHH/37/2021 se dispuso su desvinculación laboral, sin considerar que previamente, ese mismo día, había hecho conocer a la Jefa de Talento Humano, que su conviviente se encontraba en estado de gestación.

Ante esa situación, el 12 de febrero de 2021, presentó un escrito a la Gerente General de la precitada empresa, por el cual le hizo conocer el embarazo de su cónyuge y la ilegalidad de su despido, a tiempo de solicitar su reincorporación laboral argumentando tener el derecho a la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor; sin embargo, ante la ausencia de respuesta, reiteró su pedido a través de memorial de 23 de igual mes y año, extremo que tampoco fue atendido.

Frente a esos eventos, decidió acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz donde denunció lo descrito supra; en ese mérito, el 26 de marzo de similar año, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sobre reincorporación laboral donde la entidad empleadora señaló que su despido fue justificado; y en consecuencia, solicitó declinatoria de competencia a la vía judicial; por lo que, mediante Resolución de 16 de abril de idéntico año, el titular de la mencionada Jefatura resolvió declinar competencia ante la "autoridad llamada por ley" (sic); determinación con la que fue notificado el 18 de mayo de igual año.

Consideró que el precitado Memorándum de desvinculación laboral debió ser ejecutado en atención a su condición de padre progenitor y de acuerdo a las previsiones establecidas el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; es decir, que "...debió diferirse hasta que mi hijo (futuro habiente) cumpla un año de edad..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto, los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 48.VI y 49 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Memorándum RRHH/37/2021;
  2. b)Su reincorporación a su fuente laboral en el cargo de Operario y que no se afecte su nivel salarial; y,
  3. c)El pago de sus salarios devengados y de los demás "beneficios" que le corresponden por su condición de padre progenitor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según consta en acta cursante a fs. 73 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las demandadas

Sandra Marcela Ocaña Canales, Gerente General y Carla Coca Valdivia, Jefa de Talento Humano, ambas de la empresa INDUSTRIAS AJE BOLIVIA S.A., a través de su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El impetrante de tutela omitió informar que su despido fue justificado al haber llegado en estado de ebriedad a su puesto de trabajo e intentado manipular en esas condiciones la maquinaria que se le asignó, poniendo en riesgo su propia vida y la integridad de sus compañeros de trabajo, extremo que se constituye en una falta grave y en una causal de despido por incumplimiento de contrato y de las normas de higiene y de seguridad industrial de la empresa;
  2. 2)Ante dicha situación, el prenombrado acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde solicitó su reincorporación laboral "por paternidad"; sin embargo, la mencionada entidad no atendió dicho pedido por no haber constatado la existencia de despido injustificado y en su lugar determinó su incompetencia para conocer y resolver hechos controvertidos, frente a dicha decisión el accionante tenía la posibilidad de impugnar en la vía administrativa o de acudir a la jurisdicción ordinaria; empero, no acometió ninguna; en lugar de ello, interpuso esta acción de defensa, inobservando el carácter subsidiario de la misma;
  3. 3)La condición de padre progenitor del accionante no lo exceptúa de cumplir con sus obligaciones laborales; en ese sentido, el art. 5.I del DS 0012 establece que no gozaran de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral; en ese mérito, el despido del precitado se fundó en una causal justificada por incumplimiento de contrato;
  4. 4)Al respecto, la , establece que en aquellos casos en que el trabajador fuera sometido a un proceso interno, dentro del cual se determine su despido por alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y en su caso por vulneración del reglamento interno, no será aplicable el procedimiento de reincorporación descrito en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y,
  5. 5)Finalmente, ante la existencia de hechos controvertidos corresponde que la controversia sea dilucidada ante la justicia ordinaria.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 122/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 76 vta. a 80, denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos:

  1. i)Como consecuencia de la condición de padre progenitor del accionante "...no tiene la obligación de acudir..." (sic) a las vías administrativas u ordinaria; y,
  2. ii)Sin embargo, si el prenombrado decide acudir voluntariamente a la vía administrativa, tal como lo hizo cuando se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dicho extremo se constituye en un óbice, ya que el Tribunal de garantías no se constituye en una instancia supletoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa contrato de trabajo por tiempo indefinido de 22 de abril de 2014, suscrito entre la empresa INDUSTRIAS AJE BOLIVIA S.A. y Edgar Janko Ventura -hoy accionante-; mismo que se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo (fs. 5 a 8).

II.2. Por Memorándum RRHH/37/2021 de 11 de febrero, Carla Coca Valdivia, Jefa de Talento Humano de la empresa INDUSTRIAS AJE BOLIVIA S.A., comunicó al solicitante de tutela su desvinculación laboral forzosa por haber dado positivo "...en alcohotest realizado en la empresa en fecha 07/02/2021..." (sic [fs. 36]).

II.3. A través de escrito de 12 de febrero de 2021, el demandante de tutela comunicó a la Gerente General de la empresa INDUSTRIAS AJE BOLIVIA S.A que su cónyuge se encontraba en estado de gestación de seis semanas; asimismo, indicó que el 11 de igual mes y año, la Jefa de Talento Humano de la referida empresa le pidió que firme su carta de renuncia y ante su resistencia le extendió un memorándum de despido; en ese mérito, solicitó su reincorporación laboral (fs. 37 a 38).

II.4. Cursa Resolución de 16 de abril de 2021, por la que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación laboral de Edgar Janko Ventura frente a la empresa INDUSTRIAS AJE BOLIVIA S.A., ante la existencia de hechos "controversiales" (fs. 44 a 45).

II.5. Corre Informe Médico de 4 de agosto de 2021, a través del cual, el Médico General de la Caja Nacional de Salud (CNS), indicó que Filomena Quispe Cruz se encuentra con gestación de treinta semanas (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, señalando que fue desvinculado de su fuente laboral a través de Memorándum RRHH/37/2021 de manera forzosa y sin considerar su condición de padre progenitor; razón por la que, correspondía que su despido sea diferido hasta que su hijo cumpla un año de edad.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y de padre progenitor

La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determinó que: "...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado..." (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: "...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional..." (las negrillas son nuestras).

En ese estado de cosas, la , concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus.

III.2. Inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y del progenitor, hasta que su hijo (a) cumpla un año de edad. Jurisprudencia reiterada

Este Tribunal sobre el tema sostuvo en la , lo siguiente: "El art. 48.VI de la CPE, establece: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. De la disposición legal anotada se extrae lo siguiente:

  1. a)La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo;
  2. b)la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y,
  3. c)La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija.

La jurisprudencia constitucional al respecto señaló: '...está en el reconocimiento de la garantía de la inamovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o mujeres o progenitores con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son las protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo' así lo entendió la .

En ese mismo entendimiento, la , sobre la inamovilidad de las madres y progenitores de niños menores de un año de edad, estableció lo siguiente: 'Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la "igualdad" y la "justicia" sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

(...) Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle'" (el marcado nos corresponde).

III.3. Sobre la protección del ser en gestación y del niño o niña hasta el año de edad a través de la seguridad social

Al respecto, la , estableció: "Como se tiene desarrollado precedentemente, el derecho a la inamovilidad laboral asiste a las trabajadoras en estado de gestación y hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, en ese sentido además de lo expresado también le asisten derechos y beneficios propios del ser en gestación y del niño o niña hasta cumplir con la edad señalada, al respecto se tiene el siguiente desarrollo normativo:

  1. i)En la Constitución Política del Estado

El art. 60 de la CPE, en relación a la protección prioritaria de los derechos de la niña, niño y adolescente establece que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.' (...), garantía que busca alcanzar materializar el principio constitucional del vivir bien de ese sector etario de la población; al respecto en el art. 59.I de la misma Norma Suprema establece que los mencionados tienen derecho a un desarrollo integral, que implica acceso a salud, educación, alimentación y que sus padres cuenten con una fuente de trabajo y salario digno, a través del cual se pueda materializar su adecuado desarrollo, lo que implica la garantía del Estado de procurar los medios para el ejercicio de esos derechos. En ese sentido, tomando en cuenta que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables y progresivos, el art. 45.IV de la CPE, respecto a la protección que merece la madre gestante establece que:' Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal ' (...), en ese sentido, la maternidad segura y saludable implica el acceso a la salud y seguridad social, toda vez que la maternidad está, generalmente, asociada a riesgos económicos y para la salud de la madre gestante y del ser en gestación, al respecto las prestaciones pecuniarias, en especie y médicas tratan de mitigarlos, que a su vez tienen directa relación con el bienestar de ambos y e forma indirecta con la construcción de una sociedad donde prime el vivir bien y la armonía.

En ese sentido y en el marco del principio de la corresponsabilidad, el Estado garantiza el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social descrito en el art. 45.III de la Norma Suprema: 'El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales '.

  1. ii)En las normas del bloque de constitucionalidad

La maternidad segura, la atención de salud de la madre, del ser en gestación y la supervivencia del recién nacido forman parte esencial de la propia vida. El bienestar infantil y la protección de la maternidad son preocupaciones principales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

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