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0754/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0754/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 39724-2021-80-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Plácido Gutiérrez Montaño en representación sin mandato de Christian Rojas Vargas contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Sebastián Varones de Cochabamba desde el 15 de octubre de 2020, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, detención preventiva que fue ordenada por Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, por intermedio del Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021, y recurrida en apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista de 6 de abril del mismo año, el mismo que en franco desacato de la norma procesal modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no realizó una valoración objetiva; pues, la calificación provisional del Juez y de la Vocal -ahora demandados-, son excesivas y no han sido valoradas con objetividad, rigiéndose a las características de las medidas cautelares, olvidándose de los principios de objetividad, favorabilidad, la necesidad, provisionalidad y la presunción de inocencia; simple y llanamente, la Sala Penal Primera ratificó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 19 de marzo, basándose en criterios subjetivos y no objetivos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad del Auto Interlocutorio de 19 de marzo y el Auto de Vista de 6 de Abril, ambos de 2021;
  2. b)Se ordene al Juez demandado que dentro de las veinticuatro horas, señale nueva audiencia de medida cautelar, en la que deberá dictar una resolución debidamente motivada y fundamentada, considerando los riesgos de fuga y de obstaculización inmersos en los arts. 234.1.2, 7 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173; y,
  3. c)Sea con reparación de daños y perjuicios civiles; así como, costas procesales, tomando en cuenta que se encuentra detenido cinco meses y veinticuatro días de forma arbitraria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado, la autoridad demandada -Juez de Instrucción Penal Quinto de Cochabamba-, y los terceros interesados; así como, ausente el vocal demandado.

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela en audiencia, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Informe escrito de 12 de abril de 2021, cursante a fs. 46 vta., manifestó que:

  1. 1)Previamente a resolver la presente acción de libertad, se debe considerar la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional; así, mediante , con relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; y la , reiterando el entendimiento de la jurisprudencia constitucional citada en la , respecto a la valoración de la prueba;
  2. 2)Bajo esa jurisprudencia referida, como Jueza de garantías constitucionales, su autoridad podrá advertir que el accionante manifestó que su autoridad se limitó a ratificar la resolución apelada, olvidándose de los principios de objetividad, favorabilidad, proporcionalidad, etc.; empero, en relación a dicho aspecto, establecer que el art. 396 núm. 3 del CPP, manda a todo recurrente el deber de identificar los agravios sufridos con la emisión de la resolución apelada a fin de que el Tribunal de segunda instancia conforme al art. 398 de la norma Procesal Penal, en el caso particular, ese deber de adecuada fundamentación y comprobación de agravios no fue cumplida por el hoy impetrante de tutela, carencia argumentativa y probatoria se constató en la presente acción de libertad; es decir, no explicó de qué manera y en qué parte del Auto de Vista se le hubiese ocasionado algún agravio, se limitó de manera genérica a mencionar: "haberse olvidado los principios de objetividad, favorabilidad, proporcionalidad" pero no explica de qué forma se hubiere ingresado en esos aspectos, tampoco tuvo la capacidad de identificar qué elemento de convicción no fue debidamente valorado, por lo que, al no existir identificación del agravio concreto menos identificación de derechos fundamentales o garantías constitucionales que se hubiese lesionado con la emisión del Auto de Vista de 6 de abril de 2021 -ahora impugnado-, se hace inviable al Tribunal Constitucional Plurinacional comprender que se reclama; por tanto, solicitó denegar la presente acción de libertad.

Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, en audiencia de 13 de abril de 2021, (fs. 48 a 50 vta.,) manifestó que la presente acción de libertad es totalmente incongruente y no tiene asidero jurídico, ratificándose en el Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Por su parte el representante del Ministerio Público, indicó que, las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas realizaron la valoración respectiva y conjunta de todos los elementos acompañados en su momento; y del informe de la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se estableció que el rechazo fue debidamente fundamentado; y, que de la fundamentación del accionante, no se escuchó haber realizado el uso del art. 125 del CPP; es decir, "que no realizar uso del mecanismo no agotó" (sic) en mérito a ello es necesario señalar el principio de subsidiariedad, porque no agotó los recursos que la ley franquea; por lo que, considera que la presente acción de libertad no procede y tampoco concurriría la excepcionalidad prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Para ser admitida la presente acción tutelar, citando al efecto la Sentencia Constitucional "0013/2013-S3" en mérito a ello, bajo el principio de legalidad, no se lesionó los derechos invocados por el ahora accionante; puesto que, existe un proceso que se encuentra bajo el control jurisdiccional; por consiguiente, solicitó se deniegue la presente acción de libertad.

I.2.4. Intervención del Tercero Interesado

De igual manera el abogado de la víctima, se adhirió al informe presentado por las autoridades -ahora demandadas- y del propio Ministerio Público, indicando que, toda vez que, en el presente caso existe un proceso penal instaurado en contra del imputado por el delito de lesiones gravísimas; por ello, se le impuso en audiencia de medidas cautelares la medida extrema de la detención preventiva; por tanto, no se advierte lesión a ningún derecho; y, la resolución en su contra se emitió conforme al art. 266 del CPP. Sobre los riesgos procesales, no fue desvirtuado en la audiencia de medidas cautelares y de cesación a la detención preventiva, donde no se habría tomado en cuenta el informe pericial que habían propuesto; empero, sí fue tomado en cuenta el informe psicológico respecto de la personalidad del imputado, lo que demostró la poca apreciación de la vía, y como se puede ver del certificado médico, se dio setenta días de incapacidad a la víctima, también hizo referencia a la actividad laboral, el Juez de primera instancia estableció que no cumplió , ello en razón de que el propio imputado indicó que fue chef, estudiante; sin embargo, no asistía a sus clases y que tenía un kardex vencido y que recién actualizaron para ser "bonificado" con la cesación; por tanto, no considera que se hubiese lesionado ningún derecho; puesto que, las resoluciones ahora impugnadas están debidamente fundamentadas, y el "recurrente" no cumplió con la carga argumentativa al momento de solicitar la cesación a la detención preventiva; por lo que, solicitó se deniegue la acción tutelar.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decima primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 51 a 55, denegó la tutela solicita, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Sobre la actuación de Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, a través de Auto de 15 de octubre de 2020, determinó la medida de última ratio, señalando la concurrencia del presupuesto material y los presupuestos procesales como son los riesgos de los arts. 234 1.2. y 7; 235 1.2. del CPP; siendo que, en audiencia de 19 de marzo de 2021, basándose en los fundamentos que dieron motivo a la detención preventiva, rechazó la solicitud de la misma, esto por cuanto, fundamentado y valorando los medios de prueba producidos en dicho acto estableció que aún concurrían los motivos que fundaron la medida extrema;
  2. ii)La jurisprudencia constitucional sentada en la , estableció que solo se podría ingresar una valoración que realizó la jurisdicción ordinaria: "cuando en dicha valoración:
  3. a)exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o
  4. b)cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la acción de libertad no puede ser utilizada o ser confundida como una instancia casacional, aspecto que también lo señaló la , que limita la competencia de la jurisdicción constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria de la prueba ante dichos aspectos que se tienen la presente autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Quinto, al pronunciar la resolución que hoy es cuestionada de lesiva, la misma enmarcó su actuar de manera coherente a los fundamentos que dieron lugar a la medida cautelar de última ratio por Auto de 15 de octubre de 2020, enmarcando la valoración "de fecha 19 de marzo a dichos motivos" (sic);
  5. iii)Sobre los presupuestos respecto a las modificaciones que realiza la Ley 1173, referente al art. 231 Bis del CPP, dicho presupuesto ha sido considerado al momento de la aplicación de medidas cautelares relacionado con los arts. 233, 234 y 235 del CPP, siendo que, el hoy solicitante de tutela no debe olvidar que la valoración de la concurrencia de dichos presupuestos se la realiza al momento de aplicar una medida cautelar y no al momento de la cesación de detención preventiva, siendo los matices de dicho instituto los enmarcados en el art. 239.1 del CPP, con la aclaración de que, la carga de la prueba en el instituto de la cesación a la detención preventiva recae al peticionante de la cesación y no a otros sujetos procesales como lo entendió el hoy impetrante de tutela, no se puede exigir al representante del Ministerio Público y/o la parte víctima probar que aun existen los riesgos procesales; en consecuencia, al existir la resolución de 15 de octubre de 2020, no se podía hablar de la vulneración del derecho a la libertad;
  6. iv)Con relación a la supuesta lesión del derecho al debido proceso, no señaló la vertiente vulnerada; es decir, si es el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, etc., tomando en cuenta que el debido proceso engloba varias vertientes que protege; por lo que, al no tener precisión de estos aspectos, mal se podría, por esta vía solicitar la tutela impetrada, sumado a que no se estableció la violación de ningún derecho que atente la libertad del accionante; por tanto, al no establecerse los presupuestos para la activación de la acción de libertad como ser, que esté en peligro su vida, indebidamente perseguido, detenido o ilegalmente procesado; corresponde en consecuencia, denegar la presente acción tutelar; y,
  7. v)Con relación a Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sobre la falta de fundamentación, a una errónea valoración y apartamiento de los principios de razonabilidad, favorabilidad y apartamiento de las reglas atingentes a la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, y que supuestamente habría quebrantado, manifestar que, el Auto de Vista de 6 de abril de 2021, se enmarcó a los alcances del art. 398 con relación al art. 396 núm. 3 del CPP, pese a que, en la audiencia de recurso de apelación, el recurrente no estableció los agravios sufridos con la Resolución del aquo, la autoridad ahora demanda en su rol de autoridad recursiva realizó una fundamentación y motivación de los puntos extrañados, llegando a confirmar el Auto del Juez aquo; siendo que, de la lectura del Auto de Vista ahora cuestionado y lo reclamado en la acción de libertad, no se advirtió falta de fundamentación y motivación, resultando lógico y razonable inferir que las conclusiones arribadas por la autoridad demandada están justificadas; por ello, no se advirtió lesión a la motivación, fundamentación, mucho menos las relativas a la valoración de la prueba.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Miguel Ferrufino Pinto en contra Christian Rojas Vargas -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP;, se tiene que, mediante acta de 15 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares y se determinó su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba (fs. 20 a 26 vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, en audiencia de cesación a la detención preventiva, rechazó la misma (fs. 27 a 35).

II.3. Contra dicho Auto Interlocutorio el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP; consiguientemente, a través del Auto de Vista de 6 de abril de 2021, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Christian Rojas Vargas -ahora solicitante de tutela-; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021 (fs. 36 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 6 de abril de 2021, resolvió declarar improcedente su recurso de apelación confirmando el Auto Interlocutorio de 19 de marzo del mismo año; por el que, se rechazó su detención preventiva. Auto de Vista que fue emitido en franco desacato de la norma procesal modificada por la Ley 1173; puesto que, no realizó una valoración objetiva; pues, la calificación provisional del Juez de Instrucción y la del Vocal -ahora demandados-, son excesivas y no han sido valoradas con objetividad, olvidándose de los principios de objetividad, favorabilidad, necesidad, provisionalidad y la presunción de inocencia, simple y llanamente se basaron en criterios subjetivos y no objetivos.

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