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TCP

0754/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0754/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2023-S3 Sucre, 17 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 47995-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 087/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 271 a 279 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Luis Amaru Lima contra Mayber Lenin Aparicio Loayza, Presidente del Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CRIDAI) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 22 de marzo ambos de 2022, cursantes de fs. 123 a 136; y, 139 a 141, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2021, mediante CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021, el Presidente a.i. de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, lo sancionó con la suspensión del programa de residencia médica del Sistema Nacional de Residencia Médica, por presuntamente incurrir en las faltas contempladas por el art. 7 incisos b), c) y d) del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica, por no asistir al "rote".

Ante lo cual, el 23 de junio de 2021, en resguardo de sus derechos interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021; impugnación que fue resuelta mediante Resolución TDCRP 01/2021 de 3 de septiembre, emitida sin competencia por parte del Presidente a.i. de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, fuera de todo procedimiento y aplicando un análisis discrecional de los antecedentes confirmó la determinación apelada.

Contra esa decisión administrativa, el 9 de septiembre de 2021, reiteró que se resuelva el recurso jerárquico -se entiende, la apelación alterna- planteado el 26 de agosto de similar año, pretensión que fue respondida por Mayber Lenin Aparicio Loayza, Presidente del CRIDAI La Paz -ahora accionado- por CITE: CRIDAI-LP/223/2021 de 15 de septiembre, señalando que no sería la autoridad competente para atender el recurso jerárquico formulado. El 22 de septiembre de 2021, ante el Presidente del CRIDAI La Paz hoy accionado, interpuso incidente de nulidad de procedimiento, quien de forma individual y no colegiada resolvió dicho incidente, mediante la Resolución CRIDAI La Paz 05/21 de 6 de octubre de 2021, incurriendo en error, además de otorgar una respuesta incompleta respecto a las sanciones impuestas, pretendiendo sanear y convalidar el proceso disciplinario llevado adelante de forma ilegal, resolviendo rechazar la nulidad solicitada en el referido incidente y disponiendo anular el procedimiento hasta la notificación practicada con el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021, además de ordenar al Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz sanear dicho acto de acuerdo a lo previsto por el art. 37.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- notificado al administrado con el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021, adjuntando copia del acta de sus declaraciones.

En ese contexto, el 26 de octubre de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución CRIDAI LA PAZ 05/21, solicitando se revoque la misma y se proceda con la nulidad de todo lo obrado; y por efecto de la referida impugnación, el 24 de noviembre de igual año, fue notificado con el CITE: CRIDAI-LP/306/2021 de 22 de noviembre, a través del cual y fuera de toda normativa, no se dio respuesta al recurso de revocatoria planteado, con el argumento de haberse dictado resolución como consecuencia de un recurso jerárquico, cuando de manera contradictoria el Presidente del CRIDAI La Paz ahora accionado, manifestó que no sería la autoridad competente para resolver un recurso jerárquico.

El "Capítulo I, artículo 8" del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica (SNRM), establece que el SNRM está organizado de la siguiente manera:

  1. a)El Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CNIDAI);
  2. b)La Comisión Nacional de Postgrado;
  3. c)El Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CRIDAI);
  4. d)La Comisión Regional de Postgrado; y,
  5. e)El Comité Docente Estudiantil Hospitalario, cuya presidencia recae en el Director del establecimiento de salud.

De acuerdo al art. 20 del Reglamento General del SNRM, contra la Resolución que dicte el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado, las partes podrán apelar ante el CRIDAI en el plazo de cinco días hábiles, quien deberá resolver la apelación de forma fundamentada en el plazo de treinta días calendario. La resolución adquiere ejecutoria sin recurso ulterior.

Sin embargo, a pesar de la claridad de la normativa especial, la autoridad regional construyó un procedimiento administrativo distinto, resolviendo el recurso de "reposición" con alternativa de apelación como si se tratara de un recurso de revocatoria; no obstante a ello, cuando interpuso recurso jerárquico fue la misma instancia regional quien la resolvió, cuando debió elevar antecedentes ante la instancia jerárquica nacional como es el CNIDAI al tratarse de un procedimiento interno específico. De ahí que, la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, aun tenga una decisión anulatoria, fue dictada por una autoridad administrativa sin competencia, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.

Al tratarse de figuras diferentes el recurso jerárquico y el incidente de nulidad, debió resolverse cada uno de forma específica y separada, aspecto que no aconteció en la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, emitida por el CRIDAI La Paz, dejando de considerar el contenido del recurso jerárquico que denunciaba la suspensión ilegal de la residencia en contra de su persona, lo que la hace incongruente, arbitraria, inmotivada y falta de fundamentación, al margen de haber sido dictada por un ente incompetente, lo que conlleva a la vulneración del derecho a recurrir y el acceso a la justicia.

Finalmente, el incidente de nulidad planteado, tenía el propósito de denunciar la omisión del procedimiento específico contenido en el Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica para apartarlo de la residencia médica, en ese sentido la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, al no pronunciarse sobre la nulidad de procedimiento solicitada, podía ser objeto de un recurso de revocatoria; sin embargo, el CITE: CRIDAI-LP/306/2021, le quitó la posibilidad y la oportunidad de concluir su residencia, lo que atenta a su derecho a la educación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la doble instancia; así como al juez natural en su elemento de competencia; citando al efecto los arts. 17, 77.I y II, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto la Resolución CRIDAI La Paz 05/21 y el CITE CRIDAI-LP/306/2021;
  2. 2)Se ordene al Presidente del CRIDAI La Paz ahora accionado, remitir a la instancia superior el recurso jerárquico; y se emita la resolución de primera instancia respecto a la nulidad de procedimiento, y consecuentemente se deje sin efecto el CITE: CRIDAI-LP/306/2021, debiendo admitirse igualmente el recurso de revocatoria en contra de la Resolución CRIDAI La Paz 05/21; y,
  3. 3)En el caso de otorgarse la tutela se remita una copia al archivo personal del Presidente del CRIDAI La Paz, a objeto de que conste su actuación como vulneratoria de derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 270, presentes el accionante y el accionado, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Mayber Lenin Aparicio Loayza, Presidente del CRIDAI La Paz, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 252 a 258, y en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente:

  1. i)El impetrante de tutela ingresó al Sistema Nacional de Residencia Médica en "marzo" de 2018 para formarse como médico en la Especialidad de Reumatología, programa que debe ser concluido en tres años, aceptando conocer el contenido del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica y las consecuencias del abandono, renuncia, reprobación o suspensión de la misma;
  2. ii)La actividad de residencia médica solamente puede ser interrumpida conforme al Reglamento, mediante permisos solicitados, descansos pedagógico anual y bajas médicas justificadas;
  3. iii)Ante la falta cometida por el docente responsable del servicio de reumatología del Hospital de Clínicas Universitario para reprobar al accionante sin respaldos, el CRIDAI La Paz, determinó retirar la acreditación de la referida especialidad y aprobar con la nota mínima al peticionante de tutela, haciendo imposible dar continuidad a su formación en el mismo centro médico; y, pese a las gestiones realizadas para su transferencia a otro hospital que tuviera la misma especialidad, ello no pudo concretarse; por lo que CRIDAI La Paz orientó al Hospital de Clínicas La Paz para gestionar la rotación correspondiente al tercer año de formación, de acuerdo al programa académico de la especialidad, siendo aceptada por el Hospital Obrero 1, dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS) el 8 de marzo de 2021;
  4. iv)Una vez que el accionante se presentó al centro formador, se le hizo conocer en dicho Centro su rol de guardias correspondiente al mes de marzo, lo que desvirtúa su versión de desconocimiento, tomando en cuenta que es un médico residente de tercer año;
  5. v)Por CITE: CNS-RLP-SREI-N-302/2021 de 19 de abril, el Hospital Obrero 1, hizo conocer los antecedentes que respaldan la suspensión del médico residente y ameritaba tratamiento por parte del CRIDAI La Paz; así el entonces Presidente de la Comisión Regional de Postgrado, convocó al impetrante de tutela para escuchar su versión respecto a la información remitida por el Hospital Obrero 1, y en presencia de cuatro técnicos del CRIDAI La Paz, el nombrado reconoció no haber realizado ningún servicio de guardia desde el inicio de la rotación en el indicado Hospital y que tampoco lo haría, debido a que se sentía perjudicado por lo ocurrido en el Hospital de Clínicas Universitario;
  6. vi)En la etapa preparatoria del proceso disciplinario, el impetrante de tutela hizo conocer que fue suspendido unilateralmente por el Jefe de Enseñanzas del Hospital Obrero 1, y admitió que desde el 23 de marzo de 2021, dejó de asistir a dicho centro formador sin haber realizado ninguna acción ante el conducto regular de resolución de conflictos establecido por la norma "IDAI" en relación a dicha decisión;
  7. vii)Conformado el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado, ese se reunió, deliberó y con base a la documentación presentada por el centro formador, la información recabada por el Presidente de la Comisión Regional de Postgrado en relación al accionante y los argumentos presentados por este último; falló determinando de forma fundamentada suspenderlo del Programa de Residencia Médica del SNRM, decisión que fue comunicada al Presidente de la Comisión Regional de Postgrado y Presidente del Tribunal Disciplinario de dicha Comisión;
  8. viii)El impetrante de tutela una vez notificado con el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021, y haciendo caso omiso de la norma específica aplicable al caso, presentó recurso de "reposición" con alternativa de apelación, que fue observado con la intención de que reencamine su impugnación en el marco del art. 20 del "Reglamento Disciplinario";
  9. ix)El 3 de septiembre de 2021, el Presidente de la Comisión Regional de Postgrado, emitió la Resolución de revocatoria confirmando la Resolución de suspensión de residencia del accionante; determinación que fue objeto de recurso jerárquico presentado ante el CRIDAI La Paz, que fue rechazado por no observar el procedimiento de presentación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; posteriormente ante un incidente de nulidad y reiteración del recurso jerárquico, en consideración al principio de informalismo se recondujo el trámite respecto a los recursos planteados por el impetrante de tutela, emitiéndose la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, mediante la cual se determinó anular obrados hasta la emisión del fallo disciplinario, para que el nombrado sea notificado con todos los antecedentes contenidos en el acta de deliberación del Tribunal Disciplinario; contra esa determinación el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria, el que fue desestimado por CITE: CRIDAI-LP/306/2021;
  10. x)No se vulneró el derecho a la educación del accionante, debido a que el mismo no fue suspendido de forma definitiva, sino solo por un año, por lo que transcurrido el mismo queda habilitado para volver a postularse a la residencia médica; y,
  11. xi)El proceso disciplinario de la residencia médica es de doble instancia y habiendo anulado el CRIDAI La Paz , la notificación con la resolución de suspensión de la residencia para que se repita dicho actuado procesal, pese a ello, el impetrante de tutela perdió la oportunidad de apelar dicha resolución en el marco de los arts. 18, 19 y 20 del "reglamento disciplinario".
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 087/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 271 a 279 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El "'Reglamento Disciplinario y Sanción del Sistema Nacional de Residencia Médica'" (sic), tiene su propio procedimiento para tramitar una denuncia disciplinaria, para la conformación del Tribunal Disciplinario, para establecer el periodo probatorio, el fallo a emitirse y el recurso de apelación que debe ser presentado en el plazo de cinco días conforme lo establece dicho Reglamento, la que debe ser resuelta por el CRIDAI en el plazo de treinta días calendario, sin recuro ulterior;
  2. b)De acuerdo al petitorio de la presente acción tutelar, lo que pretende el accionante es dejar sin efecto la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, la cual determinó anular el procedimiento hasta que se entregue al accionante copia del acta de deliberación del Tribunal Disciplinario, decisión que fue de su conocimiento y tenía por propósito de darle la oportunidad para que una vez notificado con la Resolución de suspensión de la residencia y las actas de deliberación del Tribunal Disciplinario, formule el recurso de apelación conforme al "artículo 20", ante el CRIDAI La Paz que resulta ser el Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES);
  3. c)El recurso de revocatoria no resulta idóneo para este tipo de procedimiento; y,
  4. d)La acción de amparo constitucional, bajo el principio de subsidiariedad, no puede ser utilizada de manera sustituta de los procedimientos propios e internos en los términos y plazos que señalan las normas reglamentarias, en ese sentido, de acuerdo al informe de la autoridad accionada y el contraste normativo contenido en el Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica, se evidencia que el accionante no cumplió con el principio referido para abrir la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que éste no hizo uso del recurso de apelación una vez notificado con el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021 y las Actas de Deliberación del Tribunal Disciplinario, dentro de los cinco días que establece el art. 20 del referido Reglamento, existiendo en el caso una causal de improcedencia.

En vía de complementación, explicación y enmienda el accionante a través de su abogado, solicitó se establezca el por qué consideran que el recurso de revocatoria interpuesto por su persona contra la Resolución CRIDAI La Paz 05/21 no era idónea, cuando la misma tiene dos partes, una que resuelve el recurso jerárquico y otra el incidente de nulidad de procedimiento, decisión última que en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo admite el recurso de revocatoria ante la negativa de anular el proceso disciplinario; además que fue el propio Tribunal Disciplinario quien abrió la vía administrativa al emitir una resolución de revocatoria y posteriormente el CRIDAI La Paz, resolvió el recurso jerárquico.

Ante ello, la Sala Constitucional indicó que la nulidad dispuesta en la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, no puede ser considerada en el ámbito del art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, para que proceda el recurso de revocatoria, sino en el marco de la normativa interna establecida en el Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021 de 16 de junio, dirigido a Javier Luis Amaru Lima -ahora accionante-, mediante el cual Enrique Huaricallo Huallpa, Presidente a.i. de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, hizo conocer que el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado, falló determinando aplicarle la sanción de suspensión del Programa de Residencia Médica del SNRM, por haber admitido que incurrió en las faltas previstas en el art. 7 incs. b), c) y d) del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica, al cesar su asistencia al "rote" (fs. 197 a 198).

II.2. Mediante Nota de 23 de junio de 2021, el accionante planteó recurso de "reposición" con alternativa de apelación contra el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021, dirigida al Presidente a.i. de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, solicitando se deje sin efecto el proceso inicial disciplinario en su contra (fs. 71 a 73).

II.3. Por Resolución TDCRP 01/2021 de 3 de septiembre, el Presidente a.i. de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, en representación del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado, confirmó el fallo descrito en el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021 (fs. 38 a 48).

II.4. Cursa memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, por el cual el accionante reiteró su apersonamiento y planteó recurso jerárquico ante el Directorio del CRIDAI La Paz, solicitando se remita obrados al superior jerárquico (fs. 36 a 37).

II.5. Por CITE: CRIDAI-LP/223/2021 de 15 de septiembre, dirigido al accionante, Mayber Lenin Aparicio Loayza, Presidente del CRIDAI La Paz -hoy accionado- dio respuesta al memorial presentado el 9 de septiembre de 2021 por el accionante, e indicó que de acuerdo a normativa administrativa el recurso jerárquico debió interponerse ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, en ese caso, ante el Presidente a.i. de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, en representación del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado (fs. 34 a 35).

II.6. Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, ante el Presidente del CRIDAI La Paz, el impetrante de tutela solicitó la nulidad de procedimiento, cuestionando la competencia de las autoridades que llevaron adelante el proceso disciplinario en su contra (fs. 23 a 33 vta.).

II.7. Consta Resolución CRIDAI La Paz 05/21 de 6 de octubre de 2021, emitida por el Presidente del CRIDAI La Paz hoy accionado, señalando que en reunión extraordinaria se habría determinado rechazar la nulidad solicitada y anular el procedimiento hasta la notificación con el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021 inclusive, ordenando al Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado sanear dicho acto, de acuerdo a lo previsto por el art. 37.IV de la LPA, notificando al accionante con el referido Cite adjuntando copia del Acta de sus deliberaciones, disponiendo el reinicio del cómputo de los plazos a partir de la notificación con el fallo y el Acta correspondiente (fs. 16 a 22).

II.8. A través del memorial presentado el 26 de octubre de 2021 ante el Presidente del CRIDAI La Paz, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución CRIDAI La Paz 05/21 (fs. 4 a 15 vta.).

II.9. Cursa CITE: CRIDAI-LP/306/2021 de 22 de noviembre, emitido por el Presidente del CRIDAI La Paz, quien determinó conforme las facultades conferidas por Ley y el Pleno del CRIDAI La Paz, desestimar en toda forma de derecho el recurso de revocatoria planteado por el accionante, por considerar que la Resolución CRIDAI La Paz 05/21 por efecto del recurso jerárquico interpuesto por el accionante agotó la vía administrativa (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De acuerdo al objeto de la presente acción de amparo constitucional el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la doble instancia y al juez natural en su elemento de competencia; puesto que la autoridad accionada aplicó en su caso un procedimiento administrativo distinto al establecido por el Reglamento Disciplinario y Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica, al incurrir en los siguientes actos lesivos:

  1. 1)Permitió que la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz en representación del Tribunal Disciplinario, resuelva a través de la Resolución TDCRP 01/2021, -como si se tratara de un recurso de revocatoria-, el recurso de reposición con alternativa de apelación que planteó contra el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021, último por el que se lo suspendió del Programa de Residencia Médica del SNRM; empero, cuando su persona interpuso recurso jerárquico contra dicha decisión, fue la autoridad accionada quien a través de la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, resolvió dicha impugnación de forma unilateral y no colegiada; no obstante que debió elevar antecedentes ante el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación, conforme lo indica el procedimiento interno específico; evidenciando que la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, fuera dictada por una autoridad administrativa sin competencia, además de no haberse pronunciado sobre la nulidad de procedimiento que interpuso a través de otro escrito que fue también resuelto por dicha Resolución; y,
  2. 2)Al haberse resuelto la nulidad en primera instancia por la autoridad hoy accionada, mediante Resolución CRIDAI La Paz 05/21, se asume que dicho fallo pudo ser objeto de recurso de revocatoria; sin embargo, a través del CITE: CRIDAI-LP/306/2021, se le dio una respuesta evasiva respecto a esa impugnación, indicándosele que sería improcedente ya que la citada Resolución, fue emitida al resolver el recurso jerárquico que él opuso contra la Resolución TDCRP 01/2021, agotándose la vía administrativa. Todas estas vulneraciones, condujeron a privarle de la posibilidad de concluir su residencia médica, atentando su derecho a la educación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: El debido proceso y el derecho al juez natural

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